Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 1088/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3042/2014 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Nº de sentencia: 1088/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100187
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2099
Núm. Roj: STS 2099:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación 3042/2014, interpuesto por ELECTROMETALURGICA DEL EBRO, S.L., representada por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 336/2011 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
Antecedentes
El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la resolución ratificada en alzada, había confirmado las liquidaciones y anulado la sanción.
La sentencia impugnada, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo para ejercicios anteriores, desestima el recurso contencioso-administrativo. En particular (FJ 4º), reproduce los fundamentos jurídicos 5º y 6º de la sentencia de 16 de julio de 2009 (casación 1010/2006; ECLI:ES:TS :2009:5663), relativa al ejercicio de 1997, a lo que añade (FJ 5º):
«Las liquidaciones recurridas (confirmadas por los órganos de revisión económico-administrativos) llegaron a idéntica conclusión en relación con los ejercicios ahora regularizados, toda vez que -como aquellas sentencias declararon expresamente- rechazaron el carácter oneroso del contrato anteriormente citado y, como consecuencia de dicho rechazo, negaron la deducibilidad de los gastos accesorios al mismo.
La 'novedad' de la impugnación que ahora nos ocupa es la referida a la existencia de unos 'ingresos por facturación a FECSA correlacionados con los gastos regularizados por la Inspección', ingresos que se habrían producido desde el ejercicio 1998 (como el propio acuerdo de liquidación reconoce) y cuya constatación 'debió llevar (a la Administración) a considerar que no existe liberalidad y que por tanto los gastos regularizados son deducibles o, en caso contrario, considerar que los ingresos contabilizados no deben estar gravados'.
Según se afirma en la demanda, esta circunstancia hace surgir una nueva cuestión de debate (la tributación de esos ingresos) pues, a juicio del contribuyente, deben correr la misma suerte que los gastos: si se ordena su tributación solo puede ser porque los gastos correlacionados son deducibles; pero si se niega el derecho a la deducción de éstos, debe rechazarse también la tributación de los ingresos.
La alegación referida fue planteada ante el TEAR de Cataluña con ocasión de la impugnación de los actos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2001-2003 y 2004. Como quiera que las resoluciones del Tribunal Regional no abordaron expresamente la cuestión (limitándose a reiterar lo ya dicho en relación con ejercicios anteriores y a desestimar en su integridad las reclamaciones), la parte actora tachó de incongruentes tales resoluciones al deducir los recursos de alzada y el TEAC, sin analizar específicamente la existencia del vicio aducido y de sus consecuencias, rechazó la nueva pretensión en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada.
Antes de analizar la concurrencia o no del vicio denunciado (fundamento de derecho segundo de la demanda) y cuál deba ser el tratamiento fiscal de esos ingresos contabilizados (fundamento de derecho cuarto del escrito rector), se hace imprescindible hacer una precisión: el debate sobre la naturaleza jurídica del contrato de garantía de precio de 2 de julio de 1990 y sobre el tratamiento fiscal de los gastos incurridos por la actora como consecuencia del mismo ha quedado definitivamente zanjado por las sentencias del Tribunal Supremo referidas a los ejercicios 1991 a 1997: tal contrato no puede calificarse como oneroso y los gastos accesorios (incluidos los financieros derivados de los contratos de préstamo) no tienen el carácter de deducibles.
Por más que la parte actora se refiera ahora a esta supuesta 'nueva cuestión de debate', la pretensión derivada del fundamento de derecho tercero de la demanda y las conclusiones números 2 a 6 del fundamento de derecho quinto de dicho escrito rector no pueden en modo alguno ser admitidas por la Sala, pues vuelven a insistir (con razonamientos que ya fueron expresamente rechazados por los Tribunales en sentencias firmes) en unos argumentos que han sido ya amplia y reiteradamente desestimados: ya se ha juzgado el carácter de liberalidad de la compensación económica satisfecha a FECSA, haya sido o no reconocido el valor de la garantía de compra derivada de aquel contrato 'por terceros', y ya se ha sentado expresa y reiteradamente la conclusión según la cual la Inspección acertó al hacer esa calificación, sin que -ahora- pueda reabrirse el debate en relación con una cuestión definitivamente resuelta por aquellas sentencias firmes.
