Última revisión
13/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1095/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 54/2016 de 20 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1095/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100263
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2556
Núm. Roj: STS 2556:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de junio de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 54/2016 interpuesto por Dª María Teresa y Dª Eloisa , Dª Rafaela , Dª Bibiana , D. Isidro y D. Primitivo , y D. Juan Manuel , D. Borja , D. Fidel y D. Marcial , representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, contra la sentencia núm. 2695/2015, de 23 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1491/2012 . Han sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el procurador Sr. Deleito García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Antecedentes
"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María Teresa y las otras nueve personas que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia, y registrado con el número 1491/12. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas."
Primero.- Al amparo de lo que se autoriza en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 21.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y, por aplicación supletoria, del artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley sobre Ordenación Urbana y Régimen del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; en relación con el artículo 277 del Reglamento de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Castilla-León , aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la mencionada Comunidad 22/2004, de 29 de enero y artículo 191.6º de la Ley de Patrimonio a las Administraciones Públicas .
Segundo.- También al amparo de la vía casacional del 'error in iudicando' como el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada en el proceso.
Tercero.- Por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia en este motivo tercero que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 24.1º.a) ya mencionado, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta.
Cuarto.- Al amparo de lo que autoriza el párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicios procesales de incongruencia y falta de motivación, con vulneración de los artículos 33 , 65 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
Quinto.- Por la vía del 'error in iudicando', como los tres primeros motivos, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta.
Sexto.- Por la misma vía del párrafo d) del artículo 88.1º, ya citado, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que se invoca en el motivo anterior.
Séptimo.- Finalmente, en el motivo séptimo y último, por la misma vía del 'error in iudicando', se denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.
Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que '...dicte sentencia en la que:
1. Declare haber lugar al presente Recurso de casación.
2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar,
3. Dicte Resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, en el sentido de revocar la Sentencia de instancia y fijar un justiprecio superior al reconocido por la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, y que no exceda al pretendido en nuestra demanda, o que se determine en ejecución de Sentencia conforme a las bases que se establezcan, con reconocimiento en todo caso de los intereses legales en los términos del Motivo Octavo de este escrito.'
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación 54/2016 por Dª María Teresa y Dª Eloisa , Dª Rafaela , Dª Bibiana , D. Isidro y D. Primitivo , y D. Juan Manuel , D. Borja , D. Fidel y D. Marcial , contra la sentencia 2695/2015, de 23 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 1491/2012 , que los mencionados recurrentes habían promovido en impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones de Valladolid, adoptado en sesión de 14 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 16.774.328,12 € el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados, por ministerio de la ley, por el Ayuntamiento de Valladolid, para la ejecución de las previsiones del planeamiento.
Conforme resulta de las actuaciones, y es relevante para el examen de los motivos en que se funda el presente recurso; la mencionada expropiación afectaba a una finca de una superficie de 53.233 m2, clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbano consolidado, con destino a dotaciones públicas. Dada la finalidad dotacional de los terrenos, los copropietarios habían instado su expropiación por el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística. A tales efectos y dado que se desatendió por el Ayuntamiento el inicio del procedimiento, se insta por los copropietarios la expropiación, presentado hoja de aprecio ante el órgano administrativo de valoración.
Conforme a la hoja de aprecio de la propiedad (folios 22 y siguientes del expediente) se consideraba que la finca tenía una superficie de 53.233 m2, de suelo clasificado en el planeamiento como urbano consolidado. Por la fecha a que debía referirse la valoración, se estima aplicable las normas que al respecto se establecen en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y que por la clasificación de los terrenos debía calcularse el justiprecio por el método residual estático, a cuyos efectos se estima que el aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos era el de 1 m2t/m2s, que era el previsto por el planeamiento a terrenos con esas características, asignándose al producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos un valor de 1.680 €/m2, a tenor de los precios testigos que reflejaban en el acuerdo; debiendo fijarse un coste total de construcción de 493 €/m2, de donde se concluía, incluyendo otros gastos necesarios para la construcción, en un valor residual de 822,27 €/m2. Aplicando dicho valor a la edificabilidad resultante, se concluía en un valor total de la finca de 96.298.178 €.
Sometido el pretendido justiprecio reclamado por los propietarios a la consideración de la Comisión de Valoraciones autonómica, se estima que la finca, de la superficie fijada en la hoja de aprecio de la propiedad, habría de asignársele una edificabilidad en función de los usos autorizados en los terrenos, acogiéndose el de 0,62 m2t/m2s, para el uso residencial, y el de 0,46 m2t/m2s, para el uso industrial. Por aplicación del método residual, que se consideraba procedente, se concluye por el órgano administrativo de valoración en función de las posibilidades de construcción de viviendas libres, de promoción pública o uso industrial, de donde se termina en el ya mencionado justiprecio de 16.774.328,12 €, sin incluir el premio de afección.
