Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1441/2001 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON

Nº de sentencia: 1088/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100654

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4072

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01088/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101383

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001441 /2001

SOBRE ADMINISTRACION AUTONOMICA

DE D. Jesús María

REPRESENTANTE: PROCURADORA SRA. GUTIERREZ IGLESIAS

CONTRA LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

REPRESENTANTE: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA nº1088

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAA GONZALEZ

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a seis de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 20 de junio de 2001 que desestima la petición formulada por la representación del recurrente de revisión de las autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego respecto de las máquinas recreativas a las que se refiere.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Jesús María , representado por la Procuradora Dª Yolanda Gutiérrez Iglesias, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Nieto Niño.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso declare nulas y deje sin efecto por no ser conforme a derecho las autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, creado por la Ley 5/1990 , y se acuerde la devolución de lo indebidamente ingresado que asciende a la cantidad de 2.332.500 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del ingreso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni interesado la celebración de vista ni trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jesús María la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 20 de junio de 2001 que desestima la petición de revisión de las autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego respecto de las máquinas recreativas a las que se refiere, y se pretende por la parte actora que se anule el acto impugnado y se declaren no conformes esas autoliquidaciones y se acuerde la devolución de 2.332.500 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del ingreso.

Frente a ello, la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Para la resolución de este proceso ha de destacarse:

a) Que el aquí recurrente presentó 10 autoliquidaciones correspondientes al gravamen complementario, previsto en la Ley 5/1990, de 29 de junio, de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León con un importe total de 2.332.500 pesetas, solicitando aplazamiento con fraccionamiento de pago de esa deuda. Al ser denegada esa solicitud de aplazamiento el ingreso de esa deuda se realizó en dos fechas: 233.250 pesetas, correspondiente a una máquina de juego, el 24 de diciembre de 1990, y las restantes 2.099.250 pesetas el 22 de octubre de 1991, como se indica en la Orden impugnada y así se señala también en el escrito de demanda.

b) El aquí demandante interpuso el 6 de febrero de 2001 un "recurso extraordinario de revisión" ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León contra las referidas autoliquidaciones, al considerarlas nulas de pleno derecho, solicitando la devolución de la cantidad ingresada indebidamente de 2.332.500 pesetas.

c) En la Orden impugnada se desestima la solicitud del recurrente indicando que, aunque se dice interponer un recurso extraordinario de revisión, regulado en el art. 118 de la Ley 30/1992 , no se refiere el escrito presentado a los supuestos previstos en ese precepto, ni se ha cumplido el plazo de "tres meses" establecido en el núm.2 de ese art. 118 , que se indica en ese escrito. No obstante, y al haberse alegado por el recurrente la nulidad de pleno derecho de las autoliquidaciones mencionadas, también se desestima la "revisión" presentada al no concurrir los supuestos previstos en el art. 153 de la Ley General Tributaria de 1963 -en adelante LGT-, vigente en ese momento. También se señala en esa Orden la improcedencia de la devolución de ingresos formulada de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre , al haber trascurrido sobradamente el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de esa LGT de cuatro años (cinco con anterioridad a la Ley 1/1998, de Derechos y Garantía de los Contribuyentes) desde que se realizó el ingreso que se considera indebido -en 1991- hasta la solicitud de devolución el 6 de febrero de 2001.

Pues bien, el presente recurso ha de ser desestimado por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar ha de señalarse que el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su día por el aquí demandante lo fue -frente a lo que se alegaba- una vez trascurrido el plazo de "tres meses" previsto en el art. 118.2 de la Ley 30/1992 , pues la STC 173/1996 de 31 de octubre , que declaró inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 en que se fundamentaba ese recurso, se publicó en el BOE de 3 de diciembre de 1996 y ese recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de febrero de 2001, como antes se ha dicho, a lo que ha de añadirse que tampoco se alega en la demanda -y mucho menos se acredita- la concurrencia en este caso de alguno de los supuestos previstos en el núm. 1 de ese art. 118 . Ha de señalarse asimismo que no concurren en este caso ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 153.1 de la LGT aplicable a los actos de la Administración dictados en materia tributaria. En realidad, como el propio recurrente señala en su demanda, las autoliquidaciones presentadas no son actos administrativos, por lo que no sería aplicable en puridad ese art. 153 , que se refiere a supuestos de nulidad de pleno derecho de "actos", y tampoco el art. 154 de esa LGT , que también se invoca en la demanda, que se refiere igualmente en su apartado a) a "actos" que "infrinjan manifiestamente la Ley", pero de aquí no se sigue que el recurso deba ser estimado.

En efecto, el derecho a la devolución de ingresos indebidos que se contempla en el art. 155 de la LGT , así como en el R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos indebidos, que desarrolla ese precepto de la Ley , establece en su art. 8 que frente a las "autoliquidaciones" la solicitud de devolución de ingresos indebidos podrá hacerse, cuando no se ha practicado por la Administración la oportuna liquidación, antes de "haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido", y en este caso la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas por el recurrente, en virtud de las autoliquidaciones antes mencionadas, se produjo mediante escrito de 6 de febrero de 2001, una vez trascurrido con exceso el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la LGT , como se indica en la Orden impugnada, a contar desde la fecha del ingreso -en 1990 y 1991, como se ha dicho-. En este sentido ha de señalarse que el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2005 , dictada al resolver un recurso en interés de la ley, ha señalado que el plazo de prescripción previsto para la devolución de ingresos indebidos en ese art. 64 se computa "desde que se realizó el ingreso indebido", como establece el art. 65 de la citada LGT , y ello aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario.

TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm.1441/01 interpuesto por la representación de D. Jesús María , sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.

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