Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1084/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4164/2016 de 16 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1084/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100250
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2623
Núm. Roj: STS 2623:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 4164/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4164/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 1/4164/2016 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación de la misma, contra el Real Decreto de 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
Han sido partes recurridas la Administración del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representadas respectivamente por el Abogado del Estado y por el Procurador don Alejandro González Salinas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
Fundamentos
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la misma, interpone recurso contencioso-administrativo 3562/2016 contra el Real Decreto de 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros interesando se declare nulo de pleno derecho.
1. En primer lugar, aduce que tenía que haber vuelto al Consejo de Estado para su dictamen tras las modificaciones sustanciales del proyecto que ha afectado al art. 3.2.
2. Adiciona la falta de audiencia que determinan su nulidad por infracción art. 24.1. c) Ley 50/1997, de 27 de noviembre con cita de la STS de 6 de octubre de 2005 . Así ni informe del Consejo General de enfermería, el Sindicato de Enfermería ni el Consejo Interterritorial del sistema nacional de salud tras las modificaciones llevadas a efecto en el texto.
3. Sostiene también vulneración del principio de jerarquía normativa ya que, a su entender el art. 3.2 de la disposición impugnada no desarrollan en sus términos el art 79.1.de real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio lo que implica extra limitación reglamentaria
4. Tras exponer ostenta competencia en la materia por lo que el art. 8.1. deja fuera del RD al proceso de acreditación a las CCAA, con cita de la STC 1/2011, de 14 de febrero , denuncia invasión de competencia en materia de organización de servicios sanitarios.
5. Asimismo afirma que también es nulo el Real Decreto objeto de impugnación por vulnerar el derecho a la autonomía universitaria y de la competencia atribuida para la expedición de títulos universitarios, recogidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la medida en que son los plantes formativos universitarios, en este caso los relativos al actual grado de enfermero, los que recogen la formación reglada necesaria para el ejercicio de la profesión.
La habilitación profesional, sin embargo, en los términos del Real Decreto impugnado, queda supeditada a la superación de otros estudios en un nivel diferente al universitario, que son los recogidos en la norma como requisito obligatorio para resultar acreditado.
6. Finalmente, indica que el Real Decreto introduce, en su Disposición Transitoria Única, una discriminación de trato no justificada en los distintos titulados de enfermería, al exigir a los ayudantes técnicos sanitarios, diplomados universitarios en enfermería y enfermeros especialistas, un plazo máximo de 5 años para obtener la acreditación; límite temporal, que, sin embargo, no operaría respecto de los graduados en enfermería.
Teniendo en cuenta que la norma posibilita a todos ellos la misma actividad una vez obtenida la acreditación, y que se exige el mismo programa de formación, cabe afirmar que el Real Decreto introduce una discriminación de trato contraria al artículo 14 CE . En este sentido hay que traer a colación la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 4/2007 , que establece que Los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica y profesional en los mismos términos en que se establecieron.
El Abogado del Estado pide el archivo por perdida sobrevenida de su objeto, o la desestimación del recurso si bien inicialmente pone de relieve es ajena a la legitimación de la misma una serie de pretensiones.
Son ajenas a su legitimación activa las alegaciones sobre la supuesta omisión del trámite de información pública respecto del artículo 3.2.II del Reglamento impugnado referida a las asociaciones o colegios profesionales intervinientes en el trámite de información pública desarrollado.
Es también ajena a sus competencias la alegación sobre la infracción del derecho de autonomía universitaria y la competencia para expedir títulos universitarios.
Igualmente, supera su legitimación activa la impugnación de la disposición transitoria única del Reglamento recurrido.
Luego sienta que establecida la falta de legitimación activa en los términos, procede exponer las razones por las que este recurso ha perdido su objeto de forma sobrevenida.
Debe partirse de la STC 76/2018, de 5 de julio que resuelve el conflicto positivo de competencia 1866/2016 planteado por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el Reglamento aquí impugnado y cuya parte dispositiva es la siguiente:
'1.º Estimar parcialmente el presente conflicto positivo de competencias, y en consecuencia, con los efectos del fundamento jurídico 9:
a) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 LOTC , de la referencia que se efectúa al 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad' en el artículo 79.1, párrafo quinto del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio .
b) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad, por vulneración de las competencias autonómicas: de las referencias que se realizan a la 'Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad', en los artículos 2.2 ; 3.2 y 8.1 ; del artículo 10; de la disposición final cuarta, apartados segundo y cuarto; y del anexo II del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre , por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
2.º Desestimar en lo demás el presente conflicto positivo de competencias.'
Aduce que la sentencia constitucional dirime el conflicto de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que vacía de contenido el presente recurso en cuanto a las cuestiones planteadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria respecto de sus competencias en la materia regulada por el Reglamento impugnado.