Es útil a los efectos del debate que se suscita en este recurso hacer referencia al devenir dominical de la finca de autos. Dicha finca había sido expropiada al causante de los ahora propietarios y recurrentes en el año 1943 para la construcción de un reformatorio, sin que toda ella se destinase a la mencionada finalidad, por lo que los ahora recurrentes instaron su reversión, que se hace efectiva mediante un convenio celebrado entre la Administración autonómica, a quien habían pasado los terrenos, y los recurrentes, suscrito en fecha 8 de junio de 2007 (documento número 1 de los de la demanda), si bien la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a nombre de los actuales propietarios no se realiza hasta fechas posteriores. A tenor de lo que consta en el mencionado convenio, los recurrentes pagaron por la readquisición de la finca la cantidad de 4.504.576,46 €. De otra parte, con la aprobación del Plan General de Ordenación urbana de Valladolid de 2004 --siendo la finca propiedad de la Administración autonómica-- se le asignó un uso de sistemas generales, sin estar adscritos a unidad alguna de actuación, por lo que debía adquirirse el terreno de manera imperativa. Una vez se hubo consumado y hecha efectiva la readquisición de los terrenos con la reversión, en fecha 21 de agosto de 2008, se insta por los nuevos propietarios del Ayuntamiento que proceda a su expropiación, petición que se reitera en escrito de fecha 30 de octubre de ese mismo año y que, al no obtener respuesta municipal, formulan la antes mencionada hoja de aprecio, que se presenta en fecha 22 de noviembre de 2010, propiciando que se dicte el acuerdo de la Comisión de Valoraciones que, al no conceder el justiprecio interesados se impugna ante la Sala de instancia con la pretensión de que se accediera al mencionado justiprecio.
La Sala de instancia dicta la sentencia recurrida que desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración. Las razones por las que se adopta la mencionada decisión se contienen, en cuanto trasciende al presente proceso, en los fundamentos tercero y siguientes en los que se declara:
'
A la vista de la decisión y razonamientos de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en siete motivos, uno de ellos, el cuarto, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso de casación, por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación que ha ocasionado indefensión a los recurrentes. Los restantes seis motivos se acogen a la vía casacional del 'error in iudicando' y por ellos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el primero de los motivos, lo establecido en los artículos 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 21.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el 277 del Reglamento de Urbanismo de Castilla-León, aprobado por Decreto autonómico 22/2004, de 29 de enero; así como del artículo 191.6º de la Ley de Patrimonio a las Administraciones Públicas . En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En los motivos tercero, quinto y sexto, se denuncia en todos ellos la vulneración del artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. Y en el motivo séptimo y último, la vulneración de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Se termina por suplicar a este Tribunal de casación, que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en al que se acojan las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se fijen las bases para determinar el justiprecio en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo que se razona en la instancia.
Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar el motivo cuarto que, como ya se dijo, se acoge a la vía del 'error in procedendo', suscitando cuestiones procesales, que deben ser de examen preferente a las cuestiones sustantivas que se esgrimen en los restantes motivos.
A tenor de lo que se razona en el mencionado motivo, se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con vulneración de los artículos 33 , 65 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 243.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 120 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se hace un reproche concreto a la sentencia, a saber, que ya en la demanda y conclusiones de los recurrentes se había suscitado el debate de que, al justificar la improcedente fijación del justiprecio por parte de la Comisión de Valoraciones, se puso de manifiesto cómo el órgano de valoración había contemplado, en la aplicación del método residual, que era el procedente, el uso ponderado de los aprovechamientos asignados por el planeamiento, cuando a juicio de la defensa de los recurrentes dicho uso debía ser el mayoritario, conforme a lo establecido en el artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Pues bien, pese a suscitarse ese debate en su momento durante la instancia, la sentencia de instancia no hace referencia alguna a esa cuestión, de donde se concluye que, con la vulneración de los invocados preceptos, se incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que si lo que se reprocha a la sentencia de instancia es haber omitido examinar una de las cuestiones suscitadas por las partes, es indudable que existe falta de motivación y, también, la incongruencia omisiva; exigencia que se proscribe, entre otros, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo incompatible ambos defectos, porque la motivación debe referirse a la expresión por los Tribunales de las razones que justifican los fallos que se contienen en las sentencias, lo cual no se reprocha propiamente en el caso de autos, porque los recurrentes han conocido el fundamento de la decisión del Tribunal de instancia. Lo que se cuestiona es que uno de los motivos aducidos en apoyo de la pretensión accionada ha sido omitido en el examen que se hace por la Sala de instancia, es decir, que se ha incurrido en incongruencia omisiva.
