Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1094/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 1094/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100417

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3224

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01094/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

EBL

N.I.G: 47186 33 3 2016 0104604

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000122 /2016

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Eusebio , Margarita , Fermín

Representación D./Dª. , , ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CALVARRASA DE ABAJO

Representación D./Dª. MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Recurso núm.: 122/2016.

SENTENCIA NÚM. 1094.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a once de julio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan elnúm. 122/2016de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 390/2013, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Fermín , DON Eusebio y DOÑA Margarita , defendidos por el Letrado don César Palomo Jiménez y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia González Molinero; y de otra, y en concepto de apelado, elAYUNTAMIENTO DE CALVARRASA DE ABAJO,defendido por el Abogado don Fernando Vegas Sánchez y representado por la Procuradora doña María del Mar Serrano Domínguez;sobre vía de hecho; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee:'FALLO.-DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia González Molinero, en nombre y representación de D. Eusebio , Dña. Margarita y D. Fermín contra la ocupación material por vía de hecho ejecutada por el Excmo. Ayuntamiento de Calvarrasa de Abajo sobre la finca sita en la carretera de Madrid nº 5; Debo declarar y declaro que la actuación de la Administración es conforme a derecho..-Con imposición de costas a la parte actora..-Notifíquese a las partes la presente resolución..-MODO IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO SANTANDER Nº 3238-0000-93-0390-13, conforme a la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación..-Así lo pronuncia, manda y firma Dña. Mercedes Parra Martín, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n° 2 de Salamanca.'.

Segundo.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.-En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día siete de julio de dos mil dieciséis, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.


Fundamentos

I.-Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente sus pretensiones impugnatorias de la actuación desarrollada por la administración local demandada en una finca sita en la localidad de Calvarrasa de Abajo, interpone la parte actora recurso de apelación en el que pide la revocación de dicha sentencia y la estimación de su demanda, sobre la idea de concurrir dos argumentos que, básica y escuetamente expuestos, estima que favorecen su tesis. Por una parte, se sostiene que la Juzgadoraa quono ha entendido debidamente el planteamiento del litigio, en cuanto no se suscita tanto un problema de titularidad sobre una parcela, cuanto un problema derivado de la actuación administrativa sin ajustarse a derecho, aunque referido a un inmueble en disputa; por otro lado, que, en todo caso, el actuar de la administración local, al llevar a cabo una intervención en ese inmueble sin un procedimiento previo y, concretamente, un requerimiento, al menos, a quienes se hallaban en la posesión de dicho bien, ha infringido el ordenamiento jurídico, violentando sus derechos sobre ese inmueble. Por el contrario, la representación procesal de la parte demandada pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al apreciar la misma correctamente el fondo del litigio habido y aplicar adecuadamente las normas vigentes al respecto.

II.-Es indudable que en un proceso contencioso-administrativo no cabe resolver definitivamente problemas de derechos reales, en cuanto los litigios sobre dicha materia se hallan fuera de la potestad jurisdiccional de los órganos que integran esta jurisdicción especializada, conforme las reglas de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial - artículos 9.4 y 24-, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que su conocimiento y resolución se otorgan a la jurisdicción ordinaria civil - artículos 9.2 y 22 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -. Es igualmente incontrovertible que el presente litigio se desencadena cuando los actores imputan a la administración local demandada impulsar una vía de hecho, cuyo conocimiento y efectos, sobre todo una vez que nuestro ordenamiento ha vetado prácticamente en su totalidad la antigua posibilidad de acudir a la vía interdictal - artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como permitía en sus tiempos el artículo 125 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa -, corresponde con arreglo a la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la jurisdicción especializada. Siendo todo ello indiscutiblemente así, no lo es menos que, dentro del planteamiento de las partes en la defensa de sus respectivos intereses, está latiendo continuamente un problema de derecho civil, pues los propios interesados no hacen sino aportar documentación sobre sus respectivos derechos reales sobre un inmueble como justificación de sus respectivos intereses en este caso e invocando la atribución a ellos del derecho sobre una concreta porción de la corteza terrestre sita en Calvarrasa y como legitimación de su proceder. En ese singular planteamiento es indudable extraer la consecuencia de que, por la propia aportación de las partes - artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, de alguna manera esta jurisdicción especializada, que no es la competente para resolver sobre derechos reales, debe, si quiere cumplir la función que le impone el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, entrar en la dialéctica de los derechos 'civiles' contrapuestos por los interesados, con la peculiaridad de que lo hace, exclusivamente a efectos prejudiciales, como le facultan los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin perjuicio de lo que sobre esas cuestiones pueda, con plenitud de conocimiento, resolver la jurisdicción común.

Desde este planteamiento, y aunque las expresiones empleadas en la sentencia de instancia pudieran siempre ser mejoradas, carece de sentido la queja del recurso en cuanto al desenfoque que le imputa el recurso de apelación. Es evidente que lo que resuelve el Juzgadoa quoes sobre la acción ejercitada por la parte actora y que lo hace partiendo de las aportaciones de parte, que son, recuérdese, títulos civiles, sobre los que, en definitiva, deberán, en su caso, pronunciarse los órganos de esa jurisdicción que es la competente. Lo que no puede en este proceso es resolverse sobre la pretensión de la parte actora frente a la demandada con un juicio definitivo sobre sobre las controvertidas titularidades invocadas por los interesados. Por lo tanto, es correcto el planteamiento que al efecto hace el Juzgado sobre los términos del debate, teniendo en cuenta, se insiste, las muy peculiares alegaciones y aportaciones de las partes al respecto.

