Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 109/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1064/2012 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100115
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0010883
Procedimiento Ordinario 1064/2012
Demandante:D./Dña. Ricardo
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 109 /2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D./Dña. Ana Maria Aparicio Mateo
Magistrados:
D./Dña. Rafael Sánchez Jiménez
D./Dña. Mª Del Camino Vázquez Castellanos
D./Dña. Francisca Rosas Carrión
D./Dña. Mª Del Mar Fernández Romo
_____________________________________________
En la Villa de Madrid, a 12 de febrero de 2015.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 1064/12seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de don Ricardo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por él a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 13 de enero de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada y que valora en la cantidad de 95.000 euros.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid y codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS,representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de febrero del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ricardo , se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por él formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 13 de enero de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada y que valora en la cantidad de 95.000 euros.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación y que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad solicitada por estimar que concurren todos y cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la administración sanitaria de la Comunidad de Madrid. En apoyo de dicha pretensión alega en su demanda los siguientes hechos:
' DON Ricardo de 56 años de edad, el día 8 de enero de 2011 acudió a un centro de patinaje en Leganés con su familia. Patinando, en una de las vueltas, pierde el equilibrio y cae de espaldas y como único soporte la mano, apoyando todo el peso corporal en la muñeca.
Acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL DE FUENLABRADA, donde se establece a la exploración: 'Deformidad y tumefacción en cara ventral de 1/3 distal de radio en muñeca derecha y en articulación radio-carpiana. Dolor a la palpación en 1/3 distal de radio derecho y en región de estiloides radial. No dolor en tabaquera antómica. Telescopaje negativo. NV distal conservado. Impotencia funcional. No crepitación subcutánea'. Le son realizadas dos Radiografías en Urgencias y Traumatología siendo el Juicio diagnóstico: 'Fractura de 1/3 distal radio' y 'Fractura radiodistal con trazo intraarticular con desplazamiento dorsal' Se realiza maniobra de reducción con estiramientos para intentar recolocar la muñeca y estabilización yeso antebraquial. Tras estas maniobras le es repetida la radiografía con mal pronóstico, que habría que intervenirle. DOCUMENTO N° 1.1 al 1.8. (Folio n° 16 a 24 del Expediente Administrativo).
Con fecha 14 de enero de 2011 DON Ricardo es intervenido en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA de muñeca derecha: 'Anestesia plexo callar + anestesia general. Profilaxis con 2 gr cefazolina iv. Isquemia en brazo derecho. Abordaje volar de IIenry para radio dista Disección planos. Localización y reducción de la fractura. Osteosíntesis con placa DVI? de Hand Innovation (De Puy) con tres tornillos proximales y tres distales (dorados) Control escopia correcto. Cierre por planos. Piel grapas, vendaje compresivo' El postoperatorio cursa según el Hospital sin complicaciones y con 'RX de control bien' y el paciente es dado de alta al día siguiente, siéndole aconsejado el brazo en cabestrillo y movimiento frecuente de dedos. DOCUMENTO N° 2.1 al 2.3. (Folio n° 25 a 27 del Expediente Administrativo).
Con fecha 17 de enero el paciente acude al Servicio de Traumatología del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA para curas, donde se establece que todo trascurre correctamente. DOCUMENTO N° 3. (Folio n° 28 del Expediente Administrativo).
DON Ricardo PADECÍA FUERTES DOLORES QUE LOS FACULTATIVOS CALIFICAN DE 'NORMALES'
Durante el mes de febrero de 2011 DON Ricardo continúa con las revisiones en el Servicio de Traumatología del HOSPITAL DE FUENLABRADA, siendo considerada la recuperación como 'normal', recomendando al paciente que siga con ejercicios activos de los dedos de la mano, AUNQUE LLEVA DÍAS CON TORNILLOS SUELTOS. DOCUMENTO N° 4.1 al 4.4. (Folio n° 29 a 32 del Expediente Administrativo).
DON Ricardo viene padeciendo desde hace dos meses fuertes dolores e inflamación en la muñeca.