En relación con la necesaria congruencia de las sentencias, este Tribunal, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, tiene declarado que constituye una exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce a todos los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución , porque se frustraría su núcleo esencial si, una vez implorada esa tutela mediante el ejercicio de las pretensiones antes los Tribunales, estos dejaran de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas pretensiones. De ahí que el legislador ordinario haya establecido como una de las exigencias de las sentencias que sean congruentes con las '
Por su propia finalidad, la congruencia está referida a las pretensiones, que son las que constituyen la base de la exigencia formal, en la medida que es respecto de esas peticiones donde surge el interés de quien implora la tutela. No obstante, es cierto que la jurisprudencia viene estableciendo que la exigencia formal se predica también de los motivos en que se fundan aquellas, siempre que estos tengan sustantividad propia. Ahora bien, como se ha cuidado de poner de manifiesto el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala Tercera, así como con relación a las pretensiones debe existir la más absoluta correlación entre lo pedido por las partes y la decisión que se adopta en el proceso; con relación a los motivos '
Es importante la distinción expuesta porque deberá concluirse que en el caso de autos la pretensión de los recurrentes es que se fijase el justiprecio en la cantidad reclamada en la demanda, que la Sala motivadamente rechaza --otra cosa es que no se compartan los fundamentos para esa decisión, que no puede afectar al aspecto meramente formal en que ahora se suscita el motivo--, por lo que deberá concluirse que, en relación con la pretensión, no puede aceptarse que la Sala de instancia ha incurrido en vicio de incongruencia. Y, en efecto, el reproche se hace, recordémoslo, no ya en relación con los motivos, sino con un concreto argumento, porque lo que se denuncia en la demanda es que en la aplicación del método de valoración por el órgano administrativo se ha incurrido en errores que la parte recurrente pretende poner de manifiesto con las alegaciones pero, sobre todo, con la prueba aportada al proceso.
Pues bien, en la fundamentación de la Sala, ciertamente que no entra en el examen pormenorizado de esos concretos y plurales argumentos, sino que en el razonar de la sentencia recurrida, se parte de la presunción de acierto veracidad y legalidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración que, por su propia naturaleza, admite prueba en contrario, procediendo la Sala de instancia a examinar y valorar la concreta prueba aportada por los expropiados, llegando a la conclusión de que no se ha desvirtuado la mencionada presunción. Y en ese razonar ha de considerarse que se da respuesta a los argumentos y motivos en que se fundaba la pretensión, conforme a la jurisprudencia mencionada, sin necesidad de hacer un examen detallado de cada uno de aquellos y estos, como se sostiene en el motivo. Y buena prueba de ello es que no se ha ocasionado indefensión a los recurrentes con ese razonar, como demuestra los fundamentos de este recurso, indefensión que está en la base de estos motivos formales de la casación, conforme a lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional .
Procede desestimar el motivo cuarto del recurso.
El motivo primero del recurso, ya por la vía casacional del 'error in iudicando', denuncia la infracción de los artículos 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 21.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el 277 del Reglamento de Urbanismo de Castilla-León, aprobado por Decreto autonómico 22/2004, de 29 de enero; así como del artículo 191.6º de la Ley de Patrimonio a las Administraciones Públicas . La vulneración de tan prolija relación de preceptos se refieren, en el razonar del motivo, en que se considera que se infringen en la sentencia de instancia cuando, al confirmar el acuerdo del órgano autonómico de valoración, que la fecha a que debía referirse la valoración debía ser la de 3 de mayo de 2012, en tanto que los recurrentes consideran que dicha fecha ha de ser la de 14 de noviembre de 2009. Incluso se admite como alternativa en el peor de los supuestos para sus pretensiones, a tenor de lo que se razona en el escrito de interposición, que la mencionada fecha debía ser la de 22 de noviembre de 2010.
En relación con esta cuestión se suscita un prolijo debate atendiendo a las peculiaridades que concurren en la finca de autos. Ya se dijo en el fundamento primero, que era relevante para el debate dejar constancia del devenir dominical de la finca expropiada, porque en ese devenir está empeñada la posición de las partes. En efecto, como ya vimos en el lugar señalado, cuando se aprueba el planeamiento urbanístico --año 2004-- que confiere a los terrenos un destino dotacional, la finca era de propiedad pública. Pero como dicha expropiación lo era de una finca de superior superficie, precisamente por haber existido terreno sobrante del objeto de aquella expropiación, es por lo que, como se dijo, se solicita la reversión, que se lleva a cabo por acuerdo entre Administración autonómica, propietaria ya de los terrenos, y los ahora recurrentes, suscrito en junio de 2007; es decir, tres años con posterioridad a la aprobación del planeamiento, habiendo sido propietaria de la finca mientras tanto la Administración autonómica.
Pues bien, el debate sobre la fecha a que ha de referirse la valoración es, para los expropiados, el día 14 de noviembre de 2009, que es cuando transcurren seis meses desde que se venció el plazo de advertencia para que se iniciase por el Ayuntamiento el procedimiento de expropiación, en todo caso, se llega incluso a aceptar que esa fecha de valoración se refiera al día 22 de noviembre de 2010, que es cuando se presenta la hoja de aprecio.
Por el contrario, para el órgano administrativo de valoración y para la Sala de instancia, que confirma su acuerdo, se rechaza la fecha fijada por los expropiados y consideran que la procedente es la del día 3 de mayo de 2012, con el argumento que es a la mencionada fecha cuando transcurren los cuatro años para proceder a la expropiación por ministerio de la ley, que debía computarse, no desde la aprobación del planeamiento, sino desde que los recurrentes fueron propietarios de los terrenos, porque solo desde entonces podía tener efectividad la expropiación por ministerio de la ley y es cuando inscriben su derecho en el Registro de la Propiedad. Se razona en la sentencia, como ya se ha visto en su trascripción, que mientras la finca no pasó a titularidad privada no podía iniciarse el plazo para la expropiación por ministerio de la ley, de donde se concluye que solo cuando la finca fue adquirida por los recurrentes surgía la obligación del Ayuntamiento, como encargado de la ejecución del planeamiento, de acometer la expropiación.
