Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 189/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:847

Núm. Roj: SJCA 847:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado 189/2016 Sección: 2A

Parte actora: Eliseo

Procurador:Pedro Manuel Adán Lezcano

Letrado:Moisés Bejarano González

Parte demandada:INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Letrado:Margarita Currubí Casasnovas

Objeto del recurso: desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 20 de octubre de 2015

SENTENCIA Nº 109/2017

En Barcelona, a 3 de abril de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 26 de mayo de 2016 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de octubre de 2015

SEGUNDO.-Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 29 de marzo de 2017 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto revisar la desestimación, por parte de la Administración, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el día 20 de octubre de 2015.

La parte actora expone en su demanda que el día 25 de mayo de 2015 acudió al Centro de Atención Primaria de Maragall, donde estaba citado para una consulta médica. A salir del ascensor, dado que éste no se paró a ras del pavimento, sino creando un escalón o desnivel absolutamente imperceptible, tropezó con el mismo, cayendo al suelo. Alega que como consecuencia de la caída sufrió graves lesiones, precisando para su curación 137 días, 5 de ellos hospitalizado y 48 impedido para sus ocupaciones habituales, sufriendo además secuelas. Considera que el ICS es responsable por no haber adoptado las medidas necesarias para impedir los riesgos inherentes que supone para el transitar de las personas la existencia de irregularidades de magnitud en plena zona de tránsito de personas o, cuando menos, por no haber señalizado adecuadamente la existencia de las mismas. Reclama por ello una indemnización de 10.766,10 euros, más intereses y costas.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no existe prueba que acredite los hechos que se alegan por la parte actora, pues no queda acreditado ni el lugar exacto de la caída, ni que el accidente viniese provocado por la existencia de un desnivel provocado por el defectuoso funcionamiento del ascensor del centro sanitario, pues para corroborar estos hechos únicamente contamos con la versión del propio lesionado. Además, considera que el desnivel que apreció el perito Ignacio al acudir al CAP días después, es mínimo y sin entidad suficiente para generar un riesgo en la deambulación y que además, no se puede descartar que la caída se produjese por un hecho imputable al propio usuario. Aporta como prueba un informe pericial elaborado por Leovigildo .

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'

Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

En relación a la carga de la prueba, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. En los casos como el presente, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos descritos según su versión, en tanto que a la Administración demandada compete probar entre otros extremos el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en la producción del daño invocado pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor (más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos').

TERCERO.La primera cuestión controvertida en el proceso es si existe prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos que se exponen en la demanda. A través del informe elaborado por la Dra. Alicia , que asistió al recurrente inmediatamente después de ocurrir los hechos, ha quedado acreditado suficientemente que el Sr. Eliseo sufrió un tropezón al salir del ascensor. Consta en el informe que estaba citado para consulta por llevar 3 días con gonalgia mecánica, que acudió a la consulta caminando, y que, tras sufrir la caída, quedó imposibilitado para la deambulación. Ello demuestra que el recurrente tuvo que ser asistido inmediatamente por personal del centro, que tuvo que conducirlo a la consulta de la doctora, presumiblemente en silla de ruedas, pues estaba 'imposibilitado para la deambulación'. Por tanto, sin duda existió personal del centro que tuvo conocimiento de la caída, y que la Administración demandada pudo haber localizado con facilidad, siéndole por tanto imputable la falta de localización de más testigos de los hechos. Además, el perito Ignacio , que ha declarado en juicio, ha manifestado que cuando acudió a inspeccionar el ascensor, el personal del centro conocía de la existencia de la caída. Además, según ha declarado, el personal del centro, en concreto la responsable de plantas, le manifestó que era habitual que se produjera una desnivelación del ascensor. Esta persona le indicó cuál era el ascensor en el que se había producido la caída que casualmente, el día de la inspección (16 días después del accidente), se encontraba averiado y con una desnivelación de 3 cm. Consta además que el perito habló con el responsable de la empresa encargada del mantenimiento del ascensor, el ingeniero técnico Sr. Bernabe , que fue quien le dijo que el ascensor era de 1977 y provocaba problemas de desniveles, estando a menudo fuera de servicio, y que era aconsejable el cambio de motorización para evitar estos desniveles.