Con fecha 7 de marzo de 2011 DON Ricardo acude al Centro de Salud Castilla Nueva para Rehabilitación. A la exploración: 'Muñeca con aumento volumen total sin SIA: Prominencia dorsal dolorosa. Cubito plus, desviación dorsal y radial de carpo. Dolor a la palpación. M Codo limitado en flexión 140°, déficit de extensión de 20°. Refiere haber tenido hematoma sobre epitróclea tras la caída y tener ss de bloqueo en extensión. Ba muñeca izquierda: FI8° E42° DRI 2° DCI 2° Sup75° Pron30°. Mano con movilidad completa e indolora' Se realiza RX con fractura extremidad distal radio con trazo intra-articular con desplazamiento dorsal. Osteosíntesis con fragmento libre dorsal. Colapso radio-cúbito - carpiana inferior. No tiene RX de codo. Como diagnostico se establece: 'Secuelas de fractura extremidad distal radio derecho con trazo intra-articular con desplazamiento dorsal. Osteosintesis con fragmento libre dorsal' Se pide RX de codo derecho con 2 proyecciones, se pautan ejercicios en domicilio, tratamiento ambulatorio con CNT A-A para recuperar BA codo y muñecas derechas. Magnetoterapia ambas articulaciones
Con fecha 16 de marzo cuando acude de nuevo a revisión, le es comunicado a DON Ricardo que tiene que ser de nuevo re-intervenido, ya que había fracasado el sistema que le habían puesto, habiendo que hacer nueva reconstrucción con un injerto del hueso de 'Cresta de Nata' y una 'artrodesis radio- escafo-lunar' de lo cual el paciente dijo que lo tenía que pensar, dado que a su parecer no había sido atendido correctamente en el postoperatorio al haber trascurrido tanto tiempo. DOCUMENTO N° 5.1 al 5.3 (Folio n° 33 a 35 del Expediente Administrativo).
Con fecha 29 de marzo de 2011 DON Ricardo se realiza Intervención quirúrgica de EMO en el Servicio de Traumatología del HOSPITAL DE FUENLABRADA, tras ser apreciado fracaso de la osteosíntesis, por lo que se propone retirada de material de osteosíntesis y realizar artrodesis radio-estafo- lunar, dado el nivel de daño de la superficie articular. El paciente solo desea que se le realice la retirada de material. DOCUMENTO N° 6. (Folio n° 36 del Expediente Administrativo).
Con fecha 1 de abril de 2011 DON Ricardo acude al Servicio de Traumatología del HOSPITAL DE FUENLABRADA para curas, donde se deriva para retirada de puntos en su Centro de Salud el 8 de abril de 2011. DOCUMENTO N° 7. (Folio n° 37 del Expediente Administrativo).
Con fecha 28 de abril de 2011 DON Ricardo acude a revisión de Traumatología del HOSPITAL DE FUENLABRADA. Persiste el dolor en articulación radiocarpiana con tumefacción asociada. Le es explicado que la única posibilidad de tener mano sin dolor es mediante artrodesis, pero de momento el paciente no desea dicha intervención. Desea incorporarse al trabajo, por lo que se le recomienda ortesis rígida de muñeca para realizar sus labores. DOCUMENTO N° 8. (Folio n° 38 del Expediente Administrativo).
Con fecha 3 de mayo de 2011 DON Ricardo acude al Centro de Salud Castilla Nueva para Rehabilitación. Refiere mejoría clínica, realiza los ejercicios en domicilio, el problema es que tiene dolor y dificultad para movilizar. A la exploración: 'Muñeca con aumento volumen total sin SIA: Prominencia dorsal dolorosa. Cubito plus, desviación dorsal y radial de carpo (12°) Persiste el dolor a la palpación de zona de fractura. Codo limitado en flexión 140°, extensión completa. Ba muñeca izquierda: F18° E42° DR20° DC12° Sup80° Pron60° Mano con movilidad completa e indolora' Evolución: 'Poca mejoría clínica respecto a la movilidad muñeca, el codo asintomático. Completar esta semana de tratamiento y Alta del Servicio. Se ofrece la posibilidad de continuar con magnetoterapia, pero el paciente cree que no será compatible con su horario laboral. Quiere reincorporarse al trabajo' DOCUMENTO N° 9. (Folio n° 39 del Expediente Administrativo).
