Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 11/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 338/2011 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 46250330042013100014


Encabezamiento

RECURSO Nº 338/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 11/2013

Presidente

D. José Matínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a dieciocho de enero de dos mil trece.

Visto el recurso interpuesto por Doña Marí Trini , representada por la Procuradora Doña MARIA ÁNGELES JURADO SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. JAIME MARÍA DE LACY Y PÉREZ DE LOS COBOS, contra la desestimación presunta por silenciode las reclamaciones formuladas en 9/02/2009 y 2/07/2010, sobre indemnización por ocupación por vía de hecho de finca de su propiedad-Nº NUM000 del R. de la Propiedad nº 4 de Alicante, Parcela NUM001 Pº NUM002 del TM de Alicante- , habiendo sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y codemandada la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Doña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia acogiendo su pretensión y

A) Que se declare nula y contraria a derecho la resolución de 23-6-2011 que obra unida como doc. 7 del escrito de interposición del recurso.

B) Que se declare que la actuación y ocupación de la Administración de los terrenos de la recurrente fue contraria a derecho.

C) Que se declare que la recurrente ha obtenido por vía de silencio administrativo positivo el derecho a que se le pague el valor de los terrenos indebidamente ocupados por la Administración y a que se le abonen los daños y perjuicios causados.

D) Que como consecuencia de esta actuación contraria a derecho, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la ocupación de los terrenos de la siguiente forma:

1.- En 121.261,91 E por los 3.879,14 m2 ocupados por la Administración.

2.- En 90.000 E, por los daños y perjuicios causados.

3.- Las anteriores cantidades deberán incrementarse por aplicación del interés legal de la Ley de morosidad desde el 8-1-2007 a contar desde la fecha en que se reclamaron y hasta su efectivo pago.

E) Sucesiva y subsidiariamente... se ejecute por la Administración y a su cargo, las obras consiguientes para dejar el terreno de la recurrente en el mismo estado que se encontraba con anterioridad a la ilegal ocupación, deduciendo con posterioridad, y en cualquiera de los dos casos, las responsabilidades consecuentes sobre los técnicos de la Administración que autorizaron y ejecutaron dichas obras.

F) Condena en costas a la Administración así como a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-1-2013, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de las reclamaciones formuladas en 9/02/2009 y 2/07/2010, sobre indemnización por ocupación por vía de hecho de finca de su propiedad -Nº NUM000 del R. de la Propiedad de Alicante, Parcela NUM001 Pº NUM002 del TM de Alicante-.

En su escrito de demanda, la actora extiende la impugnación al 'Informe' de 23-6-2011 del Letrado de Patrimonio de Ferrocarrils de la GV, que daba respuesta a escrito dirigido a dicha entidad con fecha de entrada de 15-6-2011, en los siguientes términos (en síntesis):

-que de conformidad con lo dispuesto en el art. 122.2 de la LEF , el derecho a reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó, y que la reclamación ha de entenderse desestimada transcurridos 4 meses sin resolución expresa por parte de la Administración, empezando a correr desde dicha fecha el plazo para el procedente recurso contencioso-administrativo.

-que no puede entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación presentada al amparo del art. 43.2 de la L. 30/92, porque la resolución presunta del expediente de responsabilidad patrimonial pone fin a la vía administrativa y puede acudirse a la vía jurisdiccional, mientras que el recurso de alzada sólo puede interponerse contra los actos que no pongan fin a la vía administrativa.

-que por todo ello y entiendo que la prescripción de la reclamación es motivo suficiente para su desestimación, sin entrar en el fondo del asunto.

La demandada y la codemandada niegan la existencia de vía de hecho, por haberse seguido el procedimiento legalmente establecido -procedimiento expropiatorio-.

SEGUNDO.-En primer lugar y en orden al centramiento de las cuestiones planteadas por la recurrente, procede realizar una exposición -cronológica- de las solicitudes dirigidas por la actora a la Cª de Infraestructuras y Transporte de la GV y a la entidad FGV:

-por escrito de 9-2-2009 (registro de entrada en Correos de 10-2-2009), dirigido a la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV -Sección de Patrimonio- la actora, como copropietaria en un 50% de la FINCA000 o DIRECCION000 , parcela nº NUM001 , Pº NUM002 del TM de Alicante -finca NUM000 inscripción NUM003 , Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, T. NUM004 , L. NUM005 , Sección NUM006 , Folio NUM007 ), solicitó información y documentación relacionada con actuaciones practicadas por FGV, de las que resultaba la ocupación de 3.679,14 m2 de la dicha finca.