La polémica suscitada al respecto ha de examinarse partiendo de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que de manera reiterada ha venido declarando que en las expropiaciones por ministerio de la ley el inicio del procedimiento expropiatorio tiene lugar con la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, como Administración expropiante, presentación ante la que la Administración municipal debe proceder, en el plazo de tres meses, a iniciar el procedimiento de expropiación, formulando hoja de aprecio contradictoria y, en su caso, la posterior remisión del expediente al órgano de valoraciones para que determine el justiprecio definitivo en vía administrativa. De manera taxativa declara el artículo 69.2º de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 que es a esa fecha a la que '
No se desconoce esa jurisprudencia por la Sala de instancia, porque lo que se razona es que en el caso de autos concurren peculiaridades que desaconsejan aplicar la mencionada doctrina. Y en ese sentido se opone a esa regla que, dado que la finca había estado en la propiedad de la Administración autonómica, el plazo en que así fue debe quedar excluido de ese cómputo. Se añade, que aunque los ahora recurrentes adquirieron la finca mediante el convenio para la reversión en junio de 2007, es lo cierto que no inscriben la finca a su nombre hasta el año 2012. Se concluye por la Sala de instancia que hasta la mencionada anualidad ni habían transcurrido el plazo de los cuatro años para hacer el requerimiento de expropiación, porque antes la finca había pertenecido a la Administración, ni habían podido ser considerados como propietarios porque no habían inscrito la finca en el Registro.
No podemos compartir esa interpretación. El inicio del procedimiento ha de ser la ya mencionada fecha de presentación de la hoja de aprecio, regla que no puede verse afectada porque la finca había sido hasta 2007 de titularidad pública. Y no podemos compartir la justificación que de esa interpretación se hace por la Sala de instancia sobre la base de que, mientras existía esa titularidad pública de la finca, el plazo para la expropiación por ministerio de la ley estaba suspendido porque los ahora recurrentes no hubieran podido, no ya solicitar la expropiación, sino computar el mismo para el nacimiento de su derecho, es decir, que hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la aprobación del planeamiento.
A criterio de este Tribunal, es cierto que ha de hacerse una interpretación lógica y sistemática de los preceptos que regulan esta peculiar modalidad de la expropiación por ministerio de la ley, que nuestra jurisprudencia configura como de carácter claramente tuitivo de los derecho de los ciudadanos que se ven afectados en su propiedad por las determinaciones del planeamiento, sin que la Administración encargada de su ejecución proceda a la adquisición de terrenos que ella misma ha considerado necesarios para dotaciones públicas y sin posibilidad de integrarse en unidades de actuación y, por tato, deben ser objeto de expropiación. Pero al tiempo que una regulación tuitiva, hay en la institución de la expropiación por ministerio de la ley --que es una modalidad excepcional de la expropiación-- un mandato expreso del Legislador a las Administraciones encargadas de la ejecución del planeamiento para que en el plazo mencionado procedan a la expropiación de los terrenos con tales destinos públicos, con la inherente consecuencia de que, en otro caso, los propietarios de terrenos en esas condiciones puedan ellos instar la expropiación. Y esa obligación, en cuanto que auténtica obligación 'ob rem', se impone cualquiera que sea el titular de los bienes, de tal forma que si en el devenir de ese plazo los bienes cambian de titularidad dominical, la obligación no se altera, porque no se altera la potestad- deber que impone el planeamiento y la Ley de que se proceda a la ejecución de los sistemas generales previstos y, por tanto, a la expropiación de los terrenos.
No cabe dudar de que si los bienes se han transmitido durante el mencionado plazo para que se proceda a la expropiación, el derecho de los propietarios para pedir la expropiación no se ve alterado, precisamente porque la potestad-deber recae sobre el inmueble, con independencia de su propietario y no se suscitaría ninguna duda de haberse realizado la transmisión entre particulares (en este sentido, sentencia de 19 de diciembre de 2011, recurso de casación 3481/2008 , oportunamente citada en el motivo). Pero esa regla no se ve alterada por el hecho de que el propietario de la finca durante ese plazo fuese una Administración pública --obviamente que no fue la misma que la municipal que actúa como expropiante--, porque siéndolo, el planeamiento había previsto su expropiación dentro del mencionado plazo, que el Ayuntamiento desatendió o, cuando menos, la necesidad de la adquisición coactiva de los terrenos por vía, en este caso, diferentes de la expropiación. Porque lo relevante para que proceda la expropiación por ministerio de la ley no es la titularidad de la propiedad, sino que el planeamiento haya previsto la necesidad de su expropiación.