Se aporta radiografía de fecha 26 de mayo de 2011 como DOCUMENTO N° 10. (Folio n° 40 del Expediente Administrativo).
Con fecha 6 de junio de 2011 DON Ricardo acude a revisión de Traumatología del HOSPITAL DE FUENLABRADA: 'Paciente que presenta secuela tras fractura y fracaso de la posterior osteosíntesis de la misma. Se le propuso realizar una artrodesis radio-estafo-lunar pero el paciente no aceptó, por lo que solo se retiró el material de osteosíntesis. En la actualidad tiene un acortamiento del radio, con un cubito plus, con arco de movilidad 30 dorsal, 15 volar. Molestias focalizadas en zona radial de muñeca. Se le vuelve a informar de la posibilidad de cirugía para mejorar la función de la muñeca y evitar el deterioro de la misma, pero el paciente no desea operarse... 'DOCUMENTO N° 11. (Folio n° 41 del Expediente Administrativo).
Con fecha 12 de diciembre de 2011 DON Ricardo acude a revisión de Traumatología del HOSPITAL DE FUENLABRADA: 'Paciente que presentó fractura de radio distal que se trató quirúrgicamente. Se le propone realizar artrodesis radio-escafo-lunar, osteotomía del radio y reconstrucción de TFCC El paciente desea pensárselo. Citar en 6 meses' DOCUMENTO N° 12. (Folio n° 42 del Expediente Administrativo).
Actualmente DON Ricardo presenta una incapacidad para realizar las actividades de la vida cotidiana, la articulación de su muñeca está absolutamente abolida, presenta daños incapacitantes y daño moral y psicológico. Se aporta documento radiográfico de fecha 1 de diciembre de 2011 para más información. DOCUMENTO N° 13. (Folio n° 43 del Expediente Administrativo).'
Tal y como se expresa en la demanda, se identifica como causa de los daños que ' se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación del SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA por haber realizado una intervención de muñeca con fracaso de la posterior osteosíntesis de la misma, siendo responsables en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.'
Continua expresando la demanda que el resultado le ha causado al actor ' secuelas dolorosas e incapacitantes en la muñeca ... y la necesidad de posteriores intervenciones de muñeca sin mejoría, es desproporcionado a la edad y la evolución de su situación física de no haberse producido la actuación negligente del SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL DE FUENLABRADA, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur.'
Por su parte, tanto la COMUNIDAD DE MADRID como la Compañía de seguros de la administración demandada, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS, se oponen a la estimación de la demanda por entender que la actuación sanitaria se ha ajustado en todo caso a la lex artis.
SEGUNDO.- Como expresa la sentencia de 20 de julio del 2011 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo 'el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como toda actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras las de 27.11.2002 , 20.11.2002 , 17.1.2001 , y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998 , 14.10.2002 , 19.7.2004 , han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento.
A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 , 7.6.2001 , (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
Y también hemos dicho que el criterio de la 'lex artis' es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o 'lex artis'. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha 'lex artis'. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la 'lex artis'. Y todo ello sobre la base de la aplicación de criterios de causalidad adecuada a la hora de determinar dicha relación de causalidad entre el daño producido y la actuación desempeñada ( STS de 28.11.1998 , SAN de 24.5.2000 , por todas)'.
También, como es sabido, el tribunal supremo viene expresando en sus sentencias que es necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa para hacer girar sobre él la existencia ó no de responsabilidad patrimonial es el de la Lex Artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis.
De este modo debe identificarse el criterio de la lex artis con el de 'estado del saber' y solo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, entendiendo que la nueva redacción del artículo 141,1 de la Ley 30/1992 (procedente de la Ley 4/1999) ha tenido como único objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional.
Según la sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 2010 , remitiéndose a la de fecha 4 de noviembre de 2009 , es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el paciente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.
