Última revisión
14/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 1085/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1813/2007 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1085/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100849
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERA !
D. Rafael Salvador Manzana Laguarda !
S E N T E N C I A
NUMERO 1085 / 2010
=================================
En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil diez.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1813/07, promovido por D. Esteban , contra la Resolución de 3/octubre/2007 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, sobre pase a la situación de segunda actividad, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma , solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Subinspector, adscrito a la Comisaría Provincial de Alicante, sufrió personalmente, estando de servicio, las consecuencias de un atentado terrorista atribuido a la banda ETA -artefacto explosivo en el Hotel Nadal de Benidorm , ocurrido el 22/julio/2003-, resultando con lesiones de diversa consideración.
La Administración estatal, tras otorgarle la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, en junio de 2005, acordó la incoación del oportuno expediente Administrativo (Resolución de fecha 12/febrero/07) de pase a la situación de segunda actividad por posible insuficiencia de aptitudes psicofísicas para el desempeño de sus funciones profesionales. El Tribunal Médico, emite su diagnóstico en fecha 16/marzo/07, y considera procedente su pase a la situación de segunda actividad al cumplir los criterios del art. 11.2º del RD. 1556/95, de 21 /septiembre. Y con apoyo en dicho informe médico se dicta la Resolución de 3/octubre/07 de la DGPyGC que acuerda su pase a segunda actividad.
Frente a dicha resolución se alza el recurrente considerando que la naturaleza de sus lesiones y secuelas le hacen acreedor de su jubilación por insuficiencia de facultades psicofísicas dado que no sólo está impedido de realizar las funciones y cometidos propios de la Escala Básica (art. 7 RD 1484/87 ), sino asimismo los correspondientes a la situación de segunda actividad (art. 4 RD núm.1556/95 ).
Tales son los términos de la presente controversia.
SEGUNDO.- La Ley 26/94 , de 29/septiembre, regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía ; en su desarrollo se dicta el RD. 1556/95, de 21/septiembre , que en su art. 11 dispone:
"1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el art. 4 de la Ley 26/1994 , de 29 de septiembre, tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud del interesado, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias:
a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros.
b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente , o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente.".
La valoración del alcance de la incapacidad psicofísica es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad (Disp. Adic. 2ª del R.D.. 397/96 , de 1/marzo), y que en el presente caso ha emitido su dictamen valorando las alegaciones e informes médicos presentados por el actor.
En todo caso, la decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones , constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, S.T.C. 34/1995, de 6 /Febrero ), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados , requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo , de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, ".... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del T.S. contenida en Sentencias como las de 7/Abril , 11/mayo y 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien , el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible , por prueba en contrario " ( Sentencia num. 795/03, de 9 /Junio ).
Por ello, para la Resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica y se contraponen dictámenes diversos, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de obtener un tercer criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos. En definitiva, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos, será la prueba pericial la que permitirá, en su caso , acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente , así como el nexo causal controvertido ( SS.TS.18 y 25/febrero o 20/Mayo/02 ).
Y en el caso que nos ocupa, no solo obran en el expediente Administrativo informes traumatológicos (Dres. Silvio o Jesús Carlos ) de mayo/2004 o agosto/2006, coincidentes en afirmar que sus secuelas le producen un dolor permanente y limitación funcional que le crean una invalidez para el desarrollo de su trabajo habitual como Policia nacional, sino que estos se completan con los obrantes en autos de la Dra. Teresa, neuróloga, que refleja su síndrome postraumático , y del Dr. Ceferino, con igual diagnóstico, unido a la depresión reactiva y cuadro de ansiedad generalizado, que se confirman en el informe de 11/abril/2008 del psiquiatra Dr. Fulgencio ; este último, al ratificar su informe en sede judicial detalla los síntomas propios del síndrome psiquiatrico que padece el actor, imputables manifiestamente al atentado terrorista padecido, su cronificación y evolución tórpida, y el impedimento que de ello deriva para el desempeño de sus cometidos policiales; por su parte, el facultativo Dr. Ceferino , en su ratificación judicial, pone de manifiesto que las secuelas psiquicas del actor -cuadro de ansiedad generalizada con atáques de pánico- le impiden totalmente el desarrollo de su actividad laboral normal como policía, "presentando crisis de pánico con el simple sonido de la sirena de policia". La condición de estos informes, como emitidos a instancia de parte, no permiten desconocer el hecho de que sus autores han sido citados a presencia judicial para aclarar los respectivos dictámenes, pudiendo haber rebatido la defensa de la administración sus conclusiones.
Debe, pues, considerarse que se han desvirtuado las conclusiones del Tribunal médico de la Administración, en orden a la concurrencia de los presupuestos determinantes del pase del actor a la situación de segunda actividad , pues se ha acreditado que éste no puede asumir el desempeño de las funciones instrumentales, de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial, propias de tal situación (art. 4 RD núm.1556/95 ), por lo que procede su pase a la situación de jubilado por incapacidad.
Las razones indicadas determinan la estimación del presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban, contra la resolución de 3/octubre/2007 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, sobre pase a la situación de segunda actividad, que se anula por ser contraria a derecho.
II.- Se reconoce como situación jurídica del recurrente su Derecho a pasar a la situación de jubilación por incapacidad física, previa la incoación del oportuno expediente.
III.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