III.-Regulada, como hemos dicho, sobre todo tras las modificaciones legales introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y en la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vía de hecho de la administración se encontraba, hasta entonces, básicamente, reglamentada en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa -y en relación con ellas, en su definición o, mejor, regulación negativa, en el Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aprobado por decreto de 26 de julio de 1957, y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958- cuando, frente a actuaciones de las administraciones públicas al margen del procedimiento administrativo se permitía, como excepción, acudir a la vía del interdicto en defensa de los derechos de los administrados. Por ello, en buena medida, la doctrina administrativista sigue siendo, al menos históricamente, tributaria de una concepción de la vía de hecho definida en la jurisdicción civil, donde se ha definido la misma como«aquella actuación administrativa no respaldada de forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, que se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite», ( SSTS 8 junio 1993 y 14 noviembre 2001 ). Del mismo modo, no obstante en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se regula dicha vía de hecho cuando se dice que«Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.». Por otra parte, en la STS 8 junio 2010 se recoge que,«como señala la sentencia de 8 de junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite' y en definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996).»

Sobre esa base doctrinal, ha de examinarse si en el presente caso, la administración local demandada incurrió o no en vía de hecho al cerrar con una valla una porción de terreno cuya titularidad ambos litigantes se atribuyen y que, mientras para la parte actora, ahora apelante, impediría al estar en su poder el inmueble, intervenir a la administración sin un proceder administrativo previo, sin embargo para la administración, que también se autoadjudica el bien inmueble como de propios, es decir, sometido al derecho común, ello le legitima para actuar como podría hacer cualquier propietario y cercar su finca, sin actuación alguna diferente a la de cualquier particular.

IV.-Dentro del limitado conocimiento que esta Sala puede llevar a cabo de las respectivas titulaciones esgrimidas por los interesados, y a los únicos efectos de pronunciarse sobre lo que le es dado, la existencia o no de una vía de hecho, y más allá de las contradictorias documentaciones aportadas a los autos, el problema a dirimir es si sobre una parcela próxima a un inmueble levantado por los actores y que se dedica a un establecimiento de hostelería, puede reconocerse una titularidad real a los hoy apelantes para impedir que la administración cierre su finca como cualquier otro particular. La respuesta que debe darse a ese planteamiento es negativa para los recurrentes, pues más allá de la confusa documentación aportada, lo cierto es que se debate sobre el derecho sobre una parcela adjunta a un bien de los recurrentes que, en alguna de sus documentaciones, ya consta como adyacente a un bien del ayuntamiento; que han arrendado en tiempo pasado al mismo, que en la propia documentación municipal consta como municipal; que ha obrado -aunque ahora no, pues figura a favor de los actores- catastrada históricamente como de la administración y con unas descripciones de linderos que inclinan a pensar -dentro de lo que le es dado a la Sala- que es la que figura en su título de dominio e inscrita en el registro de la propiedad. Frente a ello no puede esgrimirse con eficacia una inscripción catastral posterior, ni tampoco que el lugar se dedique a aparcamiento de usuarios del establecimiento de hostelería, pues ese fin no es único, sino que parece que es un lugar utilizado por quien debe dejar su vehículo en las inmediaciones, donde hay otros servicios, como el velatorio que se ve en las fotografías o los restantes servicios que hay en las proximidades y que, como acto tolerado que es, no perjudica el derecho del titular, como se lee en el artículo 444 del Código Civil . Tampoco puede entenderse como motivo bastante el ·'acto de parte' del informe o croquis del técnico municipal; de un lado, porque es un mero informe, no una decisión que solo vinculará a la administración cuando la tome el órgano competente para adoptarla y un técnico municipal no tiene esa capacidad jurídica, la tendrá para evacuar informes o emitir dictámenes, pero no para tomar decisiones sobre titularidad; pero, sobre todo, porque el citado dibujo o plano dice exactamente lo contrario de lo que argumenta la parte actora y es que al lado de su bien está uno del ayuntamiento, no suyo, sino municipal. Y eso, que el ayuntamiento tiene un bien ahí es lo que dice la documentación aportada y a que se ha hecho referencia.

Si el demandado es, aparentemente, el titular del bien en cuestión, el cual, recuérdese, fue arrendado anteriormente por los actores al municipio, es palmario que está en condiciones de cerrarlo como cualquier otro vecino y ello no supone vía de hecho de ninguna clase, sin que se aprecie derecho alguno de los demandantes al respecto, por lo que deben ver desestimado su recurso de apelación, como ya lo fue la demanda en la instancia.

V.-De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Del mismo modo, y de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redactada de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede ordenar que se dé al depósito constituido, en su caso, para recurrir, el destino legalmente previsto, al haberse desestimado la apelación interpuesta.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia González Molinero, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día once de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese al depósito, en su caso, constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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