Última revisión
08/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 109/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 118/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 109/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100139
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:534
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario 118/2006
SENTENCIA Nº 109/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL SOLER I BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 118/2006, interpuesto por Dª Guadalupe , D. Ignacio , Dª María Angeles y Dª Esther , representados por la Procuradora Dª FRANCISCA BORDELL SARRÓ y asistidos por el Letrado D. ALEJANDRO LABELLA ONIEVA, contra el DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y contra l' INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Dª PILAR PRIMS CALLEJA. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 28 de mayo de 2002 por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social, la cual desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 17 de mayo de 2000 ante l' Institut Català de la Salut, en la cual interesaba se les abonare, respectivamente, una indemnización a cada uno por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su marido y padre, D. Andrés , tras haber recibido asistencia sanitaria en la Ciutat Sanitària i Universitària de Bellvitge.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de 8 de febrero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día dos de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución dictada el 28 de mayo de 2002 por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social, la cual desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 19 de abril de 2000 ante l' Institut Català de la Salut (CATSALUT), en la que los cuatro actores interesaban se les abonare una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su padre y marido, respectivamente, acaecida tras haber recibido asistencia sanitaria en la Ciutat Sanitària i Universitària de Bellvitge.
La parte recurrente suplica en su demanda que se condene a la Administración demandada a abonar: la cantidad de 150.253' 03 euros, o bien la que se estime procedente, a Guadalupe , más los intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación previa; la cantidad de 42.070' 85 euros, o la que la Sala estime oportuna, para cada uno de los restantes demandantes, hijos del fallecido, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación. Como sustento de su postura, alega que Andrés ingresó voluntariamente en la residencia Príncipes de España, el 5 de junio de 1999, siendo operado de una hernia inguinal no urgente, cuando dicha intervención quirúrgica no era aconsejable al padecer en dicha fecha una bronconeumonía. Por otro lado, se le suministraron en el curso postoperatorio una serie de medicamentos a los cuales era alérgico, no soportándolo y produciéndose la muerte a causa de un shock anafiláctico.
La Generalitat de Catalunya se ha opuesto al recurso planteado de adverso y solicita de modo principal la desestimación de la demanda, invocando que la intervención quirúrgica de la hernia inguinal incarcerada era urgente ante el riesgo de sufrir una peritonitis, que se le practicó la reanimación cardio-pulmonar en la habitación -no en UCI- ante la urgencia de prestar la misma, y que la muerte no se produjo por la neumonía, sino por una alergia al antibiótico suministrado para su curación, circunstancia que no era conocida por los facultativos. De modo subsidiario, solicita que se rebajen las sumas de las indemnizaciones interesadas.
L' Institut Català de la Salut ha solicitado asimismo la desestimación de la demanda, considerando que la causa de la muerte del paciente fue la alergia al antibiótico que le fue suministrado para sanar la neumonía, circunstancia que no pudo preverse, siendo la actuación médico-sanitaria correcta en todo momento.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la "lex artis", es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
En tal sentido, Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."
Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular del establecimiento sanitario donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica, postoperatorio y tratamiento que los recurrentes consideran incorrectos, centrándonos en si el evento dañoso invocado por éstos, el fallecimiento de Andrés , resulta imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de los datos que constan en los dictámenes periciales médicos realizados, resulta acreditado que D. Andrés (historia médica nº NUM000 , nacido el 15 de mayo de 1938, con 61 años de edad) acudió sobre las nueve de la mañana del día 5 de junio de 1999 a los servicios de urgencias del Hospital de Bellvitge, aquejado de dolor inguinal izquierdo de cuatro días de evolución y bultoma (folio 40 expediente). Tras ser visitado en urgencias, le fue diagnosticada una hernia inguinal izquierda recidivada incarcerada y fue ingresado por orden facultativa (Dr. Alonso ) en el Servicio de Cirugía General Digestiva a las 14' 57 horas del mismo día, a fin de ser operado de inmediato esa misma tarde, prestando su consentimiento (folio 59 expediente).
Una vez finalizada la intervención quirúrgica, consistente en una cura radical e implantación de malla, durante la noche del día 5 de junio (folio 55 del expediente) presentó febrícula de 37' 7º.
El día 6 de junio por la tarde presentó un pico febril de 38' 3º, por lo que se le realizó una analítica completa (hemocultivo, urocultivo, sedimento y esputo), suministrándole un antipirético (19' 30 horas). En la auscultación respiratoria se observaron "crepitantes bibasales, más en el hemitórax izquierdo que en el derecho, y algún silbante", diagnosticándosele una sobreinfección respiratoria (poilimorfonuclares, diplococos GRAM positivos y cocobacilos GRAM negativos.
Coincidiendo con la perfusión del antibiótico Augmentine (a las 22 horas), comenzó con un cuadro de taqipnea, hipotensión arterial, pérdida de conocimiento y sudoración profusa, iniciando un tratamiento corticoideo y broncodilatador, con aviso del equipo de reanimación cardiopulmonar, quienes intentaron reanimar al paciente en la habitación, falleciendo unos 30 minutos más tarde.