De lo expuesto se desprende que existe prueba indiciaria bastante que corrobora la veracidad de los hechos observados por el propio recurrente y descritos en la demanda, y ello porque se ha acreditado que el ascensor habitualmente produce desniveles, como constató el perito, y que la caída se produjo precisamente al salir del ascensor, por lo que puede presumirse que fue un desnivel, como el que constató el perito, el que la causó.

CUARTO.En segundo lugar debe analizarse si la existencia de este desnivel, de unos 3 cm, es suficiente para imputar responsabilidad a la Administración, pues la misma alega que se trata de un desnivel mínimo, sin entidad suficiente para generar un riesgo, y que se ha respetado el estándar de seguridad.

El estándar de seguridad que está obligado a mantener la Administración no es el mismo en la vía pública que en un lugar como es un centro de salud, por el que habitualmente deambulan personas con impedimentos o disfunciones físicas, que acuden al centro para ser tratados. En un centro de salud la Administración tiene la obligación de ser especialmente diligente en la adopción de medidas para minimizar los riesgos de accidentes, y entre estas medidas está sin duda el evitar la existencia de desniveles, sobre todo si estos son difíciles de percibir y también de prever, como es un desnivel a la salida de un ascensor.

Consta acreditado a través de la prueba pericial, que el personal al servicio de la Administración demandada, conocía que en el ascensor en cuestión diariamente se producía desnivelación y por tanto, la Administración debió haber adoptado medidas para evitarlo, debiendo responder de las consecuencias derivadas de su actuar negligente.

QUINTO.Para la determinación de los daños personales consecuencia del siniestro, la parte actora ha presentado un informe pericial elaborado por el Dr. Efrain . Por su parte, la demandada ha presentado un informe elaborado por el Dr. Leovigildo . El primer doctor considera que puede establecerse un nexo de causalidad total y directo entre el hecho lesivo (la caída) y las lesiones sufridas. El doctor Leovigildo hace constar en su informe que difícilmente la rotura del tendón rotuliano pudo ser consecuencia de la caída, pero según ha explicado en la vista, presumiblemente fue consecuencia de los movimientos realizados para tratar de evitarla, por lo que en cualquier caso fue consecuencia del tropiezo, y por tanto, imputable al actuar negligente de la Administración.

El Dr. Efrain establece en su informe un periodo de curación de 137 días, de los que 5 fueron de tipo hospitalario, 48 impeditivos, hasta el 16 de julio de 2015, y el resto, 84, no impeditivos, hasta el día 8 de octubre de 2015 en que se considerará alta definitiva. En el informe consta que hasta el día 16 de julio de 2015 el actor estuvo efectuando rehabilitación y que posteriormente siguió controles ambulatorios. Sin embargo, no consta acreditado que tras el 16 de julio de 2015 el paciente recibiera ningún tipo de tratamiento, ni que experimentara ninguna mejoría, pues no consta en las actuaciones ningún informe médico en este sentido. Es por ello que se considera más adecuado el periodo de curación establecido por el Dr. Leovigildo , que concluye con la finalización del tratamiento de rehabilitación, al entender que este tratamiento se interrumpió, precisamente, por no experimentar con el mismo mejoría el lesionado. En cuanto a las secuelas, procede apreciar la pérdida de flexión de rodilla izquierda, al haber sido constatada por el Dr. Efrain , otorgando 5 puntos como hace este doctor, en ausencia de una valoración contradictoria. En cuanto al perjuicio estético, teniendo en cuenta que la cicatriz está en un lugar generalmente no visible, se consideran adecuado valorarlo en dos puntos .

Aplicando por analogía el baremo de accidentes de tráfico, vigente en la fecha de producirse el accidente y estabilizarse de las lesiones, y la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en la fecha de producción del accidente, resulta la siguiente indemnización:

INCAPACIDAD TEMPORAL:

5 días hospitalarios X 71,84= 359,2

48 días impeditivos x 58,41= 2.803,68

INCAPACIDAD PERMANENTE:

5 puntos de secuelas funcionales X 627,63= 3.138,15

2 puntos de perjuicio de perjuicio estético X 607,58= 1.215,16

TOTAL: 7.516 euros

A esta cantidad han de sumarse los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, por aplicación del principio de reparación íntegra del daño causado.

SEXTO.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , estimada parcialmente la demanda, no procede condena en costas

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eliseo anulando la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, y condenando a la demandada a indemnizar al recurrente en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS EUROS (7.516 euros), más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, sin expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, por lo que es firme.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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