Y añade esta misma sentencia que 'Por el contrario, hemos declarado reiteradamente, y así se recoge por el Tribunal de instancia, que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis, ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, ya que ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo'.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón al recurrente cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
CUARTO.- Debemos tener referirnos a la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
QUINTO.- Tal y como ha quedado reflejado en el primero de los fundamentos de derecho, la postura de las partes en el presente procedimiento es totalmente divergente dado que ,así como por parte de la actora se sostiene que la lesión que sufrió de manera casual el actor no fue correctamente tratada ni diagnosticada, por el contrario, tanto la administración demandada como su compañía aseguradora, sostienen que la atención sanitaria fue correcta, no pudiéndose afirmar que se haya producido un supuesto de quebranto de la buena práctica médica.
Estamos ante una cuestión eminentemente técnica cuya resolución requiere que el tribunal disponga de elementos probatorios que permitan analizar si, efectivamente, la atención sanitaria brindada al paciente con ocasión de la patología que sufría, no fue correctamente realizada.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso, como fundamento de las pretensiones de las partes, han sido aportados a su instancia sendos informes periciales en periodo de prueba. Y dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal se trata de determinar cuál de los informes, cuyas conclusiones son contrarias, contiene las razones que llevan a este tribunal a una mayor convicción sobre el acaecer de los hechos y las consecuencias técnicas de los mismos a fin de poder determinar si las secuelas que refiere el recurrente que padece se han debido a una actuación médica contraria a la lex artis.
En este sentido consta en autos el informe pericial aportado por la defensa de la actora que se ha emitido por el doctor don Julio , Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Traumatología y Valoración del Daño Corporal, de fecha 25 octubre 2012.
Asimismo, ha sido aportado, a instancia de la codemandada, informe pericial emitido por los doctores D. Mateo y D. Onesimo , Médicos especialistas en Neurocirugía, a propuesta de la entidad codemandada, elaborado por los doctores don Rubén (Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en cirugía plástica y reparadora y especialista en cirugía de la mano y nervios periféricos), por don Tomás (Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Cirugía General, Traumatología y Ortopedia) y por don Jose Francisco (Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Traumatología y Ortopedia).
En el expediente administrativo también consta el informe técnico elaborado por la inspección sanitaria.
Al contenido y conclusiones de dichos informes pasamos a referirnos.
SEXTO.- En primer lugar, y en relación al contenido del informe pericial aportado por la actora refiere dicho informe las siguientes CONSIDERACIONES MÉDICO- LEGALES:
'l°.- El paciente sufrió un traumatismo directo, de gran energía, a nivel de la muñeca derecha, seguramente al apoyar en su caída la mano en flexión dorsal, transmitiéndose a la articulación radiocubital distal la línea de carga según la posición del antebrazo en sentido de la pronosupinación en el momento.
2°.- No se observa un diagnóstico exacto en ninguno de los informes desde el primero de urgencias, siguiendo cualquiera de las múltiples clasificaciones.
a) Podemos deducir que se trataba de una fractura tipo Barton, invertido, o sea fractura con subluxación articular, desplazada volar, inestable, con fisura intraarticular.
b) También se podría clasificar según Frykman, grado VIII, intraarticular radio-cúbito-carpiana, con fractura de estiloides cubital. 30.- Dentro del concepto de fracturas estables o inestables, se podría encontrar en el segundo término, catalogando por la conminación dorsal o volar articular.
Desplazamiento interfragmentario.
Acortamiento o impactación del radio.
Diastasis de la articulación radiocubital distal.
Fractura de la cabeza cubital.
Fractura desplazada después del tratamiento conservador.
Por todos estos signos hace definir una fractura inestable y por consiguiente necesita tratamiento quirúrgico y no ortopédico.
4º.- Dentro del tratamiento cruento, existen diversas posibilidades de osteosíntesis, la menos complicada sería reducción y fijación percutánea con agujas de Kirschner, pudiendo llevar a cabo en la misma urgencia al no necesitar una osteosíntesis específica, (placas atornilladas) ni un equipo médico quirúrgico completo, eso sí una vigilancia estrecha por la facilidad de desplazamientos secundarios.