Tampoco es relevante a los efectos del debate suscitado que la finca haya pasado a la propiedad de los ahora recurrentes por la reversión, por más que no deje de resultar contradictorio. En efecto, la reversión, por su propia naturaleza, viene a constituir un a modo de invalidez sobrevenida de la expropiación por la pérdida del objeto de la misma ( sentencia de 10 de julio de 2012, recurso de casación 3608/2009 ), constituyendo un derecho independiente de la expropiación y que comporta, a los efectos que ahora interesa, que los bienes retornan a su originario propietario --o sus causahabientes-- en las misma condiciones en que fue transmitido a la Administración por la expropiación. Es decir, lo bienes retornan a su propietario en las circunstancias existentes al momento de la reversión ( artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero con las mismas condiciones que cuando pasaron a la titularidad pública ( artículo 8 de la citada Ley ) y con los derechos inherentes a la finca, entre ellos, el de la posibilidad de instar la expropiación que, como hemos dicho, es una facultad que se confiere al propietario del bien, cualquiera que sea, porque se vincula directamente al inmueble. Obviamente esa sucesión en el derecho que ahora nos ocupa comporta que el nuevo propietario puede sumar los plazos ya iniciados antes de la adquisición. En el caso de autos, que los actuales recurrentes pueden sumar los plazos generados cuando la finca era de propiedad de la Administración autonómica.
Cabría añadir a lo expuesto que el razonamiento que se hace por la Comisión de Valoración, que comparte la Sala de instancia, no deja de ser contradictorio, porque si se afirma que hasta que los recurrentes no adquieren la finca con la reversión no se inicia el periodo de los cuatro años para que el Ayuntamiento hubiese procedido a la expropiación 'de oficio' de la finca, y que dicha adquisición no es efectiva hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad en noviembre de 2007, momento en el cual se inicia el mencionado plazo cuatrienal, la consecuencia última de esa premisa es que los requerimiento efectuados por los recurrentes y ya propietarios de la finca en el año 2008 e incluso en el 2010, son ineficaces a los efectos de considerar agotados los plazos para que procediera la expropiación por ministerio de la ley. Es decir, la última consecuencia del argumento de la sentencia sería la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley por no haberse agotado los plazos establecidos por la legislación urbanística.
Recapitulando lo expuesto, debe darse la razón a los recurrentes y considerar que la fecha a que ha de referirse la valoración ha de ser la de presentación ante el Ayuntamiento de la hoja de aprecio --no la de la intimación--, es decir, en fecha 22 de noviembre de 2010, de conformidad con el documento que como número 4 consta en el expediente y conforme a los preceptos y la jurisprudencia a la que antes se hizo referencia.
Sin perjuicio de esa conclusión, es necesario que este Tribunal anuncie ya la perplejidad que ofrece la situación por la que ha pasado la finca de autos, cuyas peculiaridades justifican la interpretación que se hace en la sentencia, por más que no se comparta, porque la confusión la genera la inexplicable y nunca explicada circunstancia de que una finca, que era ya de dominio público --sólo así podría 'aceptarse' por la Administración autonómica la reversión cuando ya estaba vigente la nueva redacción del artículo 54.2º.a de la Ley de Expropiación Forzosa --, se acceda voluntariamente a su reversión, pese a estar adscrita a un fin público, y con la única finalidad de que fuese nuevamente expropiada. Es decir, se pide --y se accede voluntariamente por la Administración-- la reversión de unos bienes que habían sido expropiados, para solicitar de inmediato los mismos reversionistas que se le vuelva a expropiar.
Procede la estimación del motivo primero del recurso.
La estimación del primer motivo del recurso, y subsiguiente anulación de la sentencia de instancia, determina que este Tribunal deba dictar nueva sentencia en los términos en que se hubiese suscitado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Puestos en el trance de dictar una nueva sentencia conforme a los términos que se ha planteado la cuestión por las partes en esta casación, no está de más que señalemos una peculiaridad que se refleja en la sentencia de instancia y que tiene, a juicio de este Tribunal, una trascendencia decisiva en las cuestiones que se suscitan en este recurso. Nos referimos a las condiciones de los terrenos de la finca de autos, que ciertamente estaban clasificados por el planeamiento como urbano consolidado, como no se cuestiona por ninguna de las partes y la sentencia da por sentado. Sin embargo la situación física de los terrenos queda reflejada en el fundamento sexto de la sentencia, ya trascrito, del cual cabe concluir que se trata de terrenos que '
Se ha de añadir a lo antes concluido la considerable extensión de la finca, que no se trata de una finca de más o menos reducidas dimensiones en las que el planeamiento determine su destino a sistemas generales de manera particularizada, nos encontramos con más de cinco hectáreas de terreno que se encuentran en la situación física que se ha descrito y, no obstante lo cual, el planeamiento ha clasificado como urbano consolidado, urbanizado, determinación que, a la vista de esa realidad física, sólo es pensable que el planificador tomara en consideración aquella titularidad pública de los terrenos, porque sería carente de toda lógica que se impusieran esas determinaciones de suelo de titularidad privada. Circunstancias de las que, por el devenir de los acontecimientos, se van a beneficiar los ahora recurrentes, como se deja constancia en la misma sentencia de instancia.
