Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1094/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 224/2019 de 10 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1094/2021

Núm. Cendoj: 29067330032021100400

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11086

Núm. Roj: STSJ AND 11086:2021

Resumen:

Encabezamiento

12

SENTENCIA Nº 1094/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

RECURSO NÚMERO 224/2019

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 224/2019, de cuantía determinada ascendente a 41.141,11 euros, interpuesto por don Tomás, representado por el procurador de los tribunales don Vicente Vellibre Chicano y dirigido por el letrado don Gonzalo Fernández García, contra la resolución dictada el 20 de diciembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la abogada del Estado doña Susana Bootello Fernández.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 25 de marzo de 2019 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, formuladas por el Sr. Tomás, respectivamente, contra la liquidación con clave nº NUM002, girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), del ejercicio 2012, por un importe a ingresar de 28.966,35 €, así como contra el acuerdo sancionador derivado de aquella liquidación, por el que se le impuso una multa de 12.174,76 € por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 28 de junio de 2019, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que'(...) estime el recurso y anule dicha Resolución por no ser conforme a Derecho, anule las demás que traigan causa de la impugnada y acuerde la devolución de las cantidades que en su virtud se hubieran ingresado.'

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitido la testifical y documental propuesta, en virtud de lo acordado en auto de 3 de junio de 2020, una vez practicada, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas, tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, formuladas por el Sr. Tomás, respectivamente, contra la liquidación con clave nº NUM002, girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), del ejercicio 2012, por un importe a ingresar de 28.966,35 €, así como contra el acuerdo sancionador derivado de aquella liquidación, por el que se le impuso una multa de 12.174,76 € por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El TEARA desestimó la reclamación de la liquidación, al considerar que el reclamante no había acreditado la realidad de la relación existente con la empresa Gestión y Desarrollo Marinas, S.L., los servicios contratados ni los pagos que se decían efectuados a esta. También rechazó la deducibilidad de los gastos de amortización correspondiente a dos viviendas, al no acreditar el Sr. Tomás que estuvieran afectas a la actividad profesional, lo mismo que en el caso del gasto de alarma. Y otro tanto entendió en cuanto al gasto que el reclamante pretendía deducirse por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica al no constar ningún vehículo afecto a la actividad. En lo tocante a la sanción, el órgano revisor rechaza la reclamación al limitarse el interesado a solicitar su suspensión, pero sin formular alegación alguna respecto de la misma.

SEGUNDO.-La cuestión controvertida consiste en la deducibilidad de los gastos que incluyó el Sr. Tomás en su declaración del IRPF correspondiente el ejercicio 2012 y que fueron rechazados por la Administración demandada en la liquidación provisional tributaria originariamente impugnada que finalizó el procedimiento de comprobación limitada al que fue sometido el obligado tributario.

A propósito de la deducibilidad de tales gastos, aduce el actor en la demanda, en síntesis, los siguientes motivos:

-1º)Sobre la deducibilidad del gasto correspondiente al proveedor Gestión y Desarrollos Marinas SL, en concepto de 'personal, contabilidades y administraciones de comunidades'.

Alega que dado que su actividad profesional es la de administrador de fincas, lo que conlleva la llevanza de la contabilidad de comunidades propietarios, y carece de medios materiales (servidores, programas informáticos,...) y personales para llevarla cabo, pues carece de trabajadores contratados, necesita contratar estos servicios con la entidad Gestión y Desarrollos Marinas, S.L., con la que tiene vinculación. Esta sociedad incluyó los ingresos obtenidos por los servicios facturados en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Añade que el hecho de que no haya contrato escrito de prestación de servicios no quita que se hayan realizado efectivamente los referidos servicios, que el no haber presentado el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceros se debió a un simple olvido, y que la cuantía satisfecha a dicha sociedad por los servicios prestados se corresponde con el valor de mercado, como lo prueba el que en los ejercicios 2014 y 2015 han sido prestados por otras dos entidades, la Fuente del Peral, S.A, y Mbgesto, S.L., por un igual importe (3.759,50 € más IVA), por lo que, en definitiva, se trata de una gasto necesario para la obtención de los ingresos y por ello deducible.

-2º)Sobre la deducibilidad del gasto correspondiente a 'amortizaciones'.

