Última revisión
23/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 10978/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1049/2008 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10978/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101361
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10978/2010
RECURSO Nº 1049/08
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A Nº 10.978
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. Amaya Martínez Álvarez
En la Villa de Madrid a veintitrés de julio del año dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 1049/08 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Isidro , contra la Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de fecha 5 de mayo de 2008, por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado, en orden a continuar en servicio activo, una vez cumplida la edad de jubilación.
Habiendo sido parte la Administración demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando y revocando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente, declare el derecho del recurrente a permanecer en el servicio activo conforme había solicitado y por el tiempo que le resta hasta cumplir los 70 años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , condenando a la demandada a estar y pasar por ello, con todos los efectos económicos y profesionales inherentes a dicho reconocimiento y expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio de 2010, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de fecha 5 de mayo de 2008, por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado, en orden a continuar en servicio activo, una vez cumplida la edad de jubilación.
El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que pertenece al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, grupo C, con destino en el puesto de Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Álava, y deseando continuar en servicio activo hasta los 70 años, por lo que solicitó la prórroga en el servicio activo, que le fue denegada por la resolución objeto de recurso, al estar condicionada a las necesidades operativas y de servicio; que Correos debe acreditar de forma fehaciente la real existencia de esas necesidades operativas y de servicio, lo que en su caso no se ha verificado porque se continúa contratando a laborales; que sigue rigiéndose por las normas generales de los funcionarios de la Administración General del Estado y que sigue adscrito al Ministerio de Fomento en base a lo dispuesto en los puntos 7 a 14 del artículo 58 del la Ley 14/2000 , por lo que tiene derecho a que se le aplique la prórroga solicitada; que el apartado 15 del artículo 58 de la Ley 14/2000 reconoce a los funcionarios de Correos el derecho a solicitar la prolongación en el servicio activo al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984 ; que no cabe dejar indefinido el concepto de las necesidades del servicio a que se condiciona la prolongación porque ocasiona falta de seguridad jurídica; falta de motivación de la resolución impugnada; discriminación respecto de los funcionarios de la Administración General del Estado y frente a otros compañeros de Correos que prestan servicios en el Ministerio de Fomento o en otros Ministerios a quienes se concede la prolongación; que en el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. aprobado por Real Decreto 370/2005 de 5 de marzo , no se dice nada sobre el delante de las jubilaciones a los 65 años; invoca diversas Sentencias estimatorias sobre el particular, concluyendo con el suplico referido.
El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- La normativa aplicable a la prolongación de la edad de jubilación de los funcionarios públicos se encuentra recogida, sustancialmente, en el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que modificó el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tras dicha modificación, tal precepto quedó redactado en los siguientes términos:
"La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación".
Por su parte, la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 13/96 dispuso lo siguiente: 1. La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997; 2. Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha; 3. Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta disposición; 4. El párrafo primero de la presente disposición adicional tendrá carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española".
En aplicación de tales preceptos se dictó la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1996 , que supeditó la posible negativa a la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo a sólo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición.
La lectura de la normativa general transcrita permite obtener una primera e importante consecuencia: por propia decisión del legislador, el régimen de prolongación de la permanencia en el servicio activo diseñado no será de aplicación a aquellos funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que cuenten con normas específicas de jubilación. Y tal sucede, precisamente, con los funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, pues el artículo 58.15 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , tras permitir a dichos empleados públicos acogerse al régimen general mencionado, señala expresamente que "la resolución que sobre estas solicitudes dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma".
No obstante tal especificidad, el artículo mencionado remite a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de manera que, como señala el actor, el procedimiento debe ajustarse a dicho precepto y a las normas complementarias de desarrollo.
TERCERO.- Alega el actor que la seguridad jurídica queda afectada cuando se cambia o se modifica una norma básica que afecta a los derechos adquiridos y/o consolidados, y, sobre este particular, conviene precisar la incidencia que el recorte de la edad de jubilación de los funcionarios públicos pudiera tener sobre el derecho reconocido en el artículo 33.3 y la correlativa aplicación del artículo 106.2 , ambos de la Constitución, y en lo que se refiere a su supuesta vulneración , con relación a una posible arbitrariedad de los poderes públicos.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dichas cuestiones, estableciendo en su Sentencia de fecha 29 de julio de 1986 que el funcionario, que tiene el derecho a la jubilación y a las situaciones administrativas legalmente reconocidas, no es por ello titular de un derecho subjetivo a ser jubilado a la edad establecida para ello en el momento de acceder a la Función Pública, sino de una mera "expectativa a ser jubilado a tal edad". Ello provoca importantes consecuencias que impiden apreciar la vulneración del artículo 9.3 C.E ., pues la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una inadmisible petrificación del Ordenamiento, pudiendo afirmarse, dice el Alto Tribunal, que una norma es retroactiva, a efectos de dicho precepto, cuando incide sobre "relaciones consagradas" y afecta a "situaciones agotadas" y que lo que prohíbe la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos y derivados de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia, en cuanto a su proyección hacia el futuro "no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" (S.T.C. 10 de abril de 1.986 ).