A ello debe unirse que los artículos 8 a 11 han sido redactados de nuevo por el Reglamento 1302/2018, de 22 de octubre , se modifica el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
Añade que con respecto a la impugnación del artículo 3.2.II del Reglamento impugnado, igualmente se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto de este recurso. Así el precitado Real Decreto1302/2018, de 22 de octubre , modifica del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, los artículos 2.2 ; 3 ; 5 ; 6.3 ; 7 a 11 y las disposiciones adicionales primera y cuarta del Reglamento 954/2015 .
Recalca que el párrafo II del apartado 2 del artículo 3 es sustancialmente diferente del texto impugnado, lo que priva de utilidad procesal al debate sobre un texto derogado que no se corresponde con el texto que lo sustituye.
Subraya que igualmente desaparecen las objeciones sobre el dictamen del Consejo de Estado pues, tal y como figura en el preámbulo del Reglamento 1302/2018, se ha aprobado previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado.
Recalca que cae también por su peso la alegación de omisión del trámite de audiencia respecto de la indicada versión del precepto reglamentario sustituida por la indicada del Reglamento 1302/2018.
En consecuencia, concurre también respecto de esta impugnación la causa de pérdida sobrevenida de objeto. Cita la jurisprudencia de esa Sala de la que son exponentes la STS de 14 de marzo de 2011 (recurso 511/2009 ), o la más reciente sentencia de 6 de julio de 2018 (recurso 2143/2016 ), FD Quinto.
Finalmente indica que, la disposición transitoria única del Reglamento impugnado respeta el artículo 14 de la Constitución , pues debe estarse a la nueva redacción dada por el Reglamento 1302/2018 que dispone lo siguiente:
'Disposición transitoria única. Vigencia en la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial.
Con carácter excepcional y hasta tanto se produzcan la aprobación y validación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, o, en todo caso, hasta cumplirse el plazo máximo previsto en la disposición adicional segunda de este Real Decreto, las enfermeras y enfermeros que hayan desarrollado funciones de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano como consecuencia de la aplicación de normativa autonómica vigente sobre la materia, podrán seguir aplicando los referidos protocolos y guías en los términos establecidos en la normativa autonómica por la que accedieron al ejercicio de dichas competencias.'
La comparación del texto indicado con el anterior que se transcribe seguidamente demuestra también la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en este punto concreto.
A la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional, y de la publicación del Real Decreto 1302/2018, entiende que existe una pérdida sobrevenida de objeto del recurso.
El Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros se dictó, según explica su preámbulo, para
'(...) regular, de un lado, las actuaciones profesionales de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano relacionados con su ejercicio profesional, así como el procedimiento para la validación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial por parte de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y de otro, fijar con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, tanto de los responsables de cuidados generales como de los responsables de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y siempre dentro de la distribución de las competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , y en el resto de normas que resulten de aplicación'.
El artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , dice así:
'Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación.
Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
2. El farmacéutico dispensará con receta aquellos medicamentos que la requieran. Dicho requisito deberá especificarse expresamente en el embalaje del medicamento.
3. La receta médica será válida en todo el territorio nacional y se editará en la lengua española oficial del Estado y en las respectivas lenguas cooficiales en las comunidades autónomas que dispongan de ella.
4. Las recetas médicas y órdenes hospitalarias de dispensación deberán contener los datos básicos de identificación de prescriptor, paciente y medicamentos.
5. En las recetas y órdenes hospitalarias de dispensación, el facultativo incluirá las pertinentes advertencias para el farmacéutico y para el paciente, así como las instrucciones para un mejor seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de la atención farmacéutica, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos sanitarios de aquéllas.
6. El Gobierno podrá regular con carácter básico lo dispuesto en los apartados anteriores y establecer la exigencia de otros requisitos que por afectar a la salud pública o al sistema sanitario hayan de ser de general aplicación en las recetas médicas u órdenes hospitalarias.
7. Los trámites a que sean sometidas las recetas y órdenes médicas y especialmente en su tratamiento informático, respetarán lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril .
8. El Gobierno determinará con carácter básico los requisitos mínimos que han de cumplir las recetas médicas extendidas y/o editadas en soporte informático con el fin de asegurar la accesibilidad de todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad efectiva en el conjunto del territorio español, a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
No será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento y la cesión de datos que sean consecuencia de la implantación de sistemas de información basados en receta médica en soporte papel o electrónico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartados 3 y 6 ; 8 ; y 11, apartado 2.a), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Las citadas actuaciones deberán tener por finalidad facilitar la asistencia médica y farmacéutica al paciente y permitir el control de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
9. Las Administraciones públicas sanitarias realizarán programas de educación sanitaria destinados a la población general, orientados a destacar la importancia de la receta médica como garantía de calidad y seguridad de los pacientes.
10. Lo dispuesto en este artículo será asimismo de aplicación a la receta veterinaria, en cuyo caso las referencias al médico y odontólogo se entenderán hechas al veterinario'.