-en otro de 29-7-2009, con registro de entrada de 2-7-2010 dirigido al mismo organismo, manifestaba haber mantenido conversaciones con técnicos de dicha Administración y de FGV, de las que resultaba que por error en el procedimiento expropiatorio seguido (exp. NUM008 Finca NUM009 ; y exp. NUM010 Finca NUM011 ) se entendieron las actuaciones con un tercero (empresa Alcampo) al que se abonó el justiprecio; reiteraba la solicitud de documentación e interesaba se tuviera por formulada reclamación frente a dicha Administración en cuantía de 133.489,58 E en concepto de indemnización y/o justiprecio por los terrenos confiscados, más 90.000 E por daños y perjuicios, generando la primera cantidad los intereses legales correspondientes desde la fecha de ocupación y hasta su efectivo pago.

-con escrito de 7-7-2010 (registro de entrada del día siguiente), remitió a la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV (Sección de Patrimonio), informe de valoración, firmado por Ingeniero Agrónomo (esposo de la actora).

-en 27-1-2011 (registro de entrada), entabló recurso de alzada contra la desestimación presunta de su reclamación de abono de indemnización y/o justiprecio.

-en 17-5-2011 (fecha de registro de entrada) solicitó se entendiera estimado por silencio su recurso de alzada y se le entregaran las cantidades reclamadas más los intereses legales, con expedición de certificado de acto presunto.

-en 23-6-2011 el Letrado de Patrimonio de la entidad Ferrocarrils de la GV, informó en el sentido indicado en el FD 1º de la presente.

TERCERO.-Sentado lo anterior y procediendo a dar la ordenación adecuada a las cuestiones planteadas por la recurrente, ha de significarse que, contrariamente a lo expresado en el 'informe' de 23-6-2011 por el Letrado de Patrimonio de la entidad codemandada, en puridad no nos hallamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración o de una reclamación de tal naturaleza, al amparo de lo dispuesto en el art. 122 LEF (en realidad 139 y ss. de la L. 30/92), pues se deduce con toda claridad de los distintos escritos dirigidos por la actora a la demanda, que reclama la indemnización correspondiente a la privación de parte de su propiedad, ocupada 'materialmente' por la Administración a la que los dirige.

Así las cosas, no resulta de aplicación la normativa a que el dicho informe remite, ni el instituto de la prescripción

-referido a la acción de responsabilidad patrimonial-, pues la actora está sosteniendo la ocupación material por vía de hecho, que -de haberse producido- determina las consecuencias que preconiza, es decir, o el cese con o sin indemnización por los daños y perjuicios producidos; o la indemnización -sustitutoria- caso de que el cese en la actividad material ya no sea posible.

Desde esta perspectiva, la respuesta contenida en el informe de 23-6-11 es errónea.

El segundo aspecto a que se refiere el mismo, afecta a la cuestión también planteada por la actora en sus últimos escritos dirigidos a la Administración, interesando los efectos del silencio positivo, y, en consecuencia, según sostiene, que se entienda aceptada la indemnización por ella solicitada y avalada en informe, al no haber obtenido respuesta de la Administración al respecto.

En este punto ha de confirmarse la respuesta dada por el Letrado de Patrimonio de la entidad FGV, pues no hay silencio positivo en este caso, sino silencio negativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 L. 30/92.

Es decir, realizada la petición y transcurrido el plazo sin respuesta de la Administración, el particular puede entender desestimada la solicitud a los efectos de entablar las impugnaciones que entienda procedentes, cual hizo, entablando recurso de alzada, que, igualmente ha de entenderse desestimado por silencio al no haber sido resuelto.

Baste añadir que en nuestro caso la actuación material que la actora sostiene, se enmarcaría, según también sostiene, en el marco de un procedimiento expropiatorio, concretamente Exp. expropiatorio NUM012 'Proyecto de Construcción de la 1ª Fase de la Red Tranviaria de Alicante, Tramo Mercado Central-Finca Adoc', y siendo así no puede desconocerse que la fijación del justiprecio o indemnización por 'despojo' u ocupación ilegal, se concibe como procedimiento contradictorio (la propiedad presenta hoja de aprecio y la expropiante también, caso de no llegar a común acuerdo o convenio sobre el precio del bien o derecho objeto de expropiación).

Pero es más, el legislador no ha previsto expresamente los efectos pretendidos por la actora, cual es requisito necesario para que pueda operar la técnica del silencio positivo.

Desde esta perspectiva no puede ser acogida la pretensión actora.

CUARTO.-Siguiendo en el proceso de separar el grano de la paja, entramos ahora a analizar la cuestión relativa a la actuación material denunciada por la actora, consistente en la ocupación de 3.879,14 m2 (aproximadamente, dice también) de la finca de su propiedad (50% proindiviso) nº NUM000 del R. de la Propiedad nº 4 de Alicante, que dice corresponderse con la nº NUM009 del Pr. de Expropiación NUM012 'Proyecto de Construcción de la 1ª Fase de la Red Tranviaria de Alicante, Tramo Mercado Central-Finca Adoc'.

