Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1099/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 721/2006 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 1099/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101192
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01099/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1099/08
PRESIDENTE: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 721 de 2006, promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de la parte recurrente DIRECCION000 C.B ( Lucio Y Gabino ) , siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000. .-
Cuantía.- 60.030,70 euros..-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .-
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- La parte actora alega que la Administración no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , sobre regularización de deducciones por bienes de inversión. En atención a este precepto, considera que durante los años que han sido objeto de inspección deben regularizarse las cuotas del I.V.A. soportado por la adquisición de dos tractores en los años 1995 y 1996.
La deducción del I.V.A. soportado es inmediata, aunque se trate de cuotas abonadas por la adquisición de bienes de inversión que sean utilizables durante varios ejercicios. Las normas que regulan la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de los bienes calificados de inversión son las mismas que para los demás bienes y servicios, pero las deducciones practicadas, en virtud de lo dispuesto en los dos primeros apartados del artículo 107 , deben regularizarse cuando se de alguna de las siguientes circunstancias dentro del período de regularización: a) Cuando las prorratas definitivas de cada uno de los años del período de regularización y la que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión del Impuesto difieran en más de diez puntos porcentuales. b) Cuando el sujeto pasivo, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, hubiese realizado exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años del período de regularización, se modifique esta situación en los términos previstos en el apartado anterior. Esta regularización permite ajustar el I.V.A. soportado deducible a lo que podría denominarse prorrata media del período de vida útil del bien de inversión en los plazos que fija la Ley. El período de regularización, con carácter general, es de cuatro años naturales siguientes a aquel en que los sujetos pasivos realicen las adquisiciones o importaciones de los bienes de inversión, y tratándose de terrenos o edificaciones, durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
Durante el procedimiento de inspección no consta que este hecho fuera objeto de discusión, no realizando la actora alegaciones al Acta de Disconformidad que fue ratificada por el Inspector-Jefe. Por su parte, el T.E.A.R. de Extremadura rechaza que proceda la regularización por la adquisición de bienes de inversión al no acreditar la parte que concurran todos los requisitos fijados en el artículo 107 . En el escrito de demanda, la recurrente aplica las normas del procedimiento de regularización y concluye que procede dicha regularización por la adquisición de dos tractores en los años 1995 y 1996, por los que no dedujo cantidad alguna en esos ejercicios, pudiéndose deducir la parte correspondiente en los períodos objeto de inspección. Ahora bien, la parte olvida que falta el primer requisito básico y esencial para que la comunidad de bienes, sujeto pasivo del tributo, pueda aplicarse la deducción, y subsiguiente regularización, por la adquisición de bienes de inversión. Este requisito es que las cuotas hayan sido soportadas por el sujeto pasivo y que exista una factura que cumpla los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, la parte actora únicamente podrá deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Podemos comprobar, en el procedimiento de inspección que el sujeto pasivo es la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B.". En atención al volumen de operaciones, quedaba excluida del Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca. La comunidad de bienes dispone de su propio N.I.F. y es la que realiza la actividad agraria sujeta al I.V.A., debiendo, por tanto, repercutir e ingresar el Impuesto en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 que son objeto de inspección. Es la comunidad de bienes la que ostenta la condición de empresaria, por tanto, solamente ella podrá deducirse las cuotas de I.V.A. soportado en la adquisición de dos tractores, y para tener derecho a la deducción deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97,Uno resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que "sólo" podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece en este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista de este Impuesto, puesto que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho (artículo 97,Uno ), que, en este caso, son las facturas con todos los requisitos determinados reglamentariamente (artículo 97,Uno,1º ).
En el presente caso, la comunidad de bienes actora no presenta una factura expedida a su nombre por la adquisición de los tractores. Por tanto, no se cumple con el requisito que acabamos de exponer, al no aportarse facturas por la adquisición de los dos tractores que estén a nombre de la comunidad de bienes, quedando debidamente identificada mediante su denominación y N.I.F. Las facturas que se presentan aparecen a nombre de Don Gabino y Don Lucio , haciendo constar sus respectivos D.N.I., por lo que no es posible que la comunidad de bienes, sujeto pasivo distinto de las dos personas físicas, pretenda deducirse el pago de las cuotas de I.V.A soportado mediante estos documentos. No se trata de un excesivo formalismo sino del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos para el ejercicio del derecho a la deducción. El derecho que se otorga al empresario o profesional para deducir el I.V.A. soportado constituye un mecanismo básico del tributo, teniendo que cumplirse todos los requisitos establecidos para que pueda ejercitarse, evitando de esta manera que ejercite el derecho a deducirse las cuotas soportadas quien no tenga la condición de sujeto pasivo o que dichas cuotas se intenten deducir por varios sujetos pasivos. En este caso, el titular del derecho a la deducción es la comunidad de bienes que es la sujeto pasivo del Impuesto, no quedando probado que fuera ella la que soportase las cuotas por la adquisición de los dos tractores puesto que las facturas expedidas no lo han sido a su nombre. La comunidad de bienes podrá deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es la comunidad de bienes quien ostenta la condición de empresaria, por tanto, solamente ella podrá deducirse las cuotas de I.V.A. soportado en la proporción que le correspondan en la adquisición de bienes de inversión, no quedando probado que fuera la comunidad la que adquiriera estos bienes, faltando, en consecuencia, el primer requisito para ejercitar la deducción y es que los bienes hayan sido adquiridos por el sujeto pasivo. Al no presentarse los documentos previstos legal y reglamentariamente no se tiene derecho a la deducción del I.V.A. soportado, y por consiguiente, a la regularización pretendida por la adquisición de bienes de inversión.