5°.- Curiosamente, al paciente no le explican alternativas en su tratamiento y los CI no aparecen firmados por este mismo, demorándose días la intervención cuando en estos casos deben ser tratados lo más precoz posible y los controles radiográficos evolutivos lo más frecuentes posibles para tomar decisiones en caso de fracaso en la reducción, como así ocurrió con cirugía fracasada fallando toda la osteosíntesis colocada, y para mayor abundamiento como se describen en el CI los puntos d, e, g y j.
6°. Al fallar la osteosíntesis y reducción con tornillos que penetraban en la articulación, la Lex Artis hubiera consistido en solucionar inmediatamente con la intervención de EMO y osteotomía radial, no demorando hasta el 29 de marzo.
7º.- La evolución en el tratamiento de estas fracturas-luxaciones es de un seguimiento exhaustivo precisamente por su inestabilidad. Seguramente tampoco ha ayudado en su práctica la existencia en los informes hasta 4 especialistas distintos que han firmado los controles evolutivos.
8°.- Esta última consideración se encuentra corroborada en las notas evolutivas del 6 de junio y 12 de diciembre de 2011, aconsejando efectuar una artrodesis en la muñeca, para mejorar su función, que mejora si la artrodesis por definición es abolir la movilidad, dejando rígida la articulación y con ello evitar el dolor. También plantean la osteotomía radial ¿Cuándo se evidenció el fracaso de la reducción?, no dando lugar a la enorme impactación y acortamiento de la extremidad distal del radio y luxación de la extremidad distal del cúbito.
9°.- Importante repercusión funcional y orgánica para cualquier actividad manual.'
SÉPTIMO.- En el informe elaborado por los peritos designados por la compañía aseguradora de la administración demandada, se determina, en primer lugar, el motivo de la reclamación (identificado por la falta de tratamiento tras el colapso y rotura de material, porque no se le dieron al paciente alternativas de tratamiento y porque los con sentimientos informados no aparecen firmados por el mismo, demorándose la intervención y los controles radiográficos lo más frecuentes posibles para tomar decisiones en caso de fracaso de la reducción); análisis de la documentación analizada; resumen de los hechos; y consideraciones médicas las cuales también se refieren al contenido del informe pericial elaborado por el actor, del que se afirma que incurre en errores; y finalmente se formulan en dicho informe las siguientes CONCLUSIONES:
' 1. El paciente presentó una fractura de alta energía de radio. Fractura de tipo C3 de la clasificación de la AO. Esta es una fractura grave, e inestable.
2. Al paciente se le realizaron todas las posibilidades de tratamiento: se intentó tratamiento cerrado, y ante la inestabilidad de la fractura se decidió tratamiento quirúrgico, que no se decidió por un solo médico, sino en sesión clínica, consensuada por el servicio. No existían más alternativas, por lo que no necesitaba más explicación. Las alternativas quirúrgicas (tema puramente técnico) se deciden por consenso del servicio.
3. El tratamiento con agujas, propuesto por el traumatólogo, no es un tratamiento habitual para este tipo de fracturas, en el momento actual, de ello aportamos abundante bibliografía.
4. La literatura bibliográfica mundial, no soporta actualmente las reintervenciones tras el colapso en un primer tratamiento con placas. Todas las series bibliográficas contienen maluniones tras colapsos en este tipo de fracturas. Aunque hemos podido encontrar un artículo, en el que se realizó este procedimiento, no existen datos de su resultado funcional. Radiológicamente el resultado fue malo en un 50% de pacientes.
5. El procedimiento posterior (artrodesis radioescafolunar) al que renunció el paciente corno tratamiento de secuelas, es uno de los habituales.
6. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis.'
OCTAVO.- Por último debemos referirnos al contenido del Informe de la Inspección Médica (folios 172 a 177 EA) en el que se explica que ' Las fracturas dístales de radio son lesiones muy frecuentes constituyendo el primer motivo de consulta urgente traumatológica en la práctica hospitalaria. La gravedad viene condicionada por el tipo de fractura y el grado de osteopenia previa. Determinar cuál es la mejor opción de tratamiento, está en función no solo de las características morfológicas de la fractura, también dependen de las características del paciente y de la formación específica del traumatólogo que la atiende. Los distintos tipos de tratamiento incluyen yeso circular, agujas de Kirschner, fijador externo, placa volar y la posibilidad de combinar dos o más de estas técnicas a la vez teniendo todas ellas la posibilidad decomplicaciones. Los objetivos principales en el tratamiento de la fractura de radio distal, principalmente si afecta la superficie articular son conseguir la reducción anatómica, la fijación estable y la movilización precoz para favorecer la recuperación funcional.