Esta Sala en Ss. de 11-5 y 13-12-05, que se remiten a la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 22-9-03, ha precisado que:

'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece(manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad(manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC (RCL 19922512 y RCL 1993, 246). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en S. de 8 jun. 1993 «La"vía de hecho"o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ-PAC , bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ( RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa-que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 19541848) (LEF, en adelante) de los demás medios legales procedentes.»

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces «interdictos», como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA (RCL 19981741), la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.

Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponíendose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: «el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956 [ RCL 19561890)] exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto» solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( SSTS 4 de noviembre de 1982 [ RJ 19826965] , 3 de diciembre de 1982 [ RJ 19827512] , 5 de febrero de 1985 [ RJ 1985798] , 22 de septiembre de 1990 [ RJ 19907285] , 15 de diciembre de 1995 [ RJ 19959469] , 3 de febrero [ RJ 20001701 ] y 18 de octubre de 2000 [ RJ 20009108] , 26 de junio de 2001 [ RJ 20018235 ] y 30 de diciembre de 2002 [ RJ 20031064]). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.

Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA/1998 (RCL 1998 1741), podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956 (RCL 1956 1890), no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso administrativo, en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE ( RCL 19782836) (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 [RJ 20007370])".

QUINTO.-En nuestro caso la vía de hecho denunciada por la demandante derivaría de una 'extralimitación' en el procedimiento seguido, pues se siguió -y la actora así lo firma-, procedimiento expropiatorio concretamente Exp. expropiatorio NUM012 'Proyecto de Construcción de la 1ª Fase de la Red Tranviaria de Alicante, Tramo Mercado Central-Finca Adoc'.

Ha de decirse que no existen datos suficientes ni avalados probatoriamente de los que resulte la afirmación actora de que la Administración expropiante incurrió en error y, tras ocupar una porción de la finca de su propiedad -ya descrita-, en extensión de unos 3.869,14 m2, abonó la indemnización correspondiente a un tercero, en concreto a la entidad Alcampo SA, cuya propiedad era contigua (parcela NUM013 Pº NUM002 ) -segregada de otra mayor de la que la propiedad actora formaba también parte-.

En este punto ha de significarse que ni el informe de topógrafo adjuntado por la actora a su escrito inicial sirve a sustentar de forma contundente la superficie real de la finca actora, y mucho menos la ocupación en tal extensión.

Así, se limita a indicar las diferentes superficies según R. de la Propiedad (49.488,38 m2 con anotación no avalada de 51.288 m2 según 'más exacta y reciente medición'); Catastro (45.850 m2); SIGPAC (39.470 m2); y aportar el dato de su medición (47.408,86 m2), precisando que al recorrer el perímetro para realizar la medición de la finca y el levantamiento topográfico, sólo aparecen pivotes metálicos (sin numerar) en la parte Oeste y el vértice Norte; en la parte Noroeste dos de piedra, uno de ellos grabados con MP; y en el Este otro MP, no existiendo ninguno en el lindero Sur.

De ahí que precise que "en el levantamiento topográfico de dichos elementos y, para poder cerrar el perímetro, allí donde no existe ninguna señal, se ha 'calcado' digitalmente el límite que aparece en la cartografía catastral".

No hay conclusión alguna sobre superficie realmente ocupada, resultando la pretendida por la actora, de la diferencia entre los 51.288 m2 que se indica en el R. de la Propiedad (según 'más exacta y reciente medición') y la medición de INTOFOSA (levantamiento topográfico).

Ello no es suficiente en orden al sustento de la pretensión actora, primero porque el Registro de la Propiedad, como ya esta Sala ha declarado en anteriores Ss. da fe de la transmisión, del acto traslativo del dominio, pero no hace fe de la proyección real de las superficies o cabida de las fincas, más cuanto que, en este caso, se hace referencia a una presunta medición 'reciente' y 'más exacta', que, como señala el técnico topógrafo, no aparece.

De otro lado tampoco ha quedado evidenciado que esa extensión de terreno se haya imputado a la propiedad de Alcampo SA y que, en consecuencia, se haya abonado a ésta el justiprecio que hubiera correspondido a la actora, por más que sí resulta que aun no apareciendo en la relación de bienes y derechos la parcela NUM001 del Pº NUM002 (propiedad de la actora), y sí sólo la NUM013 del Pº NUM002 (propiedad de Alcampo SA) y designada como finca nº NUM009 del Proyecto, parece que en la información pública se aludía a la nº NUM001 del Pº NUM002 como finca nº NUM009 , lo cual se debió a error material, tal y como establece la codemanda entidad Ferrocarrils de la GV, que acompañó informe del que resulta que la expropiada en el expediente NUM012 (1ª Fase de la red tranviaria de Alicante, Tramo Mercado Central. Finca Adoc) fue la parcela NUM013 del Pº NUM002 , en extensión de 4.541 m2, acompañando la planimetría correspondiente que sí era correcta.

