Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1087/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 268/2013 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1087/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015101080
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
POR 268/13
SENTENCIA Nº 1087-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a quince de diciembre de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 268/13, interpuesto por 'ANTONIO & THOMAS PRICE SL'representadopor la Procuradora Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS contra La Resolución de fecha 5 de abril de 2013 dictada por el Jefe de servicio de la administración de puertos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución dictada por la Dirección general de transportes y logística mediante la cual se considera la existencia de la comisión de una infracción en materia portuaria con la imposición de una sanción de multa de 25.000 euros, expediente sancionador PUER/040412,estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD. -
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada y la sanción que se le impone declarando su nulidad o, subsidiariamente, anulándola y se acuerde el archivo del expediente administrativo. -
SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resolución objeto del mismo, por estimarla ajustada a derecho.
TERCERO.-Que a continuación se acordóel recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos,y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO:- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de diciembre del presente año.
QUINTO:En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales .
Ha sido designada Magistrada Ponente Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye La Resolución de fecha 5 de abril de 2013 dictada por el Jefe de servicio de la administración de puertos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución dictada por la Dirección general de transportes y logística mediante la cual se considera la existencia de la comisión de una infracción en materia portuaria consistente en:
Aterrizaje no autorizado de helicóptero marca Colibrí 1532, con matrícula OT-.... realizada a las 12:10 horas del día 22 de mayo de 2012, en la denominada Explanada del Raset en la zona del extremo norte del puerto de Denia, dentro del dominio público portuario, pilotado por D: Raúl y propiedad de 'ANTONIO & THOMAS PRICE SL' , hechos que constituyen una infracción muy grave prevista en el art. 116.1 a) precepto que tipifica como infracción grave, en lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones, la que implique un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas.-
SEGUNDO: La parte actora reproduce en su demanda losmotivos de impugnación invocados en la alzada y que son los siguientes:
1 ) Se invoca,en primer lugar, la falta de competencia de la generalidad valenciana en materia de navegación aérea y la falta de acreditación de la existencia de potestad administrativa sobre el terreno en el que se produjo el aterrizaje objeto de sanción.
2) Se rechaza, en segundo lugar, la existencia de infracción alguna, ante la falta de competencia del Jefe de Servicio de la administración de puertos y del Director general de Transportes y logística de la generalidad, y ello por considerar que, en su caso, se habría producido una infracción relativa a la seguridad aérea y por ello la administración demandada carece de competencia para sancionar.
Y todo ello por cuanto que:
.- El aterrizaje no se produjo en zona portuaria, dispuso de autorización administrativa concedida por un concejal del ayuntamiento de Denia y no supuso riesgo grave para la seguridad de las personas.
3)En tercer lugar se invoca la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, la ausencia de infracción normativa sin que exista prueba de cargo suficiente para acreditar que la actora no contaba con autorización suficiente para llevar a cabo el aterrizaje o que puso en peligro la seguridad o salud de las personas.
4) Vulneración del principio de presunción de inocencia, indefensión causada por la indefinición de los hechos y desproporción de la sanción.
5) Se invoca asimismo la duplicidad de expedientes sancionadores en relación con el expediente que le ha sido incoado por los mismos hechos por parte de la agencia estatal de seguridad aérea
6) Como motivo de impugnación se invoca igualmente la indefensión que se le ha ocasionado ante la falta de práctica de las pruebas propuestas
7) Invocando, en último lugar la falta de competencia del órgano que dicta la Resolución recurrida solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO: A ello se opone la Administración demandada manifestando
Que la recurrente reitera en esta instancia idénticos motivos a los planteados en el recurso de alzada que han sido debidamente desestimados por la resolución impugnada.
Alude,en segundo lugar, a la competencia de los juzgados para conocer del presente recurso habida cuenta de la cuantía de la sanción y del órgano autor de la misma y refiere haber quedado plenamente acreditada la infracción que se le imputa, incardinada en el art. 116.1 a) de la Ley de puertos del estado y marina mercante en relación con el art. 54.2 habida cuenta que se produjo el aterrizaje del helicóptero sin autorización y dentro del dominio público, sin que el concejal del ayuntamiento al que se refiere disponga de competencia para otorgar dicha autorización.