Dicho lo anterior, debe anticiparse que las nuevas alegaciones no permiten estimar el recurso. Aunque es cierto que el Tribunal Regional no se pronunció expresamente sobre la cuestión de la relevancia de los ingresos a la hora de determinar la deducibilidad de los gastos o la ausencia de tributación de los ingresos mismos, es lo cierto que la parte actora impetra la 'nulidad' de aquella resolución pero, al mismo tiempo, interesa de la Sala (v. suplico de la demanda y fundamentación jurídica de la misma) que analice la cuestión en cuanto al fondo. Dicho de otro modo, al 'vicio formal' que se alega no se anuda más consecuencia que la declaración de la existencia de incongruencia y el correlativo pronunciamiento de la Sala sobre las consecuencias fiscales de la contabilización de esos ingresos. La tutela judicial que debemos dispensar al actor entonces debe ser 'congruente' con su propia petición, pues si la Sala ordenara la retroacción del procedimiento para que el TEAR se pronunciara expresamente sobre esos ingresos estaríamos, nosotros, incurriendo en una clara incongruencia, no
Pero es que, además, no puede decirse que el TEAC haya incurrido en la incongruencia que se denuncia. Tras reiterar el criterio derivado de las decisiones judiciales anteriores, aborda la cuestión de los ingresos en el fundamento de derecho cuarto de la resolución combatida, en una argumentación en la que claramente expresa las razones por las que esos ingresos deben someterse a tributación, rechazando la tesis subsidiaria de la parte actora. Si a ello añadimos que la cuestión de los gastos ha sido ampliamente tratada por el órgano de revisión en los fundamentos anteriores (rechazando, por tanto, la procedencia de la deducción, aunque sin tener en cuenta la correlación con esos gastos de los ingresos que ahora se aducen), forzoso será concluir que la resolución del TEAC no puede calificarse en modo alguno como incongruente.
Por lo demás, la Sala coincide con las decisiones impugnadas en punto a la improcedencia de la pretensión subsidiaria articulada por el demandante. Y es que, ciertamente, el hecho de calificar aquellos gastos como liberalidades (dado el rechazo del carácter oneroso del contrato del que derivan) no significa que unos ingresos efectivamente producidos y contabilizados no deban someterse a tributación: los ingresos existen ciertamente, se corresponden con el giro o tráfico empresarial de la compañía y deben, por tanto, ser objeto de tributación. Y ello con independencia de que los gastos incurridos (que también existen) no tengan carácter de deducibles por la calificación fiscal (liberalidad) que reiteradamente les han otorgado las sentencias firmes tantas veces mencionadas.
En definitiva: a) No puede aceptarse que sean deducibles los gastos que nos ocupan porque los mismos derivan de un contrato no oneroso y deben ser calificados como liberalidades; b) El hecho de que de dicho contrato surjan también ingresos para la compañía no altera la naturaleza de aquellos gastos, pues el carácter de liberalidad ya ha sido afirmado definitivamente en diversas sentencias del Tribunal Supremo referidas, precisamente, a idéntico presupuesto de hecho que el que ahora analizamos; c) Que los gastos derivados de un contrato no sean deducibles no modifica el carácter de los ingresos asociados a ese mismo contrato, ni los hace 'desaparecer' del mundo jurídico y fiscal, pues han sido recibidos por la contribuyente en el ejercicio de la actividad empresarial que le es propia».
Recuerda que la controversia con la Inspección de los Tributos estaba referida al tratamiento de determinados gastos (y ahora también ingresos, lo cual considera una novedad) registrados durante los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006 en relación con el contrato en su día suscrito con FECSA ('carta-compromiso' de 2 de julio de 1990). Precisa que, cuando en ocasiones anteriores se analizó la naturaleza de ese contrato, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo consideraron que no tenía carácter oneroso, a la vista de los hechos conocidos en aquel momento, sin que se reputase un hecho probado el que el contrato no sólo generaba gastos sino también, por su naturaleza de cobertura a largo plazo, podría ser generador en el futuro de ingresos, como así ha ocurrido. Por eso sostuvo en el debate procesal en la instancia que, o bien la existencia de tales ingresos obligaba a reevaluar la calificación del contrato efectuada en ejercicios anteriores, o bien, si se optaba por mantener inalterada la calificación del mismo, necesariamente debería considerarse que si los gastos no eran deducibles los ingresos simétricos tampoco deberían tener relevancia tributaria, constituyendo ingresos no computables.