La mayoría de las fracturas de radio distal, incluyendo las intraarticulares, no requieren reducción abierta para restaurar la congruencia articular. Mediante manipulación cerrada se pueden lograr reducciones satisfactorias que después deberán mantenerse mediante inmovilización con yeso, agujas percutaneas o fijación externa.
Sin embargo determinadas fracturas precisan reducción abierta y fijación interna para restablecer la congruencia articular, lo que permite la visualización directa de la fractura y el acortamiento del periodo de inmovilización.
Respecto al resultado final, la gravedad de la fractura es la variable que más influye en la obtención de un buen resultado radiológico, siendo las fracturas intra articulares con gran comunicación las que presentan (lógicamente) peores resultados. La reducción no anatómica no siempre implica un mal pronóstico funcional.
Tanto los tratamientos conservadores como los ortopédicos pueden presentar complicaciones encontrándose entre las más frecuentes la perdida de reducción que constituye un problema en las tratadas inicialmente de manera ortopédica, sobre todo en las definidas como inestables de inicio.
La consolidación viciosa es la principal complicación del tratamiento conservador y en ocasiones requiere tratamiento mediante osteotomía correctora con interposición de injerto.
Los tratamientos clásicos con fijación externa, con o sin agujas de Kirchner no permiten en ocasiones una buena reducción sobre todo si existe mucha conminación y/o osteoporosis y precisan gran inmovilización, presentando además muchas complicaciones como infección, rigidez o síndrome de Suddeck. Las placas de generaciones previas tampoco permitían mantener una estabilidad adecuada. Las placas volares para fracturas inestables de radio desplazadas dorsalmente presentan múltiples ventajas en comparación con las placas dorsales. El abordaje, la reducción y la estabilización son más fáciles que con las técnicas por vía dorsal, conservan el aporte vascular de los fragmentos metafisarios dorsales y no causan lesiones de los tendones extensores, ofrecen gran estabilidad y evitan el colapso metafisario lo que permite la movilización temprana. Sin embargo, no están exentas de complicaciones, siendo incluso, preciso en ocasiones, proceder a su extracción.
La bibliografía consultada muestra resultados muy variables en las complicaciones aparecidas y las secuelas resultantes pero en general se estima que los resultados no satisfactorios suponen al menos un 20%. La inclinación dorsal mayor a 10% y el acortamiento radial son los parámetros peor tolerados y junto al dolor y la pérdida de fuerza, se asocian a una mayor dificultad para realizar las actividades de la vida diaria'.
En el caso concreto se emite el siguiente juicio crítico:
'El paciente Ricardo acudió el día 8 de enero de 2011 al Hospital Universitario de Fuenlabrada por traumatismo sobre muñeca derecha tras caída. A la exploración física se apreciaba deformidad y tumefacción en la muñeca derecha. La radiografía confirmó la fractura del extremo distal del radio con inclusión de la carilla articular. Se intentó la reducción conservadora pero en la radiografía de control, no se consideró aceptable por lo que se programó intervención quirúrgica. En las radiografías que acompañan la historia clínica efectivamente se observa la fragmentación del extremo distal del radio y la discontinuidad en la línea articular.
En la placa que se realiza una vez colocada la inmovilización con yeso, se presenta la misma imagen con fragmentos libres por lo que no se conseguiría el restablecimiento de la continuidad ósea. Por lo tanto la actuación es la adecuada: primero intentar el tratamiento conservador y ante el fracaso del mismo se propone tratamiento quirúrgico. Además la decisión se toma de forma colegiada presentando previamente, el caso en sesión clínica.
Tras ser informado, el paciente firma el consentimiento para la realización de intervención: 'Cirugía de osteosíntesis de fracturas inminentes' donde aparecen las posibles complicaciones. Y es intervenido el 14 de enero de2012. Tanto el modelo de material de osteosíntesis como la vía de abordaje (volar) son los consensuados como más recomendables en el momento de la intervención.