A la vista de lo anterior debemos tener en cuenta, en los estrictos criterios de legalidad en la valoración que se cuestiona en este proceso y partiendo de lo concluido en el anterior fundamento, que ya la Ley del Suelo de 2007 y su posterior Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, parten de una premisa que altera el sistema tradicional de nuestro derechos de expropiación del suelo, porque prescinde de las clasificaciones urbanísticas. Que ello es así, lo pone de manifiesto el mismo legislador en la Exposición de Motivos, tanto de la Ley de 2007 como del Texto Refundido, y esta Sala del Tribunal Supremo (sentencia 999/2017, de 6 de junio, dictada en el recurso de casación 3371/2017 ) ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto repetidamente, habiendo llegado la cuestión al Tribunal Constitucional que lo ha ratificado en sentencia 141/2014, de 11 de septiembre . Partiendo de esa idea es el propio Legislador el que, al establecer las reglas de valoración del suelo, distingue tan solo entre el suelo rural y el urbanizado, estimándose en el artículo 13 que este segundo requiere, con carácter esencial, la integración en '
Hemos de concluir de lo expuesto que si bien los terrenos son, conforme a las determinaciones del planeamiento, suelo urbano consolidado, es lo cierto que desde el punto de vista de la norma de valoración no pueden considerarse como urbanizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ya examinado, por lo que en la opción legal, la finca debiera haber sido valorada como suelo rural.
Bien es verdad que la anterior conclusión, aunque hubiera sido la conclusión lógica de lo razonado por la Sala de instancia, no se concluye en la sentencia recurrida ni se ha suscitado por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal no puede acogerse a ese régimen. Sin embargo, si ha de ponerse de manifiesto a los efectos de examinar los términos en que ha quedado suscitado el debate en este recurso, a tenor de los motivos de casación en que se funda, como veremos a continuación, sin que podamos desconocer que estamos obligados a dictar sentencia en sustitución de la dictada por el Tribunal de instancia.
En los motivos segundo, tercero, quinto y sexto se cuestiona por los recurrentes la vulneración del artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, es decir, las regla de valoración del suelo urbanizado, en concreto, en relación con el aprovechamiento que deba asignarse a los terrenos --motivo tercero-- y el uso a que deban adscribirse --motivo quinto--, así como la deducción de los costes de urbanización; todo ello vinculado a la valoración que hace el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas en el proceso, en especial, la pericial aportada con la demanda, que, según los recurrentes, la Sala de instancia rechaza por el solo hecho de haber sido emitido por técnico designado por los recurrentes --motivo segundo--.
Con tales premisas debemos examinar el debate que se suscita en los ya referidos motivos tercero y quinto, es decir, la determinación del aprovechamiento y el uso que deba asignarse a los terrenos en cuanto que por su finalidad dotacional no estaban asignados en el planeamiento. Y es en relación con estas cuestiones cuando adquiere relevancia las consideraciones antes hechas en relación a la improcedente consideración de los terrenos como 'urbanizados'. En efecto, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que es el invocado en estos dos motivos, en supuestos como el presente de falta de asignación de aprovechamiento patrimonializable en el planeamiento, para la aplicación del método residual estático, '
Ahora bien, la polémica que surgen en el presente supuesto es que determinar un ámbito de esa naturaleza de una extensión tan extensa como es la finca de autos, que carece en toda su superficie de asignación de aprovechamiento patrimonializable alguno, no deja de ofrecer la dificultad que es propia de haber alterado las previsiones del Legislador que, insistimos, excluye, a efectos de valoración, las categorías urbanísticas del suelo en el planeamiento. En puridad de principios esa dificultad surge porque la desmesurada superficie de la finca, y sin aprovechamiento patrimonializable alguno, constituiría en sí misma, en la hipotética previsión del planeamiento, un propio y exclusivo ámbito de desarrollo.
No obstante lo anterior y siendo nuestro cometido examinar la conclusión a la que llega la Sala de instancia, hemos de ratificar el criterio de rechazar tanto el aprovechamiento como la consideración del uso mayoritario que proponen los peritos, basta para ello con examinar las propuestas de las periciales --se deja suficiente motivación en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia-- y los planos en los que se delimitan los pretendidos ámbitos homogéneos que acogen los técnicos, en los que se aprecia la particularidad, como argumento a añadir a los que ya se dan en la sentencia de instancia, de que ambos técnicos hacen una delimitación del ámbito 'buscando' edificabilidad, zonas edificadas, dejando la finca en un extremo y ampliando el ámbito hacia la zona edificada, que en el caso del informe aportado con la demanda es desmesurado --folio 43 del informe--, insistimos en la búsqueda de un aprovechamiento patrimonializable que nunca se justifica deba pasar por esa zonas y no por la zonas contiguas a la finca expropiada pero en la zona extramuros del núcleo urbano. Y es comprensible, aunque no legal, la actuación de los técnicos, que ante la existencia de una finca de una superficie de más de cinco hectáreas de suelo urbano y urbanizado, según los recurrentes, estaban obligados es delimitar un ámbito de indudable falta de mesura y, a los efectos de la norma mencionada, contrario a las previsiones que en el mismo se hacen.
Y esas conclusiones resultan más anómalas con relación a las deducciones por gastos de urbanización que con énfasis se critican en el motivo séptimo, porque no basta más que apreciar los mencionados planos para concluir, no ya que los terrenos tienen pendientes de ejecutar obras para la actuación edificatoria, como impone el párrafo c) del artículo 24.1º. del Texto Refundido, sino que están carente de toda obra de urbanización, por lo que no pueden excluirse esos gastos por el mero hecho de que los terrenos tengan en el planeamiento la clasificación de suelo urbano consolidado, como se razona en el motivo, porque ello es irrelevante, como ya hemos dicho. Los terrenos requieren la urbanización completa y han de deducirse del valor a los efectos de aplicar el método residual; además de que han de hacerse las cesiones que la actuación de transformación urbanística comporta porque no puede pensarse que todo el suelo es edificable, como se ha dicho, y hasta es necesaria la construcción de viales.
