Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1085/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 219/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 1085/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100936

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15442

Núm. Roj: STSJ AND 15442/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 219/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a dos de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 219/2014, en el que son parte, de
una como recurrente, D. Ambrosio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa
Ramos López y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con reclasificación profesional.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con resolución de 28 de febrero de 2014, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria de la solicitud del recurrente sobre reclasificación profesional.



SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO . La resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior contra la que se dirige el presente recurso contencioso- administrativo, desestimó la petición de reconocimiento del derecho del actor, funcionario de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, de reconocimiento a todos los efectos, no solo económicos, de su integración en el Grupo B de los previstos por el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública (actualmente A 2, según la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ).

La resolución impugnada se funda en que, según el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el grupo de clasificación que corresponde a la Escala de Subinspección es el C, de los de la Ley 30/1984, entendiendo que si bien con el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, los funcionarios de la citada escala pasaron a estar integrados en el Grupo B, ello, se dice, lo fue sólo a efectos económicos y no, a otros, como los administrativos.



SEGUNDO . Sobre ello ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias sentencias en las que se ha dicho que conforme a la disposición final 5.ª de la Ley Orgánica 2/1986 , el artículo 17 de la Ley no tiene carácter de Ley Orgánica, por lo que, sin problema de constitucionalidad en cuanto a procedimiento legislativo, resultó modificado por el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995 , en virtud del cual la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, pasaba al grupo de clasificación B.

De esta forma, como se ha dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 27 de marzo de 2012 (recurso 834/2009 ), '..dicha previsión retributiva para el ejercicio, como pone de manifiesto la exposición de motivos, no es sino mera consecuencia de la devolución al Gobierno del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996, lo que suponía prórroga de los presupuestos de 1995, con la correspondiente imposibilidad de incrementar el gasto en dicho ejercicio. Pero esto para nada afecta a que el cambio de Grupo de Clasificación despliegue todos sus efectos sin más limitaciones que las establecidas para el ejercicio por dicho Real Decreto Ley..'.

Además, la Orden de 29 de abril de 2015, ha establecido las condiciones en que podrá declararse la equivalencia de la formación conducente al nombramiento de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía al nivel académico universitario oficial de Grado, exigido por el artículo 76 de la Ley 7/2007 para el acceso a los Cuerpos y Escalas del Grupo A de los previstos en dicho precepto.



TERCERO . El principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva imponen la asignación al presente del mismo resultado ofrecido en esas otras ocasiones, y ello sin que, finalmente, frente a lo alegado por la representación demandada, el ulterior reconocimiento por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, de la situación reclamada por el recurrente [artículo 17.3.b )], pueda suponer la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, y ello ante todo por cuanto dicha pretensión no consta haberse atendido mediante un acto administrativo concreto que elimine del mundo jurídico el impugnado, autorizando así la terminación del proceso mediante una resolución distinta de una sentencia. Además, de acuerdo con sus propios términos y fundamento, dicha pretensión ha de ser atendida con efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley 12/1995, lo que no parece establecer aquella Ley Orgánica.



CUARTO . En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, con declaración de nulidad de la resolución impugnada, y el reconocimiento, con los efectos temporales expresados, del derecho del actor a su integración en el Grupo B (hoy Subgrupo A2), y ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 LJCA , con la condena de la demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO . Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Ambrosio , contra la resolución de 28 de febrero de 2014, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de la integración del actor en el Grupo de clasificación B, declarando la nulidad de dicha resolución así como el derecho de aquel a su integración a todos los efectos en el citado Grupo (hoy Subgrupo A2), con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995.



SEGUNDO . Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.

EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

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