El demandante sostiene que desarrolla su actividad profesional como administrador de fincas en las oficinas de su propiedad, sitas en la calle Jacinto Benavente, núm. 11 (edificio Marbeland), planta 1º, oficinas 5 y 6 (Marbella), integradas por dos fincas unidas. El TEARA en su resolución ha ido más allá que la Agencia Tributaria, que sí ha admitido la deducibilidad del IBI y de la tasa de basuras del referido inmueble. Subraya el actor que la oficina 5 la compró en octubre de 1987, por un precio de algo más de cinco millones de pesetas, más IVA, y la oficina 6 por diez millones de pesetas, más IVA, siendo necesario efectuar obras de adaptación de los inmuebles. En cualquier caso, defiende que para determinar el rendimiento neto de la actividad profesional, debe admitirse la deducción de la cuantía de 2.666,93 € en concepto de amortización del inmueble, que se corresponde con el 3 por 100 del valor catastral de la construcción que consta en los recibos emitidos por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga.

-3º)Sobre la deducibilidad del gasto registrado en la anotación 142, correspondiente a la cuota de conexión del sistema de alarma del inmueble.

Defiende que debe admitirse la deducción del gasto recogido en la anotación 142 del libro registro correspondiente a una factura abonada a la empresa 'Preset-Control Multiservicios', por la cuota de conexión de una alarma que decidió instalar en las oficinas en las que desarrolla su actividad, tras haber sufrido dos robos. Nuevamente el TEARA va más allá que la Agencia Tributaria que no admitió la deducción del gasto porque la empresa que emitió la factura estaba dada de alta en epígrafe 504.1 del IAE, epígrafe este en el que debe incluirse la instalación de alarmas en viviendas y locales de negocio, siendo infundada la afirmación de la oficina gestora de que la contratación de la instalación del servicio de alarmas se produjo en el año 2014.

Concluye el actor su demanda destacando, por un lado, y para terminar con la liquidación, que resulta absurdo considerar que una actividad como la de administración y gestión de fincas se pueda llevar a cabo declarando unos ingresos de 118.556,65 € y admitir únicamente unos gastos deducibles de 14.524,08 €, o lo que es igual, que se puede obtener un rendimiento neto de 104.032,57 € con una facturación de 118.556,65 €; y, por otro, que la motivación del acuerdo sancionador fue estereotipada y genérica, sin que la Administración expresara los motivos que llevaron a considerarle culpable, o cuanto menos negligente en su actuación.

TERCERO.-El abogado del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. En relación a los servicios prestados por la entidad Gestión y Desarrollos Marina, S.L., postula que no existe contrato alguno, ni justificante de haber abonado los servicios prestados, ni cualquier otro medio de prueba que acredite la realidad de los servicios consignados en las facturas, por lo que no puede admitirse la deducción del gasto. En relación a los gastos derivados del inmueble (amortización e instalación de alarma), arguye que se trata de dos viviendas sobre las que el recurrente no ha aportado la declaración censal en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, modelo 036, con objeto de dar de alta el inmueble para el ejercicio de su actividad, ni así tampoco ha aportado Libro Registro de Bienes de Inversión o justificación de las obras realizadas para la adaptación de los inmuebles como local afecto, no quedando acreditado, por ende, que sea destinado la ejercicio de la actividad profesional. En todo caso, a su juicio, el recurrente no ha aportado datos para poder aplicar la deducción por el valor de amortización conforme al art. 23.4º b) de la LIRPF. Finalmente, manifiesta que la sanción se fundamentó en la conducta, cuando menos, negligente del recurrente al haberse deducido unos gastos cuya efectiva procedencia no ha quedado acreditada.

CUARTO.-Hemos de destacar que para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada (por todas, STS de 25 de febrero de 2010, rc. 5.920/2004).

Sobre la deducibilidad de tales gastos nos hemos pronunciado reiteradamente, verbigracia, en la sentencia dictada por esta misma Sala el 31 de mayo de 2019 (recurso nº 719/2017), en cuyo fundamento de derecho tercero dijimos:

'Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/06, nos dice que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.' Y el art. 11.4 del mismo texto legal nos dice en cuanto a la imputación de los rendimientos de las actividades económicas que: '4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.'

Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva........' Lo que supone tener en cuenta las previsiones del art.10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades ) aprobado por RDLeg 4/2004, hoy superado) que nos dice: '3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' que se completan con artículos como el 19 que dispone que: '1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

Circulo normativo en el que se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGTpara la estimación directa de las bases establece que 'El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.'

