Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2016

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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 275/2011 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100173

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2582

Núm. Roj: SJCA 2582:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 275/2011-E

SENTENCIA nº 109 /2016

En Barcelona a 25 de abril de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-a nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 275/2011, apareciendo como demandante Zaira (en calidad de heredera de la finada sra Adriana ) defendida por el letrado sr Mariano Gómez y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendida por la letrada sra Rosa Mª Villanueva, y como parte codemandada, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España, representada por la procuradora sra Anna Boldu, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio en la titularidad del órgano judicial, cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado, fallecimiento de la finada en fecha 8-7-14, suspensión procedimental a la espera de la declaración judicial de heredera ab intestato a la hermana de la fallecida etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (recuérdese la práctica de prueba grabada audiovisualmente el pasado 1-12-15, práctica de varias periciales), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 765.718,51 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 6-11-12.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, tras la devolución de los autos por el TSJC, es la desestimación por resolución presunta (silencio administrativo negativo) del Director-Gerente del Servicio Catalán de Salud, acerca de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 1-7-10 (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento médico-asistencial así como error de diagnóstico durante la estancia de la paciente en el Parc Hospitalari Martí i Julià (servicio de Psiquiatria) de Salt (Girona).

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos del Hospital Institut d'Assistència Sanitària y centro de Salut Mental Alt Empordà de Figueres, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Los hechos que aquí se judican son del año 2009 (contaba la paciente con 52 años), y la muerte de la sra Adriana acaeció en el año 2014.

En concreto, la actora en esencia alega:

1) Incorrecta pauta y control de las dosis de litio administradas a la sra Adriana para el tratamiento de su patología psiquiátrica (la paciente padecía trastorno bipolar afectivo de años de evolución, desde 1979 según demanda, y/o síndrome maniaco-depresivo).

2) Error de diagnóstico al considerar como patología psiquiátrica la sintomatología que presentaba la paciente, compatible en fecha 10-7-09 con una posible intoxicación por litio. Nótese que el litio se utiliza para tratar y prevenir los episodios de manía (ánimo frenético, anormalmente emocionado) en las personas con trastorno bipolar (trastorno maníaco- depresivo; una enfermedad que provoca episodios de depresión, episodios de manía y otros estados de ánimo anormales). El litio se encuentra en una clase de medicamentos llamados agentes antimaniacos. Funciona al reducir la actividad anormal en el cerebro.

3) Incorrecto tratamiento del cuadro de intoxicación de litio antes dicho, el cual debería haber sido tratado con la debida hemodiálisis, según la actora, tratamiento éste que no tuvo lugar.

4) Demora asistencial en el traslado al servicio de Nefrología del Hospital Doctor Trueta de Girona.

5) Existencia de una relación de causalidad entre la mencionada intoxicación y las secuelas neurológicas que llegó a desarrollar la paciente.

Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.

Primeramente decir que el dictamen emitido por el Doctor Carlos Miguel sólo se ha tenido en cuenta a modo de documental y no como pericial, tal y como se expuso ya en su momento en proveído firme de 18-1-16.

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto por orden de intervención, en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 1-12-15, concluyen lo siguiente:

a) El doctor Juan Carlos , perito (de la demandada) de valoración del daño corporal, no especialista en la materia que nos ocupa, indica que no vio a la paciente si bien manifiesta que ésta presentaba -con la documental médica examinada- síndrome bipolar acentuado (que conllevaba su incapacidad absoluta) y que las secuelas neurológicas (síndrome neuroléptico maligno) que aquélla tenía no sólo tenían como causa a modo de etiología el litio.

b) La doctora Flora , también perito (de la actora) en valoración del daño corporal que sí reconoció a la paciente en dos ocasiones y estaba de acuerdo en su incapacitación judicial por el deterioro cognitivo muy grave que presentaba aquélla.

c) El doctor Amador , perito de la actora que indicó que sí existió en el caso de autos una intoxicación grave por litio (elemento químico que afecta al sistema nervioso central) y que lo correcto y efectivo hubiera sido un tratamiento con hemodiálisis (y no el tratamiento con sueroterapia que no es tan efectivo) y que existió una demora en el traslado de la paciente para ser tratada en el servicio de Nefrología del Hospital Doctor Trueta de Girona. Manifiesta que los principales síntomas de consumo de litio son el temblor en las manos, confusión mental, espasmos musculares, y no somnolencia. Indica que la dosis pautada para tratar la citada intoxicación fue incorrecta, y que las litemias (controles de la cantidad de litio en sangre) que se le practicaron fueron pocas. También alega que el síndrome neuroléptico maligno nada tiene que ver con el litio.