En suma, no puede tildarse de arbitraria o ilógica la conclusión de la Sala de instancia de rechazar las propuestas de ambos técnicos. De otra parte, es coherente la consideración que se hace en fundamento V del acuerdo del órgano de valoración al resolver el recurso de reposición, sobre la dificultad de encontrar ese ámbito, acorde a lo que aquí se sostiene por la desmesurada superficie de la finca. De ahí la procedencia de confirmar el criterio de la Comisión de Valoración como acertadamente concluyó la Sala de instancia.
En el motivo sexto del recurso se suscita por la defensa de los recurrentes, con invocación del ya mencionado artículo 24.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la cuestión que se examina en la sentencia en el fundamento del mismo ordinal, sobre el pretendido enriquecimiento injusto que se dice comporta ya la fijación del justiprecio fijado por la Comisión de Valoraciones que, en palabras de la Sala de instancia, '
El debate expuesto carece de relevancia como también lo fue en los razonamientos de la propia sentencia, en que la Sala de instancia no hace sino un argumento 'ad abundatione' de las conclusiones a que llega al examinar la legalidad del acto impugnado y atendiendo a la prueba y no sin dejar de aflorar la situación a que se ha llegado en la valoración de los terrenos, quizás por la misma desidia de la propia Administración expropiante que debió extremar la aplicación del sistema legal de valoraciones. Y ya nos hemos hecho eco antes de las últimas consecuencias de las circunstancias que pone de manifiesto la Sala de instancia en el ya mencionado fundamento sexto; en el bien entendido de que ciertamente las reglas de valoración legales han de mantenerse con independencia del resultado a que se llegase.
Y es necesario que este Tribunal, a la vista de lo criticado en el motivo, deje constancia de las contradicciones, irregularidades y circunstancias ciertamente suspicaces que concurren en el presente supuesto. Vaya por adelantado que la reversión de los terrenos, en si misma considerada, debía ser un acto neutro para los recurrente y reversionista, es decir, no debiera haberles supuestos beneficio económico porque deberían haber pagado por los terrenos su valor a la fecha de la reversión. Así lo exige el artículo 45.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuya aplicación al caso de autos no cabe dudar. Pues bien, frente a ese resultado previsible en la mera intención de ejercitar el derecho --en el año 2004, es decir, en plena cúspide de la denominada burbuja inmobiliaria-- es lo cierto que se asumía un riesgo por los recurrentes, ya de entrada, porque ese ejercicio del derecho de reversión era más que dudoso que pudiera prosperar, a la vista de lo antes anunciado conforme al artículo 54.2º.b de la citada Ley de expropiación, pero que si prosperaba, como sin explicación alguna la Administración autonómica reconoció sin la menor objeción, los recurrentes conocían que los terrenos debían ser inmediatamente expropiados de nuevo, porque así lo imponía el planeamiento, como efectivamente instaron y es un hecho notorio que ellos mismos aceptan.
No terminan ahí las contradicciones y perplejidades, porque en ese devenir incomprensible de revertir lo expropiado para nuevamente instar la expropiación, se quedan en el camino más de 90 millones de euros del erario público, a criterio de los expropiados. Es decir, algo que no le debía haber reportado beneficio alguno a los expropiados, no es solo que les ha supuesto ya la cantidad que la Sala de instancia refleja en la sentencia con la denuncia que se hace el motivo, sino que a juicio de los recurrentes esa cantidad debe alcanzar la señalada en su hoja de aprecio. Y pese a esa denuncia de lo declarado por la Sala de instancia se deja sin explicar cómo es posible que una Administración pública haya aceptado a plena conformidad y sin debate alguno, pagar por unos terrenos en plena burbuja inmobiliaria la cantidad de poco más de cuatro millones de euros cuando, a juicio de la Comisión de Valoraciones, ya en la época más dura de la crisis inmobiliaria subsiguiente a aquella burbuja tienen un valor cuatro veces superior; y si nos atenemos a lo pretendido por los recurrentes, ese valor, en plena época de crisis, supondría más de 24 veces el valor que la Administración pagó en época de burbuja inmobiliaria.
Es cierto, como en el motivo se razona, que la Sala de instancia debe atenerse a las valoraciones legales, pero deberá convenirse que de no explicarse tanta irregularidad en el caso de autos, y ninguna explicación se ha dado ni intentado, el ejercicio del derecho va más allá de un abuso y, por supuesto, de un ejercicio antisocial del mismo, finalidades proscritas en el artículo 7 del Código Civil ; sin desconocer que en esas actuaciones ciertamente que no son ajenas las Administraciones que han declinado tan ligeramente la defensa de los relevantes intereses públicos en juego.
