Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 11/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 628/2006 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100086


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 628/2006

Partes: Virgilio C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BERTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 628/2006, interpuesto por Virgilio , representado por la Procurador Dª. CARLOTA PASCUET SOLER, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora Dª. CARLOTA PASCUET SOLER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 16 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuesto Especiales de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 22 de octubre de 2004, por el concepto de denegación de devolución de derechos arancelarios, DUA NUM001 y cuantía de 5.242,85 euros.

SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

a) Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2000, el recurrente, Agente de Aduanas, presentó escrito solicitando la anulación del DUA NUM001 por no haber llegado la mercancía así como la recuperación de la garantía global.

b) No obstante, dicho DUA fue pagado de forma errónea el 30 de octubre de 2000, lo que motivó la solicitud de devolución por importe de 1.171.040 pesetas, correspondiendo 298.703 a derechos de arancel y 872.337 al IVA.

c) A la vista de la documentación obrante en autos, de la que merece destacar escrito del importador (Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH) conforme no se ha deducido el IVA correspondiente al citado DUA, el 17 de mayo de 2001 se dictó acuerdo por el Jefe del Servicio de la Dependencia Provincial en virtud del cual procede la devolución en concepto de derechos importación por un importe de 298.703 pesetas, denegando la devolución del IVA por no aportar documento alguno que acredite que el IVA no ha sido deducido por la empresa importadora, acuerdo que fue notificado el 26 de julio de 2001.

d) El 28 de octubre de 2003 presentó escrito de devolución de la cantidad de 5.242,85 euros en concepto de IVA indebidamente ingresados con cargo al DUA NUM001 , que fue desestimado por acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuesto especiales de fecha 22 de octubre de 2004, frente al que se interpuso la reclamación económico administrativa que ha dado lugar a la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: Se invoca por el abogado del Estado una vez más desviación procesal, al no haberse formulado alegaciones ante el TEARC.

Como hemos declarado reiteradamente, así en nuestra sentencia núm. 671/2009, de 9 de julio de 2009 , tal alegación ha de rechazarse:

«Como venimos haciendo en numerosas sentencias, criterio acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009 , declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico- administrativa».

Sin embargo, hemos añadido lo siguiente:

«No obstante, ha de destacarse que la parte actora no ofrece en el presente caso la más mínima explicación sobre tal ausencia de alegaciones, que, sin duda, es susceptible de complicar la resolución de la litis al vernos privados del siempre relevante criterio del órgano económico- administrativo y que, de producirse de forma deliberada o claramente negligente, habría de estimarse contraria a los deberes procesales de cortesía, buena fe y lealtad, a tomar en cuenta, en su caso, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas procesales».

CUARTO: La demanda articulada en la presente litis solicita la devolución del importe del IVA en cuantía de 5.242,85 euros a lo que se opone el Abogado del Estado alegando que nos encontramos, en el supuesto de autos, ante un acto firme y consentido que ya le fue denegado por acuerdo de 17 de mayo de 2001, y frente al que no se interpuso recurso de clase alguna.

La devolución de ingresos indebidos es "stricto sensu" un procedimiento ejecutivo, inverso al de recaudación de los tributos, por el cual la Hacienda Pública restituye o devuelve a los sujetos pasivos, a los sujetos retenidos o repercutidos, o a los responsables cantidades ingresadas en el Tesoro Público, cuyo pago por éstos ha resultado indebido, por diversos motivos, todos ellos previstos y regulados por la Ley.

En el supuesto enjuiciado, el recurrente solicitó en octubre de 2003 la devolución de la cantidad de 5.242,85 euros en concepto de IVA, solicitud que ya había resultado rechazada mediante acuerdo de fecha 17 de mayo de 2001, no habiendo recurrido dicho acto de desestimación, por lo que, al haberse consentido el mismo, la denegación firme queda fuera de toda posible discusión si no es, precisamente por los medios señalados por la disposición adicional segunda del R.D. 1163/90 .

No puede, por tanto, prosperar la pretensión del actor ya que aún cuando se haya pretendido por algún sector doctrinal la procedencia de la devolución de ingresos indebidos al amparo del art. 155 de la L.G.T en el que se ampara el recurrente, prescindiendo de la firmeza, con tal tesis padecería seriamente el principio de seguridad jurídica, ya que supondría que declarada por los tribunales la nulidad de una norma o establecida una determinada interpretación legal, habría de procederse a la devolución de cuantas cantidades se hubieran ingresado dentro de los cinco años (ahora cuatro) anteriores. Por tanto, cualquier ampliación de la posibilidad de obtener la devolución de lo ingresado por liquidaciones erróneas nunca podrá eliminar el concepto mismo de firmeza y carácter definitivo de aquellas liquidaciones o actos tributarios no impugnados en tiempo y forma, de manera que quedaran vacías de contenido las normas sobre los plazos y formas de impugnación de las mismas. Notificada en legal forma una liquidación y transcurridos los plazos correspondientes, la misma deviene firme y definitiva y sólo podrá ser rectificada por cualquiera de los sujetos de la relación jurídico-tributaria cuando existan errores de hecho (art. 156 LGT EDL ) o a través de los procedimientos especiales con motivos tasados de revisión de actos firmes establecidos en los arts. 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria , por exigirlo así el principio de seguridad jurídica, como se señala por la sentencia del TSJ de Murcia de fecha 30 de enero de 2009 .

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de febrero de 1989 y el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, afirmando que cuando el contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido (SSTS de 21 de febrero de 1997, 19 de febrero de 1998, 10 de abril de 2001, 21 de octubre de 2004 y 15 de julio de 2008 entre otras); siendo doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto.

En cambio, si se ha impugnado la liquidación y prosperado el recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, este concreto derecho así reconocido es el que prescribe a los cinco años de su notificación. Este plazo de cinco años es al que se refieren los artículos 64, letra d), 65 y 66 de la Ley General Tributaria .

En la última de las sentencias citadas, se señala que en definitiva, hay que entender que es improcedente en presencia de un acto firme y consentido instar la devolución de lo abonado. Esta postura encontraba además su justificación en la disposición adicional segunda, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que indicaba que no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, añadiendo el párrafo segundo que no obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 171 LGT y en las leyes o disposiciones especiales.

En el mismo sentido, el art. 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone actualmente que "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley ".

En base a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso por existir acto firme y consentido respecto a la devolución en concepto de IVA pretendida.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 628/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la CONFIRMAMOS, por ajustarse a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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