Que asimismo queda acreditada la gravedad de la infracción habida cuenta de la zona donde se produjo el aterrizaje y siendo proporcionada la sanción impuesta al haber sido fijada en su grado mínimo procede, sin más, confirmar la resolucion impugnada.
CUARTO:Del examen del expediente administrativo se constata que en fecha 23 de mayo de 2012 se extiende denuncia por el Aterrizaje no autorizado de helicóptero marca Colibrí 1532, con matrícula OT-.... realizada a las 12:10 horas del día 22 de mayo de 2012, en la denominada Explanada del Raset en la zona del extremo norte del puerto de Denia, dentro del dominio público portuario, pilotado por D: Raúl y propiedad de 'ANTONIO & THOMAS PRICE SL' . Conducta que se tipifica como infracción muy grave del art. 116.1 a) en relación con el art. 54.2 de la Ley 27/1992 de puertos del estado y marina mercante
La primera cuestión que procede desestimar sin más es la pretendida incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso habida cuenta de la cuantía de la sanción y del órgano autor de la resolución impugnada pues, tal y como señala la propia Administración demandada, la infracción que se sanciona se comete en el dominio público portuario siendo, precisamente esta excepción la que determina la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.
En cuanto al examen de los motivos de impugnación formula la parte recurrente los siguientes:
1 ) Se invoca,en primer lugar, la falta de competencia de la generalidad valenciana en materia de navegación aérea y la falta de acreditación de la existencia de potestad administrativa sobre el terreno en el que se produjo el aterrizaje objeto de sanción. Y en relación con la susodicha incompetencia se argumenta, también, como motivo impugnatorio la falta de competencia del órgano que dicta la Resolución recurrida.
No obstante lo referido por la parte actora, la competencia autonómica para sancionar se desprende del texto legal vigente en el momento de cometerse la infracción que se sanciona, constituido por la Ley 27/1992 modificada por Ley 62/1997, de puertos del estado y marina mercante,y siendo obligatorio para realizar cualquier actividad dentro del dominio público marítimo contar con la preceptiva autorización para realizar la misma, conforme al art. 54.2 del referido texto legal en el que se establece:
2. La utilización del dominio público portuario estatal para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras e instalaciones no ejecutadas por la correspondiente Autoridad Portuaria, exigirá, en todo caso, el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley.
En relación con el art. 54 del citado texto legal del que se desprende la competencia de la Administración autonómica demandada en tanto en cuanto no se publique legislación autonómica en materia de puertos, de modo que siendo el puerto de denia de competencia autonómica, es la Consellería demandada la competente para sancionar.
Además de ser un hecho incontrovertido, y no negado por el recurrente ,que el 22 de mayo de 2012 aterrizó el helicoptero de su titularidad en la denominada Explanada del raset ubicada en la zona del extremo norte del puerto de Denia, refiriendoéste además que contaba con la autorización de un concejal del ayuntamiento de Denia y la asistencia de la policía local y, teniendo en consideración que, dado el marco en el que se produce el aterrizaje, el Ayuntamiento de Denia carece de competencias y por ende, el concejal aludido en ningún caso pudo autorizar dicha aterrizaje que se produjo, por tanto, sin autorización, debemos concluir reconociendo la competencia de la Administración autonómica para sancionar por cuanto que era ésta la competente para otorgar la autorización preceptiva al producirse, dicha infracción, en el dominio público portuario titularidad de la Generalidad valenciana en relación con el Decreto 192/2012 que es el que determina la competencia para resolver el recurso formulado.
2) Se rechaza, en segundo lugar, la existencia de infracción alguna, ante la falta de competencia del Jefe de Servicio de la administración de puertos y del Director general de Transportes y logística de la generalidad, y ello por considerar que, en su caso, se habría producido una infracción relativa a la seguridad aérea y por ello la administración demandada carece de competencia para sancionar.
Y todo ello por cuanto que:
.- El aterrizaje no se produjo en zona portuaria, dispuso de autorización administrativa concedida por un concejal del ayuntamiento de Denia y no supuso riesgo grave para la seguridad de las personas.
Que este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar y además debe ser puesto en relación con la alegación relativa a la duplicidad de expedientes sancionadores en relación con el expediente que le ha sido incoado por los mismos hechos por parte de la agencia estatal de seguridad aérea.