Llegados a este punto hemos de recapitular lo expuesto y considerar que el rechazo de los motivos del recurso ya examinados, con excepción del primero, relega el debate exclusivamente a la determinación del justiprecio en cuanto que la valoración ha de referirse a la antes concluida fecha de 22 de noviembre de 2010. Ahora bien, a la vista de esa referencia, debemos comenzar por señalar que no pueden acogerse los valores que a los efectos de aplicar el método residual aplican los peritos en sus informes, en el aportado con la demanda, porque refiere las valoraciones a octubre de 2010 y el judicial a noviembre de 2009 y a esa anualidad toma los valores de referencia (folio 40 del informe) e incluso con una escueta referencia a datos genéricos que no se concretan, aun partiendo de que se constata el '
Ante esa imposibilidad de acoger los valores de repercusión que se proponen en los informes que obran en las actuaciones, cabría pensar en remitir el debate a determinar el valor residual en los trámites de ejecución de sentencia. No se considera procedente esa decisión, en primer lugar, porque al igual que hemos señalado antes la dificultad para determinar el aprovechamiento, por las característica de la finca, también existe esa dificultad en el valor del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos que tan siquiera puede determinarse en sus características, precisamente por la amplitud de la superficie de la finca, en la que, como se evidencia en el acuerdo del Jurado, no es pensable que toda la superficie estuviera destinada a uso residencial, tan siquiera acogiendo la regla legal de estimar el aprovechamiento mayoritario, que lo es del ámbito homogéneo, no de los terrenos a valorar, por lo que resultaría contrario a la regla legal de valoración asignar a una superficie con la de autos un uso mayoritario que no es pensable se hubiera conferido por el planeamiento de haberse destinado los terrenos a un uso patrimonializable.
Y es que, en definitiva, no resultando procedente la valoración conforme al método residual y habida cuenta de la posición de las partes en este proceso, lo procedente es mantener el acuerdo de la Comisión de Valoraciones, ratificando en este punto la decisión de la Sala de instancia.
En el fundamento séptimo del recurso se suscita la polémica sobre el devengo de los intereses de demora y sobre la aplicación del premio de afección al justiprecio. Se aduce en el motivo que, en relación con estas cuestiones, en la sentencia de instancia se vulnera lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere al premio de afección, el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa lo establece, en el porcentaje del 5 por 100 '
En relación con los intereses, la sentencia de instancia declara que, al no variarse el justiprecio fijado en vía administrativa, debía estarse a lo declarado en una sentencia anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valladolid, que había sido confirmada por la misma Sala de instancia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra ella. Se está haciendo referencia al procedimiento seguido en el mencionado Juzgado con el número 30/2013 , que había sido promovido por los también aquí recurrentes, en impugnación de una resolución del Ayuntamiento, que había denegado el pago de los intereses del justiprecio que se había fijado por la Comisión de Valoraciones. En dicho procedimiento se dicta sentencia en fecha 22 de enero de 2014 , en la que se declara, tras la anulación del acto municipal impugnado, que se condenaba al Ayuntamiento a pagar a los expropiados y recurrentes también en aquel proceso, la cantidad fijada como justiprecio por la Comisión de Valoraciones, a resultas de lo que se decidiera en el presente proceso de impugnación del mencionado acuerdo de valoración, con el incremento del premio de afección; así como al pago de '
Pues bien, como se acaba de exponer, no se concreta detalladamente la forma en que se han de abonar los intereses de demora en la referida sentencia, precisamente por la condicionalidad que entonces existía, no solo sobre la determinación del importe del justiprecio, sino incluso en cuestiones tan esenciales en esta materia como es el de inicio de la fase de justiprecio. De ahí que la remisión que se hace en el fundamento séptimo de la sentencia aquí recurrida al referido fallo deja inconcreta la pretensión.
Sentado lo anterior y dado que nos encontramos con una procedimiento ordinario de expropiación, el cálculo de los intereses de demora ha de realizarse conforme a los invocados artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación , por lo que los intereses que se devengarán del justiprecio, que debe incluir el premio de afección, será el correspondiente al plazo que se inicia a los seis meses de iniciado el procedimiento y que, conforme a lo antes concluido, debe ser la fecha de 22 de noviembre de 2010, por lo que se devengarán los intereses desde ese mismo día del mes de mayo de 2011. Y fijado el justiprecio definitivo en esta sentencia, de no procederse a su pago en el plazo de otros seis meses, se devengarán intereses hasta su completo pago.
La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer concreta imposición de las costas de este recurso. Y dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que ofrece el presente proceso, como se ha puesto de manifiesto por este Tribunal, y ya aprecio el Tribunal de instancia en su sentencia, tampoco procede hacer concreta imposición de las costas ocasionadas en la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 54/2016, promovido por Dª María Teresa y Dª Eloisa , Dª Rafaela , Dª Bibiana , D. Isidro y D. Primitivo , y D. Juan Manuel , D. Borja , D. Fidel y D. Marcial , contra la sentencia 2695/2015, de 23 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 1491/2012 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones de Valladolid, adoptado en sesión de 14 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 16.774.328,12 € el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Valladolid, por ministerio de la ley, que se anula por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se reconoce el derecho de los recurrentes a la fijación del justiprecio de la finca expropiada en la cantidad fijada en el acuerdo de la Comisión de Valoraciones, incrementado en el cinco por ciento del premio de afección, más los intereses legales conforme a lo señalado en el fundamento octavo. Quinto.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación ni de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido López