De acuerdo con lo anterior, es patente que el artículo 58.15 de la Ley 14/2000 no afecta ni modifica situaciones agotadas, perfectas o consolidadas, sino que establece para el futuro una determinada consecuencia jurídica (la jubilación) anudada a un supuesto de hecho (el cumplimiento de 65 años) que aún no había tenido lugar respecto del recurrente cuando entró en vigor la repetida Ley.
La eventual infracción del artículo 33.3 C.E . tampoco se ha producido; en efecto, sólo son expropiables derechos adquiridos, entendiendo por tales los que se han incorporado al patrimonio jurídico del sujeto por consolidación. No lo son, en cambio, las meras expectativas de derechos futuros. Así, si no existe un derecho adquirido a que se mantenga una concreta edad de jubilación, sólo se habría privado al recurrente de una expectativa, de donde se infiere que tal privación no tiene carácter expropiatorio.
CUARTO.- Por último, y en cuanto al fondo del asunto, ha de recordar que el tantas veces citado artículo 58.15 de la Ley 14/2000 se aparta, respecto de los funcionarios de Correos, del régimen general aplicable a la Función Pública tan solo al establecer que la resolución que sobre estas solicitudes dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma. Así, mientras que con arreglo a la normativa general los únicos parámetros que legitiman una decisión desestimatoria se refieren a la edad y al cumplimiento de los plazos, en el ámbito de la Sociedad Estatal demandada se incorpora uno más: la existencia de necesidades del servicio apreciadas, obviamente, en virtud de las potestades de autoorganización que son esencialmente discrecionales.
Partiendo de la base legislativa expuesta, considera sin embargo el actor que la misma exige un desarrollo normativo por parte del Gobierno que aún no ha tenido lugar, por lo que la negativa de la Administración a prolongar su edad de jubilación carecería de base suficiente.
La Sala entiende, por el contrario, que la previsión legal expuesta no requiere de desarrollo reglamentario pues la misma Ley configura un sistema en sí mismo suficiente para decidir sobre la procedencia de la solicitud.
En efecto, la prolongación de la edad de jubilación se configura como una posibilidad reconocida a los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que conserven la condición de funcionarios y hayan cumplido los sesenta y cinco años los cuales "podrán solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública".
Y dicha solicitud se somete a la decisión que al respecto adopte la Sociedad Estatal, la cual "estará condicionada a las necesidades del servicio".
La lectura de dicho precepto permite extraer las siguientes conclusiones:
1.- La prolongación de la edad de jubilación es una facultad que la norma reconoce al empleado-funcionario por remisión a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984 el cual, como hemos visto, somete dicha prolongación a la sola voluntad del interesado, acreditado el hecho de la edad y del cumplimiento del plazo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996. Y dicha remisión justifica que la solicitud de prolongación en el servicio activo en el caso del personal de Correos y Telégrafos determine también su concesión como regla general, sólo matizada por la condición a que se refiere el tan citado artículo 58.15 de la Ley 14/2000 en su último párrafo.
2.- Como consecuencia de lo anterior, es claro que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ha de explicitar las necesidades operativas y de servicio que concurren en el concreto supuesto y justifican el que se deniegue la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años, consignando de forma expresa los motivos que, vinculados a tales necesidades, evidencien la improcedencia de conceder la medida solicitada. Y es que la potestad de la Administración para rechazar la solicitud del interesado, sin negar su naturaleza de potestad discrecional en cuanto derivada de sus facultades de autoorganización, ha de estar revestida de la garantía de la motivación pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984 , el ejercicio de cualquier potestad discrecional "debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable" señalando que lo arbitrario "o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad".
La motivación de la decisión administrativa aparece así como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que "lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985 ). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional "no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.
De todo ello claramente se infiere que las exigencias de la motivación del acto administrativo cobran en este caso especial relevancia pues han de servir de apoyo a la denegación, por vía de excepción, de lo que constituye en principio una regla general.
QUINTO.- En el supuesto de autos, la Resolución objeto de recurso explica en su Fundamento de Derecho Sexto y Séptimo las circunstancias que llevaron a adoptar la decisión combatida, que en definitiva se concretan en la actuación conforme a los principios de eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, la reordenación, integración y readaptación de los puestos de trabajo y de sus competencias, así como la adecuación del número de efectivos a las necesidades reales de servicio de la Compañía, en la diferenciación entre los puestos de áreas no excedentarias de los puestos de áreas excedentarias, y en el hecho de estar encuadrado el puesto que ocupaba el recurrente de Director de la Oficina Estafeta Cuartel General del Aire entre los puestos excedentarios, y de que el puesto ocupado por el ahora recurrente se suprimiría con fecha de efectos del día siguiente a su jubilación, para concluir desestimando la solicitud de prolongación el servicio activo "Valoradas las circunstancias que concurren en el presente caso y por las razones operativas y de servicio expuestas, a la vista de las circunstancias particulares que concurren en su solicitud y en consideración al criterio general de gestión eficiente de los recursos que tienen atribuidos que resulta exigible a toda Sociedad Estatal...".
