Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 109/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1965/2008 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100195


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00109/2010

Recurso nº. 1965/08

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: CSI-CSIF

Procuradora: Dª. María Teresa Fernández Tejedor

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

Codemandado: C.S.I .T.-U.P.

Procurador: D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 109

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid, a doce de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1965/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de CSI- CSIF, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2007, que acordaba la entrada en vigor del "Acuerdo de la mesa sectorial del personal funcionario de administración y servicios, sobre jornada y horario del colectivo de agentes forestales"; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid y parte codemandada CSIT-UP, encontrándose representadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de CSI-CSIF ha promovido un recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2007, que acordaba la entrada en vigor del "Acuerdo de la mesa sectorial del personal funcionario de administración y servicios, sobre jornada y horario del colectivo de agentes forestales".

SEGUNDO.- Antes de entrar, eventualmente, en el examen y resolución del objeto de este proceso, es necesario considerar y decidir sobre la causa de inadmisibilidad del recurso, propuesta por la Comunidad de Madrid y que consiste en la falta de capacidad procesal de la entidad recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 .b) en relación con los arts. 18 y 45.2, todos ellos de la Ley Jurisdiccional .

La entidad recurrente es una organización sindical con personalidad jurídica propia. La alegación de la parte recurrida se concreta en la falta de acreditación, por parte de la actora, del acuerdo para proceder al ejercicio de acciones, que haya sido adoptado por el órgano al que estatutariamente tiene encomendada tal facultad, autorizando a las personas que han de actuar en nombre y representación de la entidad, aportando las correspondientes normas estatutarias.

La necesidad de tales aportaciones documentales acreditativas se ha establecido por una consolidada doctrina jurisprudencial como muestra de la cual pueden ser citadas las sentencias de la Sala 3ª, Sección 4ª, de 24 de junio de 2003, en recurso nº 3131/1999; Sección 6ª, de 24 de marzo de 2004, en recurso nº 6301/00, Sección 6ª, de 10 de junio de 2004, en recurso 5/03 y Sección 6ª, de 15 de junio de 2004, en recurso 12/02 . El Tribunal Constitucional en aplicación del principio "pro actione" ha considerado y establecido la posibilidad de subsanación posterior de defectos procedimentales en los supuestos de acceso del ciudadano a órganos jurisdiccionales para obtener tutela judicial efectiva. Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado, la parte actora no ha subsanado dicha carencia, mediante la aportación de la documentación comprensiva de los estatutos sociales y certificación del acuerdo del correspondiente órgano representativo de la voluntad colectiva.

El artículo 45.2.d) de la LJCA exige, cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone por personas jurídicas, que se aporte el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del poder, exigiéndose, en definitiva, la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata.

El artículo 57.d) LJ aludía, para tal exigencia, sólo a Corporaciones e Instituciones, y fue la jurisprudencia la que extendió paulatinamente el requisito a cualquier persona jurídica, lo que ha sido consagrado definitivamente por el actual artículo 45.2 d) LJCA 1998 , con el objeto de constatar en el proceso la auténtica voluntad de interponerle expresada por la persona jurídica.

Debe recordarse que existen dos categorías o conceptos procesales distintos: la representación en el proceso y la voluntad social, es decir, de una persona jurídica, para ejercitar un concreto derecho en un determinado proceso. El primero pertenece al marco de la postulación y, en concreto, al de la representación procesal, mientras que el segundo es distinto y viene referido al propósito claro e inequívoco de la persona jurídica de entablar un juicio para pedir la tutela de un derecho sustantivo.

La representación se materializa en el poder general para pleitos, documento en donde el órgano competente (según estatutos o normas sociales) de la persona jurídica otorga representación al Procurador y/o Abogado, con mención expresa de las facultades que le confiere para intervenir en juicio. En otras palabras, queda en dicho documento definido y perfilado el contenido del mandato representativo.

El acuerdo societario para el ejercicio de acciones viene a concretarse en un documento, normalmente a estilo o modo de certificación, que recoge el acuerdo del órgano competente de la persona jurídica de promover pleito o juicio contra alguien, por razón de un determinado actuar o conducta y con una específica finalidad.

Puede suceder, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, en torno a la antigua ley jurisdiccional de 1956 , que ese acuerdo social figure incorporado en el poder notarial para pleitos; esta posibilidad ha sido acogida en la segunda parte del subapartado d) del artículo 45.2 citado. En cualquier caso, no es correcto confundir la facultad social para otorgar representación procesal y el contenido de ésta, con la voluntad societaria -clara e inequívoca- de accionar en un pleito en defensa de sus derechos.

En tal situación y por muy relajada o antiformalísticamente que se mantenga la exigencia de ese requisito procesal, lo cierto es que debe existir en cada recurso como algo diferenciable del poder notarial para pleitos o el apoderamiento "apud acta", sin que sea lícito ni correcto mezclar o confundir lo uno con lo otro.

Lo expuesto con anterioridad es doctrina reiterada, entre otras, en sentencias del Tribunal supremo de 20 de noviembre de 1987, 26 de enero de 1988, 8 y 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 y 24 de enero y 13 de mayo de 1997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 11 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2004, Sala Tercera, Sección Sexta, Recurso 12/02 .

En el caso presente, la recurrente no ha aportado los documentos mencionados, conteniendo el acuerdo social previo a la interposición del recurso configurador de la voluntad de la persona jurídica para la concreta interposición de este recurso, pese a haber tenido ocasión de hacerlo, bien en periodo probatorio o en el trámite de conclusiones.

Por todo lo expuesto, obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso, oportunamente invocada por la Administración demandada, al faltar claramente -con el escrito inicial o en momento posterior, el acuerdo social de ejercicio de acciones, cuestión que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del artículo 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los artículos 27 de la misma ley y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas.

Ello no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ni del principio "pro actione", ya que ese derecho constitucional no está reñido con la observancia y cumplimiento de las normas procesales (postconstitucionales) que son de orden público y vinculan a todos los que intervienen en el proceso, y que aún con una interpretación flexible y conforme al "pro actione" lo que no cabe llegar es a situaciones que excepcionan su observancia o dan a una de las partes ventajas especiales o una situación de particular acomodo, con olvido de principios tan importantes como el de igualdad, el de buena fe o el de seguridad jurídica.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso promovido por la Procuradora Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de CSI- CSIF, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2007, a que se refiere este proceso, sin hacer declaración sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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