La STC 76/2018 de 5 de julio , dictada en conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía declaró inconstitucional la referencia del artículo 79.1 sexto párrafo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que hemos resaltado en cursiva. Esa misma sentencia declaró inconstitucionales las referencias de los artículos 2.2 ; 3.2 y 8.1 ; del art. 10; de la disposición final cuarta, apartados dos y cuatro, y del Anexo II del Real Decreto 954/2015 a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad , Servicios Sociales e Igualdad.
Otra sentencia del Tribunal Constitucional, la n.º 86/2018 , declaró la pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación por el Gobierno de Aragón de los artículos 2.2; 3.2, párrafo primero; 10.1, párrafo tercero; 10.2, párrafo primero; 10.3, párrafo primero; disposición final cuarta apartado cuatro; y Anexo II, párrafo siguiente al apartado seis del Real Decreto, ante el fallo de la anterior.
Los pronunciamientos constitucionales afectan a la controversia que nos somete este recurso contencioso-administrativo que se dirige contra el apartado segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 .
'Artículo 3. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.
1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad [referencia inconstitucional según la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76//2018 ] conforme a lo establecido en este real decreto.
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento'.
Las referencias a la invasión de competencias, quebranto del principio de jerarquía normativa han sido ya resueltas por las precitadas sentencias constitucionales.
El Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, modificó el precitado artículo 3 que ahora dice:
'Artículo 3. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.
1. Las enfermeras y enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial a los que se refiere el artículo 6, y mediante la correspondiente orden de dispensación.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones colaborativas, tanto la enfermera y enfermero responsable de cuidados generales como la enfermera y enfermero responsable de cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva.
Para que las enfermeras y enfermeros acreditados/as puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de la administración de estos medicamentos a determinados pacientes, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial deberán contener necesariamente aquellos supuestos específicos en los que se precisa la validación médica previa a la indicación enfermera. Asimismo, y con carácter general, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial contemplarán las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el personal médico y enfermero realizarán colaborativamente en el seguimiento del proceso, al objeto de garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial.
3. Salvo en aquellos casos en los que un paciente, en atención a sus condiciones particulares, precise de una valoración médica individualizada, la administración de las vacunas contempladas en el calendario vacunal y aquellas tributarias de campañas de salud que se determinen por las autoridades sanitarias, sólo precisará de la correspondiente orden de dispensación'.
Opone, certeramente, el Abogado del Estado que sobre alguna de las argumentaciones/pretensiones de la Comunidad Autónoma recurrente carece de legitimación activa.
Debemos recordar, someramente, que además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (
La legitimación para el asunto significa que la parte se encuentra en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dicha persona (física o jurídica) es llamada a ser parte (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.
Por ello resulta evidente que la Comunidad Autónoma carece de legitimación para aducir falta de audiencia al Consejo General del Colegio de enfermería, la vulneración del derecho a la autonomía universitaria y la discriminación de trato entre diversos titulados universitarios.
Ya hemos consignado que tanto el Abogado del Estado como el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos suscitan la perdida sobrevenida del objeto del recurso por razón de la promulgación del Real Decreto 1302/2018.
Nada ha dicho la recurrente que no interesó trámite de conclusiones y tuvo conocimiento de lo alegado por el Abogado del Estado y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos al darle traslado de la contestación a la demanda.
Recalcan el Abogado del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que el Real Decreto 1302/2018 ha dado una nueva redacción al artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 y a la Disposición Transitoria , por lo que existe una clara pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
Subraya el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos el carácter consensuado de la modificación, según aprecia en el preámbulo del Real Decreto 1302/2018.
Efectivamente, el precepto contra el que se dirigió la demanda no tiene ya vigencia, no forma parte ya del ordenamiento jurídico, por lo que carece de relevancia las modificaciones operadas en el R.D. inicial respecto al proyecto. Por tanto, discutiéndose la conformidad a Derecho del párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 954/2015 en su redacción original y habiéndose derogado la misma el 24 de octubre de 2018, día de entrada en vigor del Real Decreto 1302/2018, y siendo sustituida desde entonces por un texto diferente, debemos concluir que el recurso ha perdido su objeto.
Debe destacarse que la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1302/2018 no podía ser desconocida por la recurrente. Fue invocado en las contestaciones a la demanda. No se interesó el trámite de conclusiones, para alegar cuanto a su derecho interesara sobre esa circunstancia. Por tanto, consideramos que en estas condiciones podemos resolver sin necesidad de ulteriores trámites.
La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil [Cfr., la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso 530/2012 ).
Aplicando esa doctrina al presente caso han resultado anuladas por sentencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 76/2018 y 86/2018 ) los artículos impugnados por lo que procede declarar la pérdida sobrevenida de su objeto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