Siendo el art. 106.2y 3 de la LGTel que nos dice que: '2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

A mayor abundamiento, como afirma la STSJ de Cantabria de 14 de mayo de 2009 , aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados.

El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados, de las adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado.

Es más, como afirma la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 22 de junio de 2005 , con relación a la deducibilidad para determinar el rendimiento neto, condicionado a su necesidad y a su realidad, la prueba corresponde siempre al sujeto pasivo.'

QUINTO.-Expuestas las posiciones de las partes en lo relativo a la liquidación tributaria impugnada, y los requisitos exigibles para la deducibilidad de los gastos soportados con motivo del ejercicio de la actividad profesional, pasaremos ahora a valorar cada una de las partidas cuya deducibilidad es controvertida, habiéndose aquietado el recurrente a la exclusión como gasto deducible del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

La partida más importante económicamente es la sufragada con ocasión de los supuestos servicios prestados por la mercantil Gestión y Desarrollos Marinas, S.L., justificados en el expediente de gestión con doce facturas mensuales que suman 53.685,66 € (45.114 € sin IVA), emitidas por el concepto 'personal, contabilidades y administraciones de comunidades'.El actor no niega su vinculación con esta empresa. En la propuesta de liquidación provisional se dice que el Sr. Tomás era el administrador de dicha entidad, siendo él y su cónyuge los únicos socios. La testigo doña Margarita declaró a presencia judicial y manifestó, en las generales de la ley, que era empleada del actor desde el año 1993, si bien luego a preguntas del abogado del recurrente dijo que -en cuanto ahora interesa- en el año 2012 fue contratada por la sociedad Gestión y Desarrollos Marinas, S.L., ocupándose de las gestiones propias de lo que era la llevanza de la contabilidad de las comunidades de propietarios administradas por el Sr. Tomás (cobrar las cuotas de los vecinos y atender sus reclamaciones, hacer pagos a proveedores, correspondencia,...), servicios que eran prestados por ella y otras dos empleadas contratadas por la sociedad, llamadas, según se le preguntó, doña Nieves y doña Otilia.

Las afirmaciones de la testigo quedan confirmadas con la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, de 19 de diciembre de 2014, aportada por el recurrente como doc. 2 del escrito presentado en el expediente en fecha 3 de mayo de 2018, en la que se consideran como hechos probados que Gestión y Desarrollo Marinas, S.L. tenía su domicilio social en la calle Jacinto Benavente, 11, 1º 5 de Marbella, siendo constituida por el Sr. Tomás y su esposa, de la cual él era el administración único, así como que dicha sociedad se ocupaba de llevar la contabilidad de las comunidades administradas por aquel, prestando sus servicios en ella doña Margarita, que actuaba como jefa, así como doña Otilia y doña Nieves, además de otra señora llamada doña Valentina. De la actora en ese procedimiento laboral, que era doña Nieves, se decía que había prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 4.11.2008, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual ascendente a 1.129,94 €, más 106,60 € de plus de transporte, siendo despedida en febrero de 2014 una vez que se quedó embarazada.

Pues bien, aunque más allá de lo reflejado en el Libro Diario y Mayor de la mercantil proveedora del servicio y de haber esta incluido los ingresos en su autoliquidación del Impuesto de Sociedades, no hay acreditación documental de cómo se efectuó materialmente el pago de las precitadas facturas -nada se aclara en la demanda sobre este extremo-, tampoco existe contrato de prestación de servicios formalizado por escrito entre el recurrente y la sociedad de la que era administrador único, y la entidad no fue incluida, pues no se presentó, en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347); empero, sobre la base del material probatorio arriba valorado, la Sala considera acreditado que los servicios realmente se prestaron, que eran necesarios para que el Sr. Tomás llevara a cabo su actividad profesional de administrador de fincas y obtuviera los ingresos de ella derivados, y que se trataron, como se admite en la demanda, de una operación vinculada regulada, ratione temporis, en el art. 16Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que exige que este tipo de operaciones se valoren por su valor normal de mercado. Entendemos que el principal de esas facturas mensuales, ascendente a algo más de tres mil setecientos euros, esta en la lógica de lo que significa tener que pagar el sueldo de tres empleadas que desempeñaban labores administrativas (arriba hemos concretado el salario de una de ellas), por lo que, sin entrar a analizar desde la óptica del derecho laboral la particular forma arbitrada por el recurrente para dar cobertura a los trabajos prestados por las empleadas a su servicio (que determinó que el magistrado de lo social le condenara a él y a las entidades de su grupo empresarial a readmitir e indemnizar a la trabajadora despedida), y aplicando estrictamente la normativa tributaria de los impuestos de renta y sociedades, hemos de admitir la deducción del gasto.

