Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1085/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2138/2001 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1085/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12391


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 2138/2001

Partes:WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

c/AJUNTAMENT DE SANT CELONI

SENTENCIA Nº 1085

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragones Pamies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2138/2001, interpuesto por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, asistido por Letrado, contra AJUNTAMENT DE SANT CELONI, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y asistido por el Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sant Celoni de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 19 de Marzo de 2001, con ocasión de los daños sufridos en el vehículo K-....-KL por el "correfoc" el día 9 de septiembre de 2000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sant Celoni de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 19 de Marzo de 2001.

SEGUNDO.- En el presente caso reclama la aseguradora recurrente el importe de la reparación satisfecha a su asegurado por importe de 246.243 pts por los daños sufridos en su vehículo con ocasión de la celebración de un correfoc que discurria por la c San Joan donde estaba estacionado.

Se opone la Administración demandada por no estar acreditada la realidad de los hechos y por entender que aún para el caso de ser ciertos tampoco serían imputables a la demandada pues esta organizó correctamente el correfoc avisando a los vecinos de su celebración con la debida antelación con prohibiciones expresas de aparcamiento en su recorrido.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo la controversia del presente pleito se centra en una cuestión de prueba en cuanto a la realidad del hecho , esto es la producción del daño en el momento y lugar descritos en la demanda, y sobre la falta de adopción de medidas por la demandada para evitarlo.

Pues bien, de la prueba practicada no resulta acreditado que el vehículo resultara dañado en el lugar y momento afirmados en la demanda, pues pese a contar la recurrente con numerosos testigos y aún con otros afectados por el hecho, se ha limitado a presentar únicamente como testigo a su propio asegurado, y lo que es más importante, a este ni siquiera se le preguntó si el estacionamiento estaba prohibido en torno al correfoc, o si este carecía de otros medidas de prevención de daños exigibles, por lo que a la vista de los informes del expediente que afirman haber tomado aquellas precauciones aún teniendo por cierto el hecho tampoco podría tenerse por acreditado el nexo con el funcionamiento de organización del correfoc, lo que debe llevar a la desestimación del recurso.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso presentado.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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