TERCERO.- El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , lleva por rúbrica "Limitaciones del derecho a deducir", y en lo que ahora nos interesa, establece lo siguiente: "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª) Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 2ª) Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep". No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. f) Los utilizados en servicios de vigilancia. 4ª) El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional".
CUARTO.- La controversia suscitada versa sobre la deducción del I.V.A. soportado en una cuota superior al cincuenta por ciento prevista en el artículo 95 de la Ley 37/1992, en relación a dos vehículos Nissan Terrano II y remolque adquiridos por la comunidad de bienes. La Administración Tributaria aplica en el Acta de Disconformidad una deducción del cincuenta por ciento en atención a lo dispuesto en el precepto mencionado.
Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las partes litigantes sobre la posibilidad de deducción o no del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de dos vehículos, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda. Es más, en el presente supuesto, nos encontramos con que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece una presunción iuris tantum que corresponde desvirtuar a la parte actora. El precepto dispone que los vehículos tendrán una deducción del cincuenta por ciento salvo que la parte pruebe una afectación mayor a la actividad profesional por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La parte actora tanto en vía administrativa como jurisdiccional manifiesta que los dos vehículos están afectos en su integridad a la actividad empresarial al desarrollar la explotación agraria en diversas fincas, lo que origina la necesidad de desplazamientos por todas las fincas que forman parte de la explotación. Se trata de alegaciones de la parte demandante que no tienen apoyo probatorio puesto que en ningún momento se ha aportado medio de prueba alguno que acredite la afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial que permita una deducción del I.V.A. soportado en un porcentaje superior al cincuenta por ciento establecido con carácter general en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para este tipo de bienes. El precepto permite una deducción en un porcentaje mayor pero es al contribuyente a quien corresponde acreditar esa afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial. La parte actora debería haber aportado pruebas sobre rótulos en los vehículos, garajes donde se guardan los vehículos, declaraciones testificales de clientes y proveedores que conociesen la utilización y desplazamientos de los vehículos, etc., con la finalidad de acreditar que los vehículos son un elemento más que permite el desarrollo diario de la actividad y reconocer una deducción en un porcentaje superior al previsto legalmente. Al no haberlo hecho así, le perjudica la falta de prueba sobre estos extremos.
El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido contiene una presunción legal iuris tantum que no ha sido desvirtuada por la parte actora, sin que se trate de exigir una prueba diabólica o probar un hecho negativo puesto que lo que la parte debe probar, en virtud de la presunción legal establecida, es que los vehículos están directa e íntegramente adscritos al desarrollo de la actividad empresarial. Se trata de probar un hecho positivo a fin de desvirtuar la presunción legal, y cuya prueba le corresponde acreditar a la parte actora. Para ello, deberá aportar prueba suficiente que acredite sin género de dudas la afectación de los vehículos a la actividad profesional, lo que es conforme con el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, y a lo que se suma, en este concreto supuesto de hecho, que se trata de desvirtuar una presunción legal. Precisamente, el artículo 95 fue modificado en el año 1997 ante las dificultades prácticas que la afectación o no de vehículos a actividades empresariales o profesionales conllevaba, correspondiendo a la sociedad recurrente aportar la prueba necesaria para separarse del porcentaje legalmente fijado como presuntivo.
QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a los importes de gasóleos correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999. Tanto la Inspección como el T.E.A.R. de Extremadura rechazan la deducción por estos conceptos al no documentarse en las facturas que son el documento que permite el ejercicio del derecho a la deducción. En coincidencia con lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. Solamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, en este supuesto, las facturas, que únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la Ley 37/92 y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo (artículo 97,Dos ). A pesar de lo señalado por la parte actora, los documentos referidos a los gasóleos de los años 1998 y 1999 son expedidos con fecha 12 de Julio de 2002 y no son las facturas correspondientes a 1998 y 1999, por lo que no sirven para deducirse las cuotas que se dicen soportadas en esos ejercicios 1998 y 1999. Es más, además de este incumplimiento, es preciso señalar que las compras de combustible no están contabilizadas, según señala el informe ampliatorio al Acta de Disconformidad. La Inspección señala que estas compras no están recogidas en los Libros Registros en los años 1998 y 1999. Por ello, procede aplicar artículo 99,Tres de la Ley 37/1992 , que dispone que "Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración- liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior". Este precepto resulta plenamente aplicable al supuesto de hecho ahora analizado, lo que hace que la comunidad de bienes no pueda deducirse unas cuotas de I.V.A. soportado que no aparecen contabilizadas en los ejercicios 1998 y 1999, sin perjuicio de que puedan deducirse en el año en que se contabilicen, como señala tanto la Inspección como la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura. Los Libros Registros de facturas emitidas y recibidas obligan a un detalle en las descripciones sobre las facturas, reflejando el número, fecha, destinatario o identidad del obligado a su expedición, base imponible, tipo impositivo y cuotas repercutida y soportada, sin que las compras de gasóleo objeto de controversia figuren en los Libros Registros, como señala la Inspección, por lo que no se cumplen los requisitos formales para poder ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo el artículo 99 ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de I.V .A. soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente. No se trata de meros defectos formales que puedan ser subsanados en cualquier momento por el obligado tributario sino del cumplimiento de unas obligaciones formales que constituyen requisitos esenciales para la deducción del I.V.A. soportado, de tal forma, que si no se cumplen no se tiene derecho a la deducción. La Administración Tributaria no impide a la comunidad de bienes ejercitar su derecho a la deducción por estas cuotas soportadas por la adquisición de gasoil sino que, en cumplimiento de la normativa aplicable, podrá hacerlo en el año en que se contabilizan las facturas.
SEXTO.- El último motivo de impugnación de la demanda versa sobre algunas facturas que no fueron admitidas por la Inspección. Las que documentan la adquisición de los vehículos todo terreno ya han sido objeto de estudio anteriormente. Nos quedan las que se refieren a reparaciones de vehículos en general y las de reparaciones de los tractores correspondientes al ejercicio 2000.
En cuanto a las primeras, la parte expone que procede la deducción del cincuenta por ciento de los gastos de reparación de los vehículos sobre los que se admite ese porcentaje de deducción. Del contenido del Acta de Disconformidad y el informe ampliatorio que lo acompaña consta que la Inspección dedujo el cincuenta por ciento por la adquisición de los vehículos, conforme a la presunción legal, e igualmente por las reparaciones de estos vehículos señala la Inspección que habrá que estar a la presunción legal del artículo 95 Ley 37/1992, al no haberse justificado un grado de afectación superior (apartado quinto de los fundamentos de derecho del informe ampliatorio de la Inspección), sin que la parte demuestre que no se haya actuado así en las liquidaciones realizadas por la Administración Tributaria.
Respecto de las facturas que la recurrente menciona sobre reparaciones de tractores y segadora del año 2000, debemos señalar que de veintisiete facturas examinadas resulta que veinticuatro no contienen concepto alguno que permita entender que estamos ante vehículos afectos en su totalidad a la explotación agraria. Tan sólo tres de ellas, las números 14, 62 y 86, las cuales han sido emitidas por "Talleres Álvarez", hacen referencia a tractores y segadora pero a la vez mencionan vehículos turismo. Es únicamente respecto a estas tres facturas en las que se admite la deducción total del I.V.A. soportado por recogerse en las mismas gastos de tractores y segadora que son bienes afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial. La Inspección deberá emitir nueva liquidación en la que se admita la deducción por estas facturas en un cien por cien exclusivamente en lo que se refiere a gastos de reparación de tractores y segadora y no a los conceptos referidos a otros vehículos que constan en las mismas facturas.
Todo lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura únicamente en lo que se refiere a las facturas números 14, 62 y 86, las cuales han sido emitidas por "Talleres Álvarez" con las fechas de 15-2-2000, 2-7-2000 y 23-10-2000, respectivamente, admitiéndose la deducción total del I.V.A. soportado en la parte exclusivamente que corresponde a gastos de reparación de tractores y segadora y no a los conceptos referidos a otros vehículos que constan en las mismas facturas. La Administración Tributaria deberá dictar nueva Liquidación que incluya la deducción por este concepto de reparación de tractores y segadora, así como reducir la cuantía de la sanción impuesta si se viera afectada por este pronunciamiento estimatorio.
SÉPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006 , dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, únicamente en lo que se refiere a las facturas números 14, 62 y 86, las cuales han sido emitidas por "Talleres Álvarez" con las fechas de 15-2-2000, 2-7-2000 y 23-10- 2000, respectivamente, admitiéndose la deducción total del I.V.A. soportado en la parte exclusivamente que corresponde a gastos de reparación de tractores y segadora y no a los conceptos referidos a otros vehículos que constan en las mismas facturas. Se confirma el resto de pronunciamientos contenidos en la Resolución impugnada.
2) La Administración Tributaria deberá dictar nueva Liquidación que incluya la deducción por este concepto, así como reducir la cuantía de la sanción impuesta si se viera afectada por este pronunciamiento estimatorio.
3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

