Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 11/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 198/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 01059450022013100005


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 11/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 198/2012 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: DECRETO DICTADO POR EL CONCEJAL DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ QUE CONFIRMA EL DECRETO DE 25.04.12 DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA EN SOLICITUD DE INDEMNIZACION POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR Feliciano EN EL FRONTON OGETA EL PASADO 23.06.11.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Feliciano representado por la procuradora sra Boulandier y asistida de letrado y como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ asistido y representado por el letrado de sus servicios jurídicos y ZURICH CIA DE SEGUROS, representado por la procuradora sra FRADE y asistido de letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la procuradora sra FRADE en representación de don Feliciano , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Por Decreto de 5 de septiembre de 2012 se admitió a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 9 de enero de 2013 citándose a las partes.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que comparecieron todas las partes, ratificándose el demandante en su pretensión, y oponiéndose el Abogado de la Administración demandada así como el de la Cia Aseguradora codemandada; tras lo cual, y practicada la prueba propuesta y admitida, cada parte elevó las conclusiones que estimó oportunas, con el contenido que obra en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Feliciano recurre el Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 de junio de 2012 por el que inadmite el recurso de reposición interpuesto por el citado recurrente frente al Decreto del citado Concejal de 25 de abril de 2012 en el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 28 de octubre de 2011 ante el citado Ayuntamiento en expediente NUM000 .

Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: que el 23 de junio de 2011 cuando D. Feliciano estaba jugando un partido de pelota en el Frontón Ogeta de Vitoria -Gasteiz, como consecuencia del devenir del propio juego, se cayó en la zona de la contracancha, que es un franja de terreno con suelo de madera existente a lo largo de la cancha y que la separa de la zona de público. Como consecuencia de la caída se le clavaron dos astillas en la pierna derecha, causándole importantes heridas incisas, requiriendo para su sanidad un total de 37 días, de los cuales uno fue de estancia hospitalaria y los otros 36 días fueron impeditivos, residuándole como secuela una cicatriz en la pierna, que le ocasiona un perjuicio estético que se valora en 3 puntos, reclamando por todo ello la cantidad total de 4.363,73 €.

Frente a dicha pretensión se opone el Ayuntamiento de Vitoria alegando la inexistencia de nexo causal entre el servicio público deportivo y la lesión sufrida por el actor, no estando conforme con la cuantía de la indemnización.

La defensa de Zurich SA solicita la desestimación de la demanda alegando en esencia los mismos motivos que el Ayuntamiento, aduciendo además que en la póliza concertada con el Ayuntamiento se pactó una franquicia de 3.000 €, oponible a tercero. Tampoco está conforme con la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- Se centra el debate en la existencia o no del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño ocasionado, dado que, en opinión de las demandadas, tanto la cancha como la contracancha del Frontón Ogeta de Vitoria- Gasteiz se encontraban, en el momento en que sucedió el siniestro, en un estado y mantenimiento acorde con el estándar de calidad demandado en este tipo de instalaciones para la celebración de competiciones de pelota profesionales, entendiendo que el accidente sufrido por el recurrente fue debido de forma directa por un tropezón ocurrido dentro de un lance del juego, asumiendo el actor al practicar el juego de pelota el riesgo inherente a su práctica, cayendo además fuera de la propia cancha donde se desarrolla dicho deporte.

Habiéndose admitido por las partes que el actor se produjo las lesiones como consecuencia de dos astillas que se le clavaron en la pierna al caerse en la contracancha, es patente que el estado del suelo de dicha contracancha no es el adecuado si existe la posibilidad de clavarse una astilla al caer. Así lo confirmaron los testigos que depusieron en el acto de la vista, D. Narciso y D. Ovidio , según los cuales en el suelo de la contracancha había zonas con la madera levantada, lo que representa la existencia de un elemento peligroso para los jugadores, dado que durante el desarrollo del juego, como explicaron los citados testigos presenciales, en un doble pared el jugador puede ir hacia la contracancha y caer al suelo en dicha zona, y así ha sucedido en el presente supuesto.

Por ello entiendo que, pese a la jurisprudencia mencionada relativa a la asunción de riesgos que conlleva la práctica de una actividad deportiva por parte de los jugadores que en ella participan no es de aplicación en el presente caso, ya que concurre la conducta negligente del Ayuntamiento demandado, dado que las lesiones no se produjeron por un mero lance del juego (fue a caer en la contracancha como consecuencia de un tropezón o por el propio impulso que el recurrente llevaba al ir a por la pelota), sino porque el suelo de madera de dicha contracancha no se encontraba en las debidas condiciones de seguridad, pues tenía tablillas sueltas, derivando de ello la responsabilidad del Ayuntamiento, ya que la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por omitir la debida inspección y el debido mantenimiento de las instalaciones en un estado adecuado, siendo responsable de que el Frontón Ogueta del que es titular se mantenga en condiciones de seguridad, lo que incluye la contracancha del mismo, sin que sea acogible que en ella no se juega, ya que sí se transita por ella y puede suceder que dentro o fuera de una competición, jugador o no, alguien pueda caer sobre ella y hacerse daño, como ha sucedió en el presente caso.