Pues bien, considera que la forma en que la Audiencia Nacional ha resuelto en este caso la cuestión (último párrafo del FJ 5º) carece de toda lógica, por las siguientes razones:
Insiste en que, a diferencia de los ejercicios anteriores, ya juzgados por el Tribunal Supremo, para los periodos impositivos ahora analizados constituye un hecho probado el que el contrato suscrito con FECSA no sólo generaba gastos, sino también ingresos. La calificación del contrato como no oneroso en los ejercicios precedentes estuvo inspirada por la no consideración como hecho probado de tal circunstancia. Al sostener lo contrario en la sentencia recurrida, la Audiencia Nacional infringe los mencionados preceptos. Tras volver a insistir en la naturaleza del contrato, argumenta que no son extrapolables al caso actual las consideraciones que contiene la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 , en su quinto fundamento jurídico.
Opina que la conclusión de la sentencia permite que la Administración se enriquezca injustamente, con un paralelo empobrecimiento para ella. En primer lugar, porque en virtud de la regularización practicada no puede deducirse el gasto producido por el contrato de garantía y, en segundo término, porque el ingreso derivado del mencionado contrato resulta plenamente tributable.
Afirma que como consecuencia del contrato firmado con FECSA incurre en unos gastos financieros correspondientes al préstamo suscrito con el sindicato de bancos para poder hacer frente a la compensación económica acordada con dicha compañía, además de en un interés de demora generado a favor de la misma como consecuencia del aplazamiento de diversos pagos de la compensación económica pactada.
Reconoce que la Audiencia Nacional no se pronunció expresamente sobre la deducibilidad intrínseca de estos gastos.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos, declarando la deducibilidad de los gastos incurridos en los ejercicios concernidos como consecuencia del contrato de garantía. A título subsidiario, interesa que se declare el carácter no tributable de los ingresos simétricos dimanantes del referido contrato.
En relación con el primer motivo, sostiene que la sentencia recurrida resuelve pretensiones de la recurrente, lo que es diferente de que deba satisfacerlas en el sentido y con los argumentos que pretende. Rechaza que exista incongruencia interna en la sentencia, pues ofrece argumentos suficientes y plenamente coherentes con el fallo.
Respecto de las demás quejas, recuerda los anteriores pronunciamientos de esta Sala que, en relación con los ejercicios 1991 a 1997, desestimaron la pretensión actora en los términos de la repetida sentencia de 16 de julio de 2009 , cuyo contenido reproduce. Por ello, estima que el debate sobre la naturaleza jurídica del contrato y el tratamiento fiscal de los gastos incurridos ha quedado definitivamente zanjado. Constata que la recurrente vuelve a insistir con razonamientos ya expresamente rechazados en sentencias firmes.
Añade que el hecho de calificar unos gastos como liberalidades no significa que unos ingresos efectivamente producidos y contabilizados no deban someterse a tributación. En definitiva, para el abogado del Estado, como para la Sala de instancia,
Fundamentos
El debate consiste en determinar si los gastos que soporta EMESL como consecuencia de la 'carta-compromiso' pactada el 2 de julio de 1990 con FECSA son deducibles en el impuesto sobre sociedades. Esta cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en diversas ocasiones. Además de en la ya citada
sentencia de 16 de julio de 2009 (casación 1010/2006; ECLI:ES:TS :2009:5663), relativa al ejercicio de 1997, cabe citar las siguientes:
En los anteriores pronunciamientos esta Sala ha concluido que el contrato (la llamada 'carta-compromiso') que unía a EMESL con FECSA no era oneroso, por lo que los gastos sufridos por la primera como consecuencia del mismo constituían meras liberalidades no deducibles para calcular la base imponible del impuesto sobre sociedades. Las razones por las que se llega a esa conclusión son muy variadas y aparecen expresadas, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de julio de 2009, en el recurso de casación 1010/2006 (FJ 5º). No hace falta, por tanto, que las reproduzcamos aquí y ahora, pues la compañía recurrente las conoce de primera mano. Y a esa razones, como se expresa en el último párrafo del mencionado fundamento jurídico de la sentencia de 16 de julio de 2009 , no se opone «la alusión a unas facturas que, a juicio de la entidad recurrente, pondrían claramente de manifiesto que el contrato de garantía de precio supuso a EMESL la obtención de unos ingresos muy superiores a los que procederían por la pura aplicación de las tarifas legalmente previstas, [pues] el órgano de instancia, sin soslayar este dato (al que, como hemos visto, alude expresamente), valorando un conjunto muy heterogéneo y abrumador de elementos probatorios, llega a la convicción de que la contraprestación derivada del contrato celebrado el 2 de julio de 1990 entre EMESL y FECSA constituye una mera liberalidad». Es decir, la calificación de los gastos como mera liberalidad ha tenido en cuenta la eventualidad de que EMESL obtuviera ingresos como consecuencia del contrato.