Cabe plantearse entonces si dicha motivación, ciertamente incorporada a la decisión administrativa, reúne los requisitos a que antes nos referíamos y resulta suficiente para justificar la denegación, teniendo en cuenta que el recurrente cuestiona los hechos en los que la denegación se sustenta. Y conviene además recordar a este respecto que las potestades discrecionales, como la ejercida en este caso por la Sociedad Estatal al denegar la solicitud de prolongación de la edad de jubilación por considerar que existían necesidades operativas y de servicio que se oponían a ello, son susceptibles no obstante de control por la vía de los hechos que las determinan y les sirven de presupuesto fáctico.
Así, corresponde a la Sociedad Estatal apreciar la existencia de aquellas necesidades y la Sección considera que, en el presente caso, la existencia de esas necesidades "operativas y de servicio" está perfectamente explicitada en la resolución recurrida, sin que el recurrente aduzca, en contra de la existencia de las mismas, más que alegaciones genéricas relativas a la incorporación de trabajadores por parte de la Sociedad Estatal de idéntica categoría que la desempeñada por el actor, habiendo consolidado desde el año 2004 a más de 12.000 empleados eventuales en trabajadores fijos.
Consta además en autos una certificación emitida por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal, aportado a los autos en período probatorio en el que se pone de relieve que la estructura organizativa de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. que arranca de 2002, se configura inicialmente en Divisiones (Correo, Oficinas, Internacional y otras), en cambio el ámbito periférico del modelo organizativo se estructura en Zonas, Gerencias y Sectores, quedando a amortizar el ámbito organizativo de la provincia; por ello, los jefes provinciales que entonces estaban nombrados van desapareciendo progresivamente. Actualmente las Divisiones de Correo y Oficinas están unificadas en una única Dirección de Operaciones, configurándose su estructura periférica sobre Zonas y Sectores.
Los puestos de Jefe Provincial se suprimen cuando el empleado que lo tiene asignado en titularidad se jubila o lo deja vacante por alguna otra circunstancia, de hecho, actualmente sólo hay Jefe Provincial en 13 provincias. Así, el puesto Jefe Provincial de Álava ocupado por D. Isidro fue suprimido del catálogo de puestos de trabajo el día siguiente a la jubilación de dicho funcionario, es decir el 13 de junio de 2008. Desde la constitución de la Sociedad no se han convocado pruebas selectivas por el turno libre para acceso a los Cuerpos Postales y de Telecomunicación y por tanto no se han incorporado a la misma funcionarios de nuevo ingreso; se acude a la contratación ya sea con carácter fijo ya sea con carácter temporal para cubrir las nuevas necesidades de personal. Dicha consolidación se efectuó en puestos base: reparto, atención al cliente, agente/clasificación, en ningún caso en puestos de la antigua estructura ni, desde luego, en puestos de Jefe Provincial mediante resolución del Presidente
Mediante Resolución del Presidente de la Sociedad, de 18 de febrero de 2008 (BOE de 6 de marzo), se convocaron pruebas selectivas para cubrir por el turno de promoción interna, según bases estipuladas en la Resolución de 27 de diciembre de 2007, 750 plazas en el Cuerpo Ejecutivo (Subgrupo C1). Con carácter general, en estos procesos los funcionarios permanecen en el puesto de trabajo que venían desempeñando, no siendo así en el caso de los funcionarios que desempeñan el puesto de Jefe Provincial (caso de algunos funcionarios que han promocionado a los Subgrupos Al y A2 como resultado de las convocatorias de 2008) a quienes se les atribuye otro puesto de trabajo.
En definitiva, de lo actuado se desprende que las necesidades operativas y de servicio, en el presente supuesto, no sólo han sido expresamente concretadas, sino que consta la concurrencia de los supuestos de hecho que las justifican; todo ello -como no podía ser de otro modo- en relación con el actor, abstracción hecha del régimen general de contratación que -respecto de otros sectores y otros puestos de trabajo- haya venido siguiendo la Sociedad Estatal demandada, por lo que solo cabe concluir la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- Procede, pues, desestimar el recurso sin que, a la vista del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Isidro , contra la Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de fecha 5 de mayo de 2008, por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado, en orden a continuar en servicio activo, una vez cumplida la edad de jubilación, resolución que por hallarse ajustada a Derecho, confirmamos; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

