Última revisión
03/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1092/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2013 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 1092/2016
Núm. Cendoj: 28079130012016100057
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2270
Núm. Roj: STS 2270:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de mayo de 2016
Esta
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona (Procedimiento Abreviado 551/2007), el cual dictó Sentencia el 26 de octubre de 2009 desestimatoria el recurso interpuesto.
Una vez proveídas las anteriores comunicaciones, por el Procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Dª. Silvia , se presenta demanda de revisión contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 551/2007, alegando, en síntesis, que ' (...) a la hora de dictar la sentencia cuya revisión se solicita no se han tenido en cuenta los documentos consistentes en los distintos cuadrantes, totalmente distintos, que se elaboraron para las fechas en las que se dice que mi representada no acudió a su centro de trabajo a pesar de estar de guardia, y que fue lo que provocó que la doctora Silvia no asistiera el día 24 de diciembre de 2006 a la guardia para la que había sido designada en uno de esos cuadrantes (...)', añadiendo que no consta un solo documento en el expediente administrativo que acredite que a su representada se le hubiere notificado en forma alguna que tuviera guardia el día 24 de diciembre de 2006, y que se intentó probar que existían diferentes cuadrantes del año 2006 con distintas fechas y totalmente distintos, sin que las pruebas fueran admitidas, lo que provocó a su representada indefensión. Además, continúa la representación de la recurrente, la resolución impugnada y ratificada por la sentencia habla de intencionalidad, reiteración, negligencia y daño provocado por la conducta de la Sra. Silvia , sin especificar ni días ni fechas, siendo una mera manifestación de parte sin fundamento probatorio alguno. Por otra parte, alega que se vulneró el principio constitucional de presunción de inocencia al inculpar a su representada sin pruebas documentales, al rechazarse sin más las que propuso, y que la infracción que se le achaca es la del artículo 72.3.i) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco citado, cuando su representada, en la época en que los hechos acaecieron, era personal laboral, no estatutario.
Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2015, la Sra. Silvia solicita que no se acepten trámites del letrado Sr. Fernández Mateo, pues ha perdido su confianza.
Con fecha 5 de mayo de 2015 se presenta nuevo escrito por la Sra. Silvia aportando diversa documentación que, manifiesta, se corresponde con parte de la documentación extraviada o sustraída del expediente judicial del Juzgado sentenciador.
Un nuevo escrito se presenta por la Sra. Silvia el día 4 de mayo de 2015, al que adjunta carta dirigida al Colegio de Abogados de Madrid en contestación a la recibida de dicho Colegio en la que se le pone de manifiesto que 'no se aprecia la oportunidad de acceder al siempre excepcional nombramiento de segundo letrado', y manifiesta que está a la espera de se ultime la reasignación del segundo letrado para formalizar y corregir el recurso de revisión-casación.
Por Diligencia de ordenación de 8 de junio de 2015 se acordó, entre otros extremos, unir los escritos presentados por la Sra. Silvia '... y careciendo de firma de Letrado y no yendo suscritos por Procurador, como exige el art. 23 de la LRJCA y el art. 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que literalmente expresa que 'no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado', no ha lugar a proveerlos, continuándose la tramitación del procedimiento'.
Además, la acción (2) estaría caducada, pues de los cuatro motivos de revisión establecidos en el artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), el único que podría hacerse valer es el previsto en la letra a), y, en este caso, el plazo para presentar la demanda es de tres meses desde que los documentos hubiesen sido recobrados, sin que se conozca ni qué documentos son los que, en su caso, pudieran servir de amparo al recurso de revisión, y si, por otra parte fuera tomada en cuenta la fecha de los documentos que aporta, se trataría de documentos todos ellos fechados en el año 2006; y, en fin, que todos ellos son documentos de la propia parte actora, que han estado siempre en su poder. Incluso, en relación con la alegación de caducidad, señala que, tomando en consideración la fecha del año 2012 (año en el que la recurrente dice que se comprobaron los méritos curriculares con motivo de la inserción telemática de su corriculum en la bolsa de trabajo del ICS), el plazo de tres meses habría transcurrido con exceso.
En segundo lugar, solicita (3) la inadmisión de la demanda por falta de competencia de esta Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 74.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).
En tercer lugar, solicita (4) la inadmisión del recurso de revisión basado en errores de hecho, pues, con la ampliación de la demanda (que está fuera de cualquier plazo procesal) se está planteando un recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, ejercitando la revisión prevista en el artículo 118 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).
En cuarto lugar, solicita (5) la inadmisión del recurso de revisión por ausencia total y absoluta de los requisitos y motivos establecidos en el artículo 102.1 de la LRJCA .
Subsidiariamente, solicita (6) la desestimación de la demanda.
Fundamentos
En relación con la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de revisión, debe señalarse que el artículo 58.2º de la LOPJ establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá 'De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la ley', lo que nos remite a la LRJCA, cuyo artículo 12.2.c ) establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de 'Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.
En el presente caso, se recurre en revisión la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 551/2007, recurso para cuyo conocimiento no es competente esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos anteriormente citados, sino la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con los artículos 74.3 de la LOPJ y 10.3 de la LRJCA , Sala ante la que la Sra. Silvia también recurrió en revisión la sentencia aquí recurrida, según consta en las actuaciones.
Por todas, STS de 2 de septiembre de 2014 (RR 34/2012 ).
Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la LRJCA , señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