El fallecido estaba casado con Guadalupe desde el 8 de septiembre de 1966, habiendo tenido un total de cuatro hijos en común: Ignacio (nacido el 10 de julio de 1967), Tomás (nacido el 15 de marzo de 1969), María Angeles (nacida el 13 de febrero de 1970 y Esther (nacida el 22 de septiembre de 1973).
CUARTO.- En el presente caso, y derivado del anterior razonamiento, existe la lesión o daño corporal -resultando ser una cuestión no controvertida por las partes- y que además es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en los recurrentes. Dicho daño es ilegítimo, no teniendo los reclamantes el deber jurídico de soportarlo conforme a la Ley, no concurriendo además, ni alegándose, causa alguna de fuerza mayor exonerante.
El núcleo de la controversia se centra en dilucidar si concurre o no un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, en concreto, la atención médica y sanitaria recibida por el padre y marido de los demandantes en el curso del pre y postoperatorio y el resultado lesivo producido, su fallecimiento, que la parte actora atribuye a una incorrecta prestación o mala praxis del servicio sanitario.
1.- Respecto de la conveniencia de ser practicada la intervención quirúrgica, ha quedado probado que el 5 de junio de 1999, el Sr. Andrés presentaba una hernia inguinal incarcerada (entendida con dificultad para el tránsito normal en las asas intestinales que constituyen el contenido del saco) y recidivada, de la cual podía surgir riesgo de estrangulación con necrosis y peritonitis, poniendo en peligro la propia vida del paciente, tal y como resulta del informe valorativo del CRAM (folios 75 al 79 expediente), del dictamen confeccionado por el Dr. Jose Enrique (acompañado a la contestación de CATSALUT), así como del dictamen realizado en el período probatorio por el Sr. Eusebio .
El diagnóstico aconsejaba la operación de urgencia de la hernia, tal y como se llevó a cabo bajo prescripción facultativa (a pesar de que el Sr. Andrés acudiere voluntariamente a urgencias) y sin que en el momento del ingreso se apreciare sintomatología de neumonía, sino que la bronconeumonía debió aparecer en el postoperatorio, siendo una complicación frecuente de la cirugía con anestesia general, como ha dictaminado el perito Sr. Eusebio . Por tanto, no se ha constatado que la operación fuere precipitada, sino que, por el contrario, ha quedado demostrado que era urgente su realización ante las consecuencias letales que podrían derivarse de su omisión, y sin que en el momento de decidirse la intervención quirúrgica hubiere indicio de infección pulmonar alguna.
2.- En cuanto a la asistencia recibida por el paciente en el curso del postoperatorio, referida tanto al suministro de analgésicos, como al hecho de no haber sido trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos ante el estado de gravedad en que se encontraba, los dos peritos informantes han constatado que la causa -mediata- del fallecimiento no fue el suministro de sustancias analgésicas al enfermo (Lasain), sino la administración del antibiótico amoxiclavulánico. En cuanto a la realización de la reanimación en la habitación y no en UCI, resulta una pauta lógica y coherente con la gravedad del estado en que se encontraba el Sr. Andrés , lo cual aconsejaba ser asistido de forma inmediata en el lugar donde se hallaba, y así evitar el tiempo del traslado, sin que dicha circunstancia suponga merma alguna del servicio urgente prestado, como se colige de las periciales practicadas.
3.- En cuanto al shock anafiláctico, tal y como manifestó el perito judicial en las aclaraciones efectuadas a su informe, el mismo devino después de suministrarle el antibiótico, el cual, por otro lado, es del tipo generalmente utilizado en estos supuestos. El técnico también aseveró que se había seguido el protocolo en cuanto a posibles alergias, sin que constase en su historia médica ni el paciente hubiere hecho referencia alguna a dicha sustancia, sin que las pautas ordinarias de actuación impliquen la realización de controles previos de alergia.
Por otro lado, el perito manifestó al serle formulada la cuarta pregunta, que el citado antibiótico impregnaba la malla protectora con la que fue protegida la herida quirúrgica del enfermo, y que de los documentos clínicos no se colige que se hubiese producido reacción alguna, sensibilización, en concreto, apuntando que dicha reacción no dejaba de ser una mera hipótesis.
Por ello, no se aprecia que, ni en la práctica de la intervención quirúrgica, ni en el curso de su curación, ni en el tratamiento de la neumonía diagnosticada al día siguiente, interviniere una incorrecta actuación médico-facultativa, sino que se considera probado que, primero, se trataba de una operación urgente; segundo, la neumonía devino en el postoperatorio, cuando son frecuentes estos tipos de infecciones pulmonares; por último, no existía pauta o prueba médica incumplida a fin de conocer la alergia del paciente al antibiótico que debía administrársele para sanar la dolencia pulmonar, sino que, como resulta de lo actuado, el estado de la técnica médica en aquel momento no pudo evitar la muerte del Sr. Andrés , siendo un supuesto incardinable en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), en cuanto daño no indemnizable.
Así pues, en consonancia con lo anterior, y en aplicación procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser conforme a derecho la resolución administrativa desestimatoria de la pretensión declarativa de responsabilidad patrimonial y de condena a la Administración Sanitaria.
QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