Es decir, los hechos descritos en el acta de denuncia producen dos infracciones distintas siendo dos los procedimientos y órganos competentes para sancionar la misma, por un lado se encuentra la infracción aquí enjuiciada, cometida en el dominio público portuario titularidad de la generalidad valenciana siendo por tanto de ésta la competencia para sancionar siendo, además, el tipo infractor,
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él.
a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas.
Y cuestión esta distinta a la que se sanciona por parte de seguridad aérea relativa al incumplimiento de la normativa vigente en esta materiasin que la administración demandada carezca, en el presente expediente, de competencia para sancionar por lo anteriormente expuesto, y sin que se vulnere principio alguno por tramitarse dos expedientes sancionadores que, a su vez, sancionan infracciones distintas.
3)En tercer lugar se invoca la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, la ausencia de infracción normativa sin que exista prueba de cargo suficiente para acreditar que la actora no contaba con autorización suficiente para llevar a cabo el aterrizaje o que puso en peligro la seguridad o salud de las personas, y en relación con este motivo de impugnación se invoca asimismo la vulneración del principio de presunción de inocencia, indefensión causada por la indefinición de los hechos y desproporción de la sanción a lo que podemos añadir como motivo de impugnación igualmente la indefensión que se le ha ocasionado ante la falta de práctica de las pruebas propuestas
Es claro que la conducta sancionada no ofrece problemas de tipificación en la medida que constituye la infracción muy grave a la que alude el precepto. La sanción impuesta -25.000 €- está dentro de los parámetros permitidos legalmente, al haber sido impuesta en su grado mínimo y siendo, a nuestro juicio, proporcionada a la gravedad de los hechos imputados.
En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indefensión, que se le ha ocasionado ante lafalta de práctica de la totalidad de las pruebas propuestas, cabe recordar que, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala en Derecho Administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego, le son aplicables sus reglas.
Ahora bien, la presunción de inocencia se destruye con la correspondiente prueba de cargo que en este caso consiste en la denuncia extendida por la guardia civilestableciendo el art. 137.3 de la Ley 30/1992
Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados...', es decir, existe una clara prueba de cargo por parte de la Administración que la parte demandante no sólo no ha destruido sino que ni siquiera ha negado, reiterando que el aterrizaje no se produjo en zona de dominio público portuario y que contaba para ello con la autorización de un concejal del ayuntamiento de denia.
Acreditado frente a ello el incontrovertido hecho del aterrizaje del helicoptero en el interior del puesto de denia, zona de dominio público portuario de titularidad de la generalidad valenciana, espacio que en ningún caso esta habilitado para el aterrizaje de helicopteros conforme al RD 57/2002 por el que se aprueba el Reglamento de circulacion aérea, sin que tampoco, la zona donde se produjo el aterrizaje disponga de la condición de helipuesto ocasional habida cuenta de que la zona, en la que éste se produjo, es una zona abierta a la circulacion de vehículos y personas, lo que sin duda desvirtua el argumento de que se trataba de una zona señalizada para el aterrizaje,y además se trata de una zona habilitada para el aparcamiento de vehículos, lo que significa, sin duda que dicha conducta se subsume íntegramente en el tipo legal por el que se le sanciona dado el innegable riesgo que el aterrizaje, en dicha zona y condiciones, significaba para las personas.
Es más, el recurrente pretendedespeglar su actividad probatoria a los efectos de acreditar que contaba con la preceptiva autorización administrativa, no obstante, siendo un hecho palmario que el Ayuntamiento de Denia carece de competencias en el reciento portuario, siendo por ello innecesaria la abundamente prueba propuesta por la parte actora pues en ningún caso, la autorización que refiere haber obtenido, y que en ningún caso consta,procedía de un órgano con competencia para ello, por tanto, en ningún caso se puede apreciar la indefensión que se propugna.
Todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada.
SEXTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de manera que, habiendo sido íntegramente desestimado el recurso interpuesto procede su imposición a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'ANTONIO & THOMAS PRICE SL'representadopor la Procuradora Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS contra La Resolución de fecha 5 de abril de 2013 dictada por el Jefe de servicio de la administración de puertos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución dictada por la Dirección general de transportes y logística mediante la cual se considera la existencia de la comisión de una infracción en materia portuaria con la imposición de una sanción de multa de 25.000 euros, expediente sancionador PUER/040412, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD
3) Con costas para la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
