Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 109/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 257/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100122
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1625
Núm. Roj: SJCA 1625:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 20 de abril de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente ISS Soluciones de Limpieza Directa SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Segura Zariquiey y asistido por el letrado Doña María Pilar Cases Chirveches, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, representado y asistido por el Letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente impugna la resolución recurrida en base a los siguientes hechos: 1) la recurrente realizó trabajos de limpieza; 2) la recurrente giró las correspondientes facturas los días 10 del mes incurso en la prestación del servicio o el último día de mes; 3) las facturas en que se basa el presente recurso no fueron atendidas dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición. Por lo expuesto, la recurrente considera que, en aplicación de la normativa de contratación, la Administración ha incurrido en mora, por lo que le reclama en el presente procedimiento los intereses de demora más los gastos de cobro.
La administración demandada reconoce que no ha procedido al pago puntual de las cantidades adeudadas oponiéndose a la reclamación efectuada en base a los siguientes hechos: 1) pluspetición en cuanto que no están conformes con la fecha en la que empiezan a devengarse los intereses de demora y cuando finalizan; 2) oposición al abono de los intereses de los intereses (anactocismo).
Uno de los principios básicos en los que descansa la contratación administrativa es el del derecho del adjudicatario al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, tal y como se establece en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que fue modificado por la Disposición Final 1ª.1 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece expresamente 'la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'
La 'mora solvendi' de la Administración, a efectos del abono del interés legal, está prevista en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público (aplicable para aquellos contratos/facturas emitidas con posterioridad al 30 de abril de 2.009) señala que 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'
Para el cálculo de los intereses procede aplicar lo previsto en el artículo 7.2 de la referida Ley 3/2004 , en cuanto que en su Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 establece en su último inciso: 'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2.002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor.' Este inciso confirma la regla de que la Ley es aplicable a toda la contratación habida a partir del 8 de agosto de 2.002, con la única excepción de la nulidad de las cláusulas a que se refiere el artículo 9. Por lo que: 'El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.'
El devengo de los intereses legales opera desde el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado de la Ley, sin que para ello se exija la previa intimación. Además sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en SSTS de 6 de mayo de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 18 de enero de 1995 , 6 de marzo de 1995 , 1 de abril de 1996 y 24 de abril de 1996 , entre otras, y con relación a contratos sujetos a la LCE que si exigía la intimación ya había señalado que: 'El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla 'dies interpellat pro homine' a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de estos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso... Es por ello por lo que el 'dies a quo' a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso' ( STS de 20 de junio de 1990 , 25 de febrero de 1991 , 5 de marzo de 1992 , 20 de octubre y 18 de noviembre de 1993 y 6 de marzo de 1995 ).
Era práctica habitual de la empresa y aceptada por la Administración que las facturas emitidas el día 10 del mes incurso en la prestación del servicio eran abonadas, en periodo voluntario, hasta el día 1 del tercer mes siguiente. Es decir, se fijaba en la propia factura el periodo voluntario en 60 días después de haber terminado el trabajo. La Administración no puede oponerse ahora a la práctica aceptada de que el periodo voluntario es de 60 días desde la aceptación de las facturas; además, esta práctica haría depender el comienzo de la obligación de pagar de la voluntad del deudor.
Respecto de las facturas emitidas el día último de cada mes, no implican controversia, en cuanto que el servicio ya estaba prestado. Por lo que el periodo de pago voluntario comenzaría desde la emisión de la factura, tal y como se señala en las propias facturas.
En conclusión, la cuantía reclamada por la actora es conforme a derecho.
Por consiguiente, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 17 de julio de 2015, hasta su completo pago, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por ISS Soluciones de Limpieza Direct SA contra la resolución del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat de fecha 20 de mayo de 2015, por la que se estima parcialmente la reclamación de intereses de demora por las facturas impagadas por importe de 6.940,65 euros. ANULO la resolución desestimatoria obtenida por silencio de reclamación de intereses. CONDENO al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat a abonar a ISS Soluciones de Limpieza Direct SA la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.940,65 euros) en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas que se detallan en la demanda, MAS LOS INTERESES devengados desde el 17 de julio de 2015. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la Administración demandada, hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