Las radiografías confirman la buena colocación de la placa y se consideró lo suficientemente estable para no proceder a la inmovilización. Como se ha visto, una de las ventajas de la inmovilización con placa volar es precisamente la posibilidad de permitir la movilización precoz. Igualmente las actuaciones tanto en la intervención como en los cuidados y tratamientos prescritos son las correctas y el paciente es dado de alta con la previsión de citas para curas y para revisión.
Las curas de enfermería y las revisiones son las apropiadas y cuando a las 9 semanas se aprecia, como complicación, un importante acortamiento de radio, el cubito plus y la desviación dorsal se informa al paciente y se le piden las pruebas diagnosticas adecuadas que muestran además, el resalte de los tornillos que sujetan la placa dentro de la articulación y se le propone el tratamiento quirúrgico con auto injerto y artrodesis para evitar el dolor y recuperar (en parte) la funcionalidad.
La posibilidad de presentarse las complicaciones que finalmente aparecieron era conocida por el paciente. Son complicaciones descritas en la bibliografía y están expresadas en el documento de consentimiento informado.
El tratamiento propuesto para mejorar la sintomatología dolorosa y permitir una mejor funcionalidad de la muñeca es también el adecuado, pero no puede garantizar la restitución de la articulación a la situación previa sino que supone la fijación del radio a los huesos del carpo'.
El informe de la inspección sanitaria finalmente concluye que la asistencia prestada al paciente se considera adecuada tanto en los tratamientos médicos y quirúrgicos instaurados como en la indicación y realización de las pruebas diagnósticas, que ni la evolución de los acontecimientos ni ninguno de los informes estudiados haga pensar que exista mala praxis, y, en definitiva, afirma que los facultativos intervinientes actuaron en todo momento conforme al principio de la lex artis.
En el expediente administrativo también consta al folio 165 y 166 el informe del servicio de cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Fuenlabrada, 27 de enero de 2012, en el que se expone que el paciente ha sido controlado durante las diversas partes de su tratamiento por los médicos del servicio, y que el paciente fue informado desde el primer momento de las características de la fractura y de los problemas que podrían surgir con el tratamiento, por el trazo distal de la fractura y la conminutación de la misma así como la afectación de la carilla articular, que condicionaron el colapso de la fractura que no pudo ser controlado a pesar de la osteosíntesis con la placa bloqueada volar; también se explica que las fracturas de radio distal, con el tratamiento que fue aquí aplicado, así como con otros, están sujetas a complicaciones y que los resultados clínicos distan de ser uniformemente buenos estando reseñados en la literatura médica hasta un 25% de resultados irregulares, o malos
NOVENO.- Vistas las anteriores contradicciones médicas expuestas por los peritos propuestos por las partes enfrentadas en autos, esta Sala debe declarar cual de los referidos informes le merece una mayor credibilidad. En la valoración de las pruebas periciales, el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportadas por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las partes. De tal modo que se otorga mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos médicos y a la práctica médica. No basta con afirmar que para un diagnostico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas diagnosticas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez diagnosticada una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es mas fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnosticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnosticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.
Pues bien, sin olvidar que en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria no basta con que se produzca un resultado lesivo no deseado por el afectado sino que es necesario que el mismo sea contrario a las exigencias de la lex artis ya que no se está ante una responsabilidad objetiva en los términos que hemos expuesto en los anteriores de derecho.
El demandante, como ya hemos expuesto, después de expresar en su demanda los hechos que ha estimado relevantes y que comienzan cuando el día 8 de enero de 2011 don Ricardo acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada, refiere que en el presente caso se ha producido una clara negligencia en la actuación del Servicio de Traumatología de dicho Hospital Universitario por haber realizado una intervención de muñeca con fracaso de la posterior osteosíntesis de la misma, siendo responsable de tales hechos que constituyen una actuación grosera según la Lex Artis; y a continuación se refieren, en cuanto a la vulneración de la Lex Artis, a las consideraciones médico legales referidas en el dictamen pericial elaborado por el perito don Julio .
