Última revisión
05/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1083/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 146/2007 de 05 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1083/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100316
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3335
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01083/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101194
RECURSO DE APELACION 0000146 /2007
Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D. Luis Pedro
Representante: PROCURADORA SRA. ALBA ALONSO
CONTRA Octavio
PROCURADOR MARÍA VICTORIA SILIO LOPEZ
UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
PROCURADORA CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
SENTENCIA NÚM. 1.083.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a cinco de junio de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 146/2.007 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 28/2.006, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Luis Pedro , defendido por el Letrado don Carlos Casquero Ruiz y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alba Alonso; y de otra, y en concepto de apelada, la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, defendida por el Abogado don Vicente Guilarte Gutiérrez y representado por la Procuradora doña María del Carmen Guilarte Gutiérrez; y DON Octavio , defendido por el Abogado don Francisco Javier Corral Suárez y representado por la Procuradora doña María Victoria Silió López; sobre ejecución de sentencia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "SSª ACUERDA: Declarar enteramente cumplida la sentencia dictada en los presente autos..-Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del presente año, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la resolución dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
II.- Constituye el núcleo de la controversia que mantienen las partes en este proceso la contienda acerca de si el auto dictado en la instancia cumple o no la sentencia dictada en el proceso por esta Sala cuando resolvió el recurso de apelación que, sobre el fondo del asunto, fue sometido a su enjuiciamiento y ello entorno a si la exclusión en la intervención de la nueva valoración de los candidatos a obtener la Cátedra debían incluirse o no la totalidad de los miembros de la comisión o sólo debía hacerse un nuevo nombramiento de quienes fuesen su Presidente y su Secretario. Tal cuestión es, como se dice, el objeto de la controversia realmente a enjuiciar en este recurso y sobre ello resolverá expresamente la Sala a continuación.
III.- Para resolverse esta cuestión, ha de partirse de determinar cuál fue el objeto del proceso cuya ejecución de sentencia hoy se debate, desde el momento en que, como acertadamente dice la Juzgadora a quo, repetidamente ha dicho el Tribunal Constitucional -SSTC 125 y 167/I.987, de 15 julio y 28 octubre; 28 y 148 /I.989, de 6 febrero y 21 septiembre; 152/I.990, de 4 octubre; 4/2003, de 20 enero-, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de le contrario, se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindiese del debate y de la contradicción inherente a todo litigio, lo que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto artículo, tanto en la anterior regulación procesal (artículo 1.687 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , con sus modificaciones posteriores), como en la vigente (artículo 563.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Con respecto a cuál fue el objeto del pleito a que esta ejecución se refiere, la sentencia dictada por la Sala lo recoge claramente en el párrafo segundo del segundo de los fundamentos de dicha resolución, cuando en el mismo se lee: "La cuestión litigiosa objeto del presente procedimiento suscitada por la parte apelante y que debe ser estudiada ahora, se concreta en analizar si concurre o no la causa de abstención y/o recusación en los miembros de la Comisión juzgadora del concurso (Presidente y Secretario) y su eficacia en relación con el resultado del concurso de constante referencia.". Es decir, lo debatido en la sentencia, y a lo que se refirió todo el discurso lógico de la sentencia fue a determinar si dos personas que integraban la Comisión juzgadora del concurso, quienes eran su presidente y su secretario, debían haberse abstenido y si procedía o no su recusación.
IV.- Si ello fue el objeto del pleito y de la controversia habida entre las partes y si nada se dice sobre otros extremos -sin que la cita que se hace por la Sala de las sentencias de otros Tribunales que hace la parte apelante tenga, claramente, el sentido y alcance que se quiere dar- sobre los que no ha habido cuestión, la resolución, quizá con una discutible redacción como dice acertadamente el letrado de la universidad, lo que ha resuelto ha sido sobre ello y ha declarado haber lugar a la exclusión de dos miembros de la Comisión y a la obligación de nombrar a sus miembros una vez excluidas aquellas personas en quienes se estimó que su actuación no guardaba las suficientes garantías de objetividad en el enjuiciamiento de las aptitudes de los candidatos, pero sin determinar que las causas de recusación pudieran extenderse a otros miembros de la Comisión a quienes en ningún momento se apuntó como incluidos en dicha falta de objetividad y a quienes, evidentemente, no se dio la oportunidad de poder abstenerse y contestar, en su caso en vía administrativa a su recusación.
Todo lo cual lleva inexorablemente a la desestimación que se hace del recurso interpuesto, al estimarse que la resolución de instancia ha apreciado correctamente la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala.
IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alba Alonso, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada, el día cinco de febrero de dos mil siete, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valladolid en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO , estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