La valoración probatoria que hemos efectuado, particularmente la testifical practicada con inmediación judicial, permite que alcancemos una solución distinta a la que llegó la Sección funcional 2ª de esta misma Sala en la sentencia dictada en el recurso 658/2019, que conoció de la impugnación de la liquidación del IRPF de 2013 y en la que, en lo concerniente a ese concreto ejercicio, no se consideró probada la realidad de los servicios prestados por la entidad proveedora, Gestión y Desarrollo Marinas, S.L.

En cuanto a los gastos discutidos relacionados con el inmueble, hay que señalar que se trata de dos viviendas, cuyas escrituras de venta formalizadas en los meses de octubre de 1987 y 1988 fueron aportadas al expediente, las cuales posteriormente se recovirtieron en la práctica de su uso a oficinas. Ciertamente, el TEARA en sus razonamientos fue más allá de lo apreciado por la Agencia Tributaria. Esta en la liquidación sí permitió la deducción de 1.327,46 euros de IBI y tasa de basuras, con lo que estaba admitiendo la afección de las oficinas al ejercicio de la actividad profesional del contribuyente, esto es la afección del elemento patrimonial por desarrollarse en él la actividad. En esta línea se aporta junto con la demanda un certificado emitido por la administradora del edificio Marbeland, doña Amanda, en el que se afirma que las viviendas núms. 5 y 6 de la planta primera, se destinan desde el año 1985 a oficinas, siendo en ellas donde el Sr. Tomás viene ejerciendo su actividad de administrador de fincas, además de haberse aportado al expediente numerosas facturas sobre material de oficina. En la sentencia referida del Juzgado de lo Social se considera como hecho probado que en el domicilio sito en c/ Jacinto Benavente, nº 11, 1º, 5, existía una oficina con varios despachos en la que trabajaban las empleadas de las sociedades administradas por el Sr. Tomás.

Despejado lo anterior, pretende el recurrente deducirse como gasto por la amortización de las oficinas 2.666,93 €, obtenido de aplicar el 3% al valor catastral de construcción. Las objeciones de la Agencia Tributaria a admitir la deducción del gasto expuestas en la liquidación, quedan superadas con las escrituras de compraventa en las que constan las fechas y valores de adquisiciones de los inmuebles afectos, así como con los recibos del IBI de 2012 de los inmuebles emitidos por el Patronato de Recaudación Provincial, en los que constan un valor catastral de construcción de las oficinas de 33.336,66 € y 55.561 € - art. 23.1 b) de la LIRPF-. Admitimos, pues, la deducción del gasto en concepto de amortización de los inmuebles afectos a la actividad profesional.

Otro tanto cabe decir con los gastos correspondientes a la cuota de conexión del sistema de alarma. La testigo Sr. Margarita manifestó que en el año 2012 sufrieron en las oficinas unos robos, lo que provocó que se instalara una alarma. La factura aportada por el recurrente en el expediente (doc. 142, bloque de facturas número cuatro), consta emitida por una empresa denominada 'Preset-Control Multiservicios', apareciendo en ella el concepto 'Cuota Conexión', por un importe de 436,34 €, IVA incluido, pagado al contado, figurando como cliente el recurrente y como dirección de los trabajos sus propias oficinas. La Sala considera que la prueba es suficiente para acreditar la realidad del gasto y su relación con la seguridad del inmueble afecto al desarrollo de la actividad profesional, por lo que debe admitirse también su deducción, no desvirtuando esta conclusión el mero dato de que la empresa prestadora del servicio estuviera dada de alta en el epígrafe 504.1 del IAE (instalaciones eléctricas), como se recoge en la liquidación, y resultando infundada la afirmación que en ella se hace de que la alarma se colocó en 2014.

Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo con correlativa anulación del acto recurrido, así como de la liquidación y sanción derivada, al no ser conformes al ordenamiento jurídico.

SEXTO.-Deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Tomás, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, definida ut supra,resolución esta, que al igual que la liquidación y sanción de las que trae causa, anulamos y dejamos sin efecto por ser disconformes a derecho, condenando asimismo a la Administración demandada a devolver las cantidades que en su virtud hubiese ingresado el Sr. Tomás.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.