En el actual caso, la compañía recurrente hace descansar su pretensión impugnatoria en la circunstancia de que, a diferencia de en los anteriores, resulta un hecho probado que obtuvo beneficios como consecuencia de la ejecución del contrato. La sentencia impugnada, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo y reproduciendo los fundamentos jurídico 5º y 6º de la reiterada sentencia de 16 de julio de 2009 (casación 1010/2006 ), concluye en sentido desestimatorio, añadiendo para responder a la 'novedad' que supone la obtención de beneficios las siguientes consideraciones:
Las anteriores afirmaciones deben ser contestadas con las siguientes reflexiones:
El primer motivo del recurso debe, por tanto, ser desestimado.
Ya hemos indicado que las razones para considerar no oneroso el contrato fueron variadas (hasta 10), sin perjuicio de que esa conclusión se obtuvo por la Audiencia Nacional y por este Tribunal Supremo teniendo presente la eventualidad de que la ejecución de la 'carta-compromiso' reportara a EMESL la obtención de ingresos muy superiores a los que procederían por la pura aplicación de las tarifas legalmente previstas. Sin soslayar este dato y valorando un conjunto muy variado de elementos, se llegó a la conclusión de que la contraprestación derivada del contrato constituye una mera liberalidad.
Aquí también hay que insistir en que la compañía recurrente intenta eludir los efectos de la cosa juzgada aludiendo a una 'novedad' que no lo es tal.
No se vulnera ninguno de los preceptos que lo sustentan, pues no se produce un enriquecimiento injusto por el hecho de que determinados gastos no sean deducibles. Está presente en la sistemática del impuesto sobre sociedades la consideración de determinados gastos, contablemente vinculados con los ingresos, como no deducibles (véase el artículo 14.1 del texto refundido); entre ellos las liberalidades. Concluido que los gastos que EMESL intentó deducir eran tales, por las numerosas y variadas razones expuestas en nuestros pronunciamientos anteriores, difícilmente puede sostenerse que resulten infringidos los preceptos que se invocan en este motivo.
La afirmación de que si unos gastos no son deducibles no pueden ser sometidos a tributación los ingresos relacionados con los mismos desconoce la naturaleza, la sistemática y la razón de ser del impuesto sobre sociedades, cuyo hecho imponible está constituido por la obtención de rentas por el sujeto pasivo (artículo 4.1 del texto refundido), siendo la base imponible el importe de la renta en el periodo impositivo, que se calcula acudiendo al resultado contable, corregido mediante la aplicación de los preceptos de la propia Ley del impuesto (artículo 10.3), entre cuyas correcciones se encuentran los gastos deducibles, de los que no forman parte las liberalidades [artículo 14.1.e)].
La cuestión ya fue planteada con anterioridad en relación con otros periodos del impuesto sobre sociedades y rechazada expresamente por esta Sala. Véase el fundamento jurídico sexto de la repetida
sentencia de 16 de julio de 2009, en el recurso de casación 1010/2006 . Remitimos a las partes a las razones allí expuesta, con lo que suministramos una respuesta ajustada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el
artículo 24, apartado 1, de la Constitución , derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión o
A lo anterior ha de añadirse que se trata de una cuestión no abordada en la sentencia recurrida, por lo que, si debió serlo, la denuncia tendría que haberse encauzado por el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , como incongruencia omisiva.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
