Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 275/2011 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100173
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2582
Núm. Roj: SJCA 2582:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 275/2011-E
En Barcelona a 25 de abril de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-a nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 275/2011, apareciendo como demandante Zaira (en calidad de heredera de la finada sra Adriana ) defendida por el letrado sr Mariano Gómez y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendida por la letrada sra Rosa Mª Villanueva, y como parte codemandada, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España, representada por la procuradora sra Anna Boldu, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos del Hospital Institut d'Assistència Sanitària y centro de Salut Mental Alt Empordà de Figueres, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Los hechos que aquí se judican son del año 2009 (contaba la paciente con 52 años), y la muerte de la sra Adriana acaeció en el año 2014.
En concreto, la actora en esencia alega:
1) Incorrecta pauta y control de las dosis de litio administradas a la sra Adriana para el tratamiento de su patología psiquiátrica (la paciente padecía trastorno bipolar afectivo de años de evolución, desde 1979 según demanda, y/o síndrome maniaco-depresivo).
2) Error de diagnóstico al considerar como patología psiquiátrica la sintomatología que presentaba la paciente, compatible en fecha 10-7-09 con una posible intoxicación por litio. Nótese que el litio se utiliza para tratar y prevenir los episodios de manía (ánimo frenético, anormalmente emocionado) en las personas con trastorno bipolar (trastorno maníaco- depresivo; una enfermedad que provoca episodios de depresión, episodios de manía y otros estados de ánimo anormales). El litio se encuentra en una clase de medicamentos llamados agentes antimaniacos. Funciona al reducir la actividad anormal en el cerebro.
3) Incorrecto tratamiento del cuadro de intoxicación de litio antes dicho, el cual debería haber sido tratado con la debida hemodiálisis, según la actora, tratamiento éste que no tuvo lugar.
4) Demora asistencial en el traslado al servicio de Nefrología del Hospital Doctor Trueta de Girona.
5) Existencia de una relación de causalidad entre la mencionada intoxicación y las secuelas neurológicas que llegó a desarrollar la paciente.
Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.
Primeramente decir que el dictamen emitido por el Doctor Carlos Miguel sólo se ha tenido en cuenta a modo de documental y no como pericial, tal y como se expuso ya en su momento en proveído firme de 18-1-16.
Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto por orden de intervención, en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 1-12-15, concluyen lo siguiente:
a) El doctor Juan Carlos , perito (de la demandada) de valoración del daño corporal, no especialista en la materia que nos ocupa, indica que no vio a la paciente si bien manifiesta que ésta presentaba -con la documental médica examinada- síndrome bipolar acentuado (que conllevaba su incapacidad absoluta) y que las secuelas neurológicas (síndrome neuroléptico maligno) que aquélla tenía no sólo tenían como causa a modo de etiología el litio.
b) La doctora Flora , también perito (de la actora) en valoración del daño corporal que sí reconoció a la paciente en dos ocasiones y estaba de acuerdo en su incapacitación judicial por el deterioro cognitivo muy grave que presentaba aquélla.
c) El doctor Amador , perito de la actora que indicó que sí existió en el caso de autos una intoxicación grave por litio (elemento químico que afecta al sistema nervioso central) y que lo correcto y efectivo hubiera sido un tratamiento con hemodiálisis (y no el tratamiento con sueroterapia que no es tan efectivo) y que existió una demora en el traslado de la paciente para ser tratada en el servicio de Nefrología del Hospital Doctor Trueta de Girona. Manifiesta que los principales síntomas de consumo de litio son el temblor en las manos, confusión mental, espasmos musculares, y no somnolencia. Indica que la dosis pautada para tratar la citada intoxicación fue incorrecta, y que las litemias (controles de la cantidad de litio en sangre) que se le practicaron fueron pocas. También alega que el síndrome neuroléptico maligno nada tiene que ver con el litio.
d) El doctor Benedicto , también coincide con el anterior en que la técnica adecuada para tratar la intoxicación por litio era la hemodiálisis, y que la sueroterapia puede ser un tratamiento efectivo pero deshidrata a la paciente. Visitó a la sra Adriana en una ocasión. Difiere del doctor Amador en que la somnolencia sí es un signo de afectación de intoxicación por litio y que habitualmente se le hicieron controles de litemia a la paciente.
e) El doctor Edmundo , quien indica que la asistencia a la paciente de autos fue correcta, y que no era imprescindible la hemodiálisis ya que los niveles de litio que presentaba la sra Adriana en su opinión no eran tan elevados, y que se hicieron controles adecuados a aquélla vía las pertinentes litemias, cada dos meses. Que la sueroterapia fue efectiva y bajó notablemente los niveles de litio. Indica que el síndrome neuroléptico maligno no se debe a consumo de litio sino a la ingesta de fármacos que trataban la psicopatología de la paciente.
f) El doctor-psiquiatra sr Fernando quien en la vista oral manifestó que el tratamiento (y la dosis) dispensado a la paciente era el adecuado (y no tanto la hemodiálisis), así como los controles de litemia (cada dos meses) y que el nivel de litio alto pudo deberse a la deshidratación de la paciente, la no ingesta de agua por ésta o el no funcionamiento normal del riñón de ésta, sin olvidar que la paciente ya tenía poliuria (orinar en demasía). Indica que el síndrome neuroléptico maligno se debía principalmente al consumo de neurolépticos. Era conocedor que la paciente tomaba litio desde hacía 30 años y ello inexorablemente afecta al riñón.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
Por tanto, se pusieron todos los medios a disposición del paciente, sin demora en exceso (si bien podía ser mejorable, pero tal demora no lo fue hasta el punto de conllevar responsabilidad por los hechos de autos), sin que quede categóricamente probado -como parece postular la actora- que la utilización de una técnica (como era la hemodiálisis) distinta a la empleada por el Hospital de referencia (sueroterapia) no hubiera originado las lesiones y secuelas padecidas por la paciente; es difícil por tanto discernir el grado de éxito sin complicaciones de una técnica u otra, siendo por lo demás la complicación neurológica padecida por la paciente no descartable en modo alguno.
En efecto, de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médico-asistencial o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento y/o técnica (y dosis) empleada y actuaciones sanitarias-asistenciales dispensadas a la paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables, sin que podamos hablar en términos absolutos de intoxicaciones severas de litio a la vista de las deposiciones contradictorias de los peritos de las partes y máxime cuando en los últimos años se han revisado los niveles de litio, en especial desde el 2015 pero no hemos de olvidar que los hechos de autos se remontan a julio del 2009.
Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandada de autos.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