d) El doctor Benedicto , también coincide con el anterior en que la técnica adecuada para tratar la intoxicación por litio era la hemodiálisis, y que la sueroterapia puede ser un tratamiento efectivo pero deshidrata a la paciente. Visitó a la sra Adriana en una ocasión. Difiere del doctor Amador en que la somnolencia sí es un signo de afectación de intoxicación por litio y que habitualmente se le hicieron controles de litemia a la paciente.

e) El doctor Edmundo , quien indica que la asistencia a la paciente de autos fue correcta, y que no era imprescindible la hemodiálisis ya que los niveles de litio que presentaba la sra Adriana en su opinión no eran tan elevados, y que se hicieron controles adecuados a aquélla vía las pertinentes litemias, cada dos meses. Que la sueroterapia fue efectiva y bajó notablemente los niveles de litio. Indica que el síndrome neuroléptico maligno no se debe a consumo de litio sino a la ingesta de fármacos que trataban la psicopatología de la paciente.

f) El doctor-psiquiatra sr Fernando quien en la vista oral manifestó que el tratamiento (y la dosis) dispensado a la paciente era el adecuado (y no tanto la hemodiálisis), así como los controles de litemia (cada dos meses) y que el nivel de litio alto pudo deberse a la deshidratación de la paciente, la no ingesta de agua por ésta o el no funcionamiento normal del riñón de ésta, sin olvidar que la paciente ya tenía poliuria (orinar en demasía). Indica que el síndrome neuroléptico maligno se debía principalmente al consumo de neurolépticos. Era conocedor que la paciente tomaba litio desde hacía 30 años y ello inexorablemente afecta al riñón.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente),se pusieron por el/los Hospital/es donde fue tratada la paciente, suficientes medios (pruebas) y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico de patologías, y suficientes medios y tratamientos para la curación de la paciente, con la práctica de varias pruebas complementarias, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 1-12-15) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios y/o asistenciales que asistieron a la sra Adriana en el 2009. A tal conclusión se llega con el informe del ICAM obrante en autos, organismo independiente que concluye que la paciente presentó una intoxicación por litio, que la dosificación de litio prescrita por el Dr. Juan era la adecuada y que la citada intoxicación se detectó con diligencia por el servicio de urgencias. En efecto, no hay una negligencia médica a efectos administrativos de responsabilidad patrimonial, puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas previas y complementarias (cada dos meses una litemia), se emplearon técnicas -de mayor o menor efectividad como la sueroterapia- acordes a las características y sintomatología de la paciente, y se le administraron los tratamientos adecuados posteriores considerados pertinentes. No hay que olvidar que la lesión neurológica padecida por la paciente no deja de ser una COMPLICACIÓN médica fruto probablemente de los numerosos años de consumo de litio y de neurolépticos, por lo que no puede concluirse como causa inmediata, directa y eficaz que la intoxicación por litio fuera la que conllevara a las secuelas permanentes derivadas del tratamiento, ya que la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente con particularidades patológicas, y no puede asegurarse un tratamiento 100% exitoso sin complicación alguna, debiéndose por lo demás, de cara a analizar una posible infracción de la 'lex artis', contemplar el caso siempre con una perspectiva 'ex ante' y no 'ex post', máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud,'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.

Por tanto, se pusieron todos los medios a disposición del paciente, sin demora en exceso (si bien podía ser mejorable, pero tal demora no lo fue hasta el punto de conllevar responsabilidad por los hechos de autos), sin que quede categóricamente probado -como parece postular la actora- que la utilización de una técnica (como era la hemodiálisis) distinta a la empleada por el Hospital de referencia (sueroterapia) no hubiera originado las lesiones y secuelas padecidas por la paciente; es difícil por tanto discernir el grado de éxito sin complicaciones de una técnica u otra, siendo por lo demás la complicación neurológica padecida por la paciente no descartable en modo alguno.

En efecto, de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médico-asistencial o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento y/o técnica (y dosis) empleada y actuaciones sanitarias-asistenciales dispensadas a la paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables, sin que podamos hablar en términos absolutos de intoxicaciones severas de litio a la vista de las deposiciones contradictorias de los peritos de las partes y máxime cuando en los últimos años se han revisado los niveles de litio, en especial desde el 2015 pero no hemos de olvidar que los hechos de autos se remontan a julio del 2009.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.

Fallo

Que deboDESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Zaira (en calidad de heredera de la finada sra Adriana ) frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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