Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 109/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 654/2011 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100067
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 7 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 654/2011
SENTENCIA Nº 109/2014
En Barcelona, a 11 de abril de 2014.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Felicisima , representado y asistido del letrado Don Antonio Gendra Hernández, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Martorells, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el abogado Don Jordi Fondecaba i Mayol y codemandada Zardoya Otis SA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Paula García Martínez y asistido del letrado Doña Sonsoles Par Vivó, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Martorell de 25 de octubre de 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses del actor, y que se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Martorell y se le condene al pago de 14.785,89 euros.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
TERCERO.-La cuantía del presente proceso es de 14.785,89 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 654/2011 contra la resolución del Ayuntamiento de Martorell de 25 de octubre de 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora, a raíz de la caída sufrida en el ascensor de la Escuela Municipal de Música de Martorell el 22 de febrero de 2007.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte Sentencia revocando la actuación recurrida, acuerde haber lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se le condene a indemnizar la cantidad de 14.785,89 euros.
Fundamenta la actora su pretensión revocatoria y condenatoria en los siguientes hechos: el día 22 de febrero de 2007, a las 21:45 horas, la actora sufrió una caída como consecuencia de que el ascensor quedó unos centímetros más bajo del piso, tropezando y cayendo al suelo. La actora sufrió un rotura del tendón supraespinoso del hombro izquierdo, por lo que reclama una cantidad diaria de 14.785,89 euros.
El Ayuntamiento de Martorell, presenta escrito de oposición a la demanda formulada de contrario, manteniendo que: 1) prescripción de la acción; 2) niega que la causa de la caída sea el mal funcionamiento del servicio público, y que en su caso sería responsabilidad de Zardoya.
Zardoya se opone a la pretensión de la actora adhiriéndose a los alegatos formulados por la Administración demandada y alegando que se prestó en todo momento el mantenimiento adecuado al ascensor.
SEGUNDO.- prescripción de la acción contra la Administración demandada.-La primera cuestión a resolver es la relativa a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por interponerse la reclamación con posterioridad al plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
Sobre esta cuestión la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 dice lo que sigue:
El art. 142.5 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 , dispone que: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y como tal susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias.
Así resulta por ejemplo de lo expuesto en la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 9 de abril de 2007, recurso de casación núm. 149/2003 EDJ2007/21955 en la que afirmamos que: 'Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida EDJ2008/315764 , y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ) EDJ2005/214076 , ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 EDJ1989/8119 , 4 de julio de 1990 EDJ1990/7200 y 21 de enero de 1991 ) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según elcual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad 'salvo que sea manifiestamente inadecuada' comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 , y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa'.
En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación427/1996 EDJ2000/5432 , en la que expresamos que: 'La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL1992/17271 Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal , sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 EDJ1998/7340 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.
De ahí la adecuada cita por la Sentencia de instancia de la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2000 EDJ2000/19290 , Sección Sexta, recurso de casación 1473/1996 que expresa que: 'Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de laAdministración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL1992/17271 Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 EDJ1998/7340 y sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente integrado por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ).
Parece evidente, sin embargo, que dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración'.
La aplicación de la doctrina expuesta en tal sentencia al presente supuesto determina la desestimación de la excepción procesal alegada por la Adminsitracion demadnada al no considerar ejercitada la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial fuera de plazo, pues la denuncia formulada contra la Administración a la que se atribuye el resultado dañoso no puede ser calificada de manifiestamente inadecuada, aunque concluyera con un auto de sobreseimiento de archivo.
TERCERO.- responsabilidad patrimonial.-La segunda excepción que se nos plantea es si la acción ha sido correctamente dirigida contra el Ayuntamiento de Martorell, o la misma debía de haberse dirigido directamente contra Zardoya OTIS SA (personado en las actuaciones como interesado).
Zardoya OTIS SA es la contratista del servicio de mantenimiento del ascensor, de tal modo que todas las incidencias que surgían debían de ser reparadas por su servicio. Tanto de las actuaciones del expediente administrativo como de la declaración de la testigo, Montserrat , queda acreditado que el ascensor fue instalado por OTIS SA y que se realizaba puntualmente el mantenimiento, reconociendo la testigo que cada vez que surgía una incidencia acudían los empleados de OTIS.
Por lo que el servicio del Ayuntamiento es correcto, ya que tenía contratado un servicio de mantenimiento del ascensor. El problema que surge es que, pese al mantenimiento que se realizaba el ascensor seguía dando problemas. Por lo que debería examinarse si el servicio prestado por OTIS era correcto, y en caso contario, determinar si es responsable de las lesiones sufridas por la recurrente.
El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , señala, de acuerdo con el art. 106.2 de la Constitución , que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'. Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución , se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación. TERCERO.- La cuestión central que se plantea en el presente recurso es la referente a la responsabilidad de la Administración en el supuesto de que los daños hayan sido causados a virtud de una relación o actividad en la que intervenga la figura del contratista o el concesionario de un servicio público. (...). SEXTO.- La Ley de Expropiación Forzosa vino a suponer, como ya ocurriera con el conjunto del esquema de la responsabilidad patrimonial, un cambio normativo en el tratamiento de la responsabilidad patrimonial en el supuesto de que el daño o la lesión hubieren sido ocasionados por un contratista o concesionario de la Administración. El art. 123 de la mencionada Ley señala: (r) Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del art. 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del art. 121. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.
Desde el punto de vista procedimental se comprueba que todas las acciones de responsabilidad deben dirigirse contra la Administración. La Administración decidirá sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre el obligado al pago, siendo su resolución fiscalizable, tanto por el particular como por el concesionario, en vía contencioso-administrativa, esto es, la Administración desempeñaba una especie de papel arbitral, resolviendo con carácter previo e ineludible acerca de la imputación de la responsabilidad en el caso concreto.
Sin embargo, Zardoya Otis SA, como posible responsable de los daños sufridas por la recurrente, no era concesionaria sino que se trata de un contratista que tiene encargada el mantenimiento del ascensor de la escuela, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto anteriormente.
La
Es decir, el tercero perjudicado tiene que dirigir su acción de responsabilidad extracontractual contra el contratista cuando el daño o lesión es consecuencia de las operaciones propias de la ejecución del contrato y contra la Administración cuando el daño se produce como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o de vicios del proyecto.
ÚLTIMO.-No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo num 654/2011. DECLARO conforme con el ordenamiento jurídico la resolución del Ayuntamiento de Martorell de 25 de octubre de 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora y DEBO CONFIRMAR la resolución recurrida. No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