CUARTO.- Sentada la anterior responsabilidad, procede fijar la cuantía de la indemnización que le corresponde al recurrente percibir por los daños y perjuicios sufridos a causa del siniestro.

La parte actora solicita la suma de 67,98 €, por el día de estancia hospitalaria y 1.934,45 € por los días impeditivos que tardó en curar de las lesiones. No están conformes las demandadas con los días impeditivos, dado que si bien estuvo de baja laboral durante ese período no se acredita tratamiento curativo recibido, cuyo final sería la fecha de sanidad, no coincidiendo necesariamente la baja laboral con el tratamiento curativo.

Aporta el actor informe provisional emitido por el servicio de urgencias del Hospital de Txagorritxu, en el que se señala como impresión diagnóstica 'cuerpo extraño' y como tratamiento de alta: cura local, vendaje blando, augmentine , enantyum, omeoprazol, control por su médica de cabecera y control de la temperatura corporal.

Asimismo se presenta el informe provisional de alta de dicho hospital de fecha 29 de junio de 2012 en el que se señala como motivo de ingreso 'extracción de cuerpo extraño EID', en el que se le impone un tratamiento con antinflamatorio y augmentine durante dos semanas (salvo error, dada la dificultad de entender la letra del informe, que está escrito a mano), y en el informe de enfermería de la misma fecha que el anterior se señala que el mismo día es dado de alta hospitalaria precisando una cura con retirada de drenaje penrose de EID, el viernes día 1 de julio. Por tanto, entiendo que se ha acreditado que se mantuvo al paciente con un tratamiento con antinflamatorios y augmentine, por lo que su duración prácticamente coincide con la fecha del parte de alta laboral el 28 de julio de 2011.

Por tanto, por este concepto procede fijar la indemnización solicitada por el actor que asciende a un total de 2.002,43.

En cuanto a las secuelas, solicita el recurrente la suma de 2.361,30 €, en concepto de perjuicio estético por la cicatriz que le ha quedado, que valora en tres puntos. Los demandados muestran su desacuerdo toda vez que en numerosas sentencias se puntúa una cicatriz parecida con un puntos.

Siendo el perjuicio estético leve, atendiendo a las concretas características de la cicatriz, que se pueden deducir de las fotos y de los informes médicos, la cual se ubica en la pierna, considero que tres puntos es excesivo, pero lo cierto es que no queda disimulada, al ser relativamente grande y profunda, resultando visible, ha de valorarse en dos puntos, por lo que ha de establecerse la indemnización por este concepto en 1.574,20 € (resultante de multiplicar 787,10 € por 2 puntos).

En definitiva, procede fijar la cuantía indemnizatoria en la cantidad total de 3.576,63 euros.

Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por D. Feliciano , declarando la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Ayuntamiento de Vitoria a abonar al citado actor la suma de 3.576,63 euros, con condena solidaria a la Compañía de Seguros Zurich por la suma de 576,63 €, dado que en la póliza suscrita con dicha Administración se pactó una franquicia de 3.000 €.

Dado que la valoración del perjuicio se ha llevado a cabo con referencia a la fecha en la que se produjo la lesión antijurídica y que el recurrente solicita la aplicación de los intereses desde la fecha del siniestro, ha de señalarse que, con exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer, la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia el 28 de octubre de 2011, fecha de la presentación de la reclamación previa, y concluye en la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Este criterio para el cálculo de la actualización indemnizatoria se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia. Este criterio de actualización se encuentra habilitado por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ). La imposición del interés legal del dinero que establece el art. 106 de la LJCA , en su caso, se realiza a partir de la fecha de esta sentencia.

No procede la imposición a la compañía aseguradora Zurich de los intereses señalados en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro , pues conforme a reiterada jurisprudencia en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración pública no cabe su imposición.

QUINTO.- No procede realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , al ser parcial la estimación de la demanda.

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Boulandier Frade, en nombre y representación de D. Feliciano , frente al Ayuntamiento de Vitoria y la compañía Zurich SA, y contra el Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 de junio de 2012 por el que inadmite el recurso de reposición interpuesto por el citado recurrente frente al Decreto del citado Concejal de 25 de abril de 2012 en el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 28 de octubre de 2011 ante el citado Ayuntamiento en expediente NUM000 , debo declarar dicha resolución no conforme a derecho, anulándola y condenando a la citada Administración a que abone a D. Feliciano , la cantidad de 3.576,63 euros, con condena solidaria a la Compañía Zurich SA por la cuantía de 576,63 €, incrementándose la cantidad objeto de condena con la suma que resulta de aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 28 de octubre de 2011hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada, fecha a partir de la que devengarán, en su caso, tales cantidades el interés legal del dinero señalado en el art. 106 de la LJCA .

Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los art. 100 y 101 de la LJCA . Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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