Por el contrario, tanto el informe aportado por la compañía aseguradora y firmado por tres médicos especialistas en traumatología, como el informe técnico elaborado por la inspección sanitaria, son coincidentes en sus afirmaciones; en aquel informe también se rechazan, de manera explicativa y clara las afirmaciones que se contienen en el informe aportado por el actor, indicando las imprecisiones y errores en los que incurre respecto al tipo de fractura, la existencia de fractura de la cabeza cubital según la radiografía, que el tratamiento conservador fue el adecuado y ante el fracaso del mismo no existen más alternativas que el tratamiento quirúrgico, que la decisión fue adoptada en sesión clínica y por decisión unánime del servicio de traumatología; también explica dicho informe en relación a la revisión de las pérdidas de fijación lo siguiente: que una nueva intervención al poco tiempo de la primera conlleva un aumento de complicaciones relacionadas con la herida y puede aumentar el porcentaje de necrosis de los fragmentos de la fractura; que la primera cirugía se realizó mejores condiciones que la primera por lo que se puede plantear la duda de que una segunda intervención pueda dar peor resultado de la primera; que las pérdidas de fijación se producen en este caso en una fractura con fragmentos pequeños y difícil de sintetizar con placas y que la retirada de la primera placa, en fragmentos que pueden estar bien sintetizados, puede llevar a un colapso mayor; el mayor tiempo de inmovilización o nuevas heridas, conlleva rigidez en los dedos y que es un aspecto que hay que evitar a toda costa; que los colapsos articulares son en ocasiones asintomáticos y, por último, que no existe un respaldo en la literatura médica a la red intervención tras el colapso.
El contenido de dicho informe es coincidente con las conclusiones del informe de la inspección sanitaria según el cual cuando el señor Ricardo acudió el día 8 de enero de 2011 al Hospital Universitario de Fuenlabrada se apreció en la exploración física deformidad y tumefacción en la muñeca derecha, confirmando la radiografía la fractura del extremo distal del radio con inclusión de la carilla articular, intentándose la reducción conservadora, como opción más correcta, sin embargo, en la radiografía de control se programó intervención quirúrgica, decisión adoptada en sesión clínica, observándose en las radiografías que se contienen en la historia clínica la fragmentación del extremo distal del radio y la discontinuidad en la línea articular. También se explica que el modelo de material de osteosíntesis como la vía de abordaje (volar) son los consensuados como más recomendables en el momento de la intervención realizada el 14 de enero de 2012, y que las radiografías realizadas confirmaron la buena colocación de la placa que en ese momento se consideró lo suficientemente estable para no proceder a la inmovilización. También se explica que las actuaciones tanto en la intervención como en los cuidados y tratamientos prescritos son las correctas y el paciente es dado de alta con la previsión de citas para curas y para revisión, y que a pesar de ser adecuadas las curas de enfermería y las revisiones, a las 9 semanas se apreció la complicación consistente en acortamiento de radio, el cubito plus y la desviación dorsal, de las que ya había sido informado el paciente y expresadas en el documento de consentimiento informado (de fecha 8 enero 2011, que obra a los folios 127 y siguientes del expediente administrativo, firmados por el actor, firma que a pesar de lo dicho por el perito de la parte actora en su informe y a pesar de la cita en la demanda de jurisprudencia relativa a la falta de información del paciente, no se niega fuera estampado por el paciente ni tampoco que en el documento consten como descritos los riesgos de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometido el paciente) ante lo cual se pidieron pruebas diagnosticas y se propuso tratamiento quirúrgico con auto injerto y artrodesis para evitar el dolor y recuperar (en parte) la funcionalidad, si bien dicho tratamiento no garantiza la restitución de la articulación a la situación previa sino que supone la fijación del radio a los huesos del carpo.
En consecuencia, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial lo cual lleva a esta Sala a rechazar la pretensión formulada por el recurrente y a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1064/12, interpuesto por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de don Ricardo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por el formulada con fecha 13 de enero de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial, ya identificada; con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, el día 18 de febrero de 2015. Doy fe.