Así las cosas y, no obstante, siendo que, a partir de los datos consignados en el levantamiento topográfico (no hay hitos en el linde Sur de la finca) y que el informe acompañado por la codemandada -dando por bueno aquel-, se concluye que en el dicho linde sur aparecería una pequeña superficie de la parcela NUM001 Pº NUM002 , formada por un pequeño corte vertical del terreno -tal y como alude la actora- el cual, medido, resulta tener una superficie de 1.182 m2.

Ante tales indicios de que ha podido haber una ocupación material de parte de la finca actora, y aceptada por la codemandada la referida superficie de 1.182 m2, a ella estaremos, estimando en este punto la pretensión actora.

Sobre su valoración, es de tener en cuenta que se trata de Suelo no Urbanizable, Protección de Hitos, y que, aun cuando la codemandada sostiene en este punto que el precio unitario pagado -en el procedimiento expropiatorio- por este tipo de suelo fue de 12 E/m2, lo cierto y verdad es que según resulta del Pr. Constructivo elaborado por la Cª de Obras Pública, Urbanismo y Transportes de la GV y aportado como prueba documental en fase probatoria, resulta que el precio ofrecido fue el de 15,03 E/m2, al que estaremos, pues el informe de valoración acompañado por la actora a su escrito inicial, a más de haber sido elaborado por su esposo (así resulta de las distintas copias de escrituras públicas también presentadas) no desarrolla una metodología objetiva, ni basada en datos fiables, llegando a un valor unitario de suelo de 31,26 E/m2.

Así las cosas y habida cuenta que nos hallamos ante Suelo no Urbanizable, y que se encuentra muy cercano a zonas urbanizables y vías de comunicación, contiguo incluso a polígono industrial tal y como resulta de los planos cartográficos obrantes en el expediente administrativo y acompañados al recurso, considera esta Sala procedente aplicar el coeficiente de 1,5 por los descritos factores extraagronómicos, que incrementará el valor unitario de 15,03 E/m2.

Resulta, así, un valor unitario de suelo de 22,54 E/m2.

Siendo que, como hemos indicado, se ha apreciado la existencia de vía de hecho, el valor final se incrementará en un 25%, resultando, en consecuencia que la indemnización a que tiene derecho la actora es la siguiente:

1.182 m2 x 22,54 E/m2 = 26.642,28 E + 5% premio afección =

27.974,39 + 25% = 34.967,98 E.

SEXTO.-En cuanto a intereses legales, que reclama la actora, su procedencia deriva de la obligación de 'restitutio ad integrum', por parte de la Administración o entidad causante de la ocupación material.

Partimos pues del hecho indubitado de la existencia de una ocupación sin cobertura legal -por vía de hecho- de manera que el restablecimiento de la situación jurídica individualizada en forma de indemnización exige el abono de intereses desde la fecha en que se desposeyó a sus propietarios del bien en cuestión, intereses que no tienen otra finalidad que 'indemnizatoria' o de resarcimiento por la tardanza en la determinación del valor del bien expropiado.

En consecuencia el dies a quo para el cómputo de intereses de demora será el día de la ocupación, que podemos conocer de modo referencial, atendida la fecha en que se extendió el acta de ocupación de la parcela NUM013 Pº NUM002 (nº NUM009 del Proyecto), propiedad de la entidad Alcampo SA.

El día final será el del completo pago.

Los intereses así determinados, generan, a su vez, intereses.

SÉPTIMO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimaren parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marí Trini , representada por la Procuradora Doña MARIA ÁNGELES JURADO SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. JAIME MARÍA DE LACY Y PÉREZ DE LOS COBOS, contra la desestimación presunta por silenciode las reclamaciones formuladas en 9/02/2009 y 2/07/2010, sobre indemnización por ocupación por vía de hecho de finca de su propiedad-Nº NUM000 del R. de la Propiedad de Alicante, Parcela NUM001 Pº NUM002 del TM de Alicante- (finca Nº NUM009 del Exp. expropiatorio NUM012 Proyecto de Construcción de la 1ª Fase de la Red Tranviaria de Alicante, Tramo Mercado Central-Finca Adoc) .

2.- Anularlas por contrarias a derecho, reconociendo el derecho a percibir en concepto de indemnización por la ocupación de 1.182 m2 de finca de su propiedad, la cantidad de 34.967,98 E, más sus intereses legales, en los términos expresado en el FD 6º de la presente.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comuníquese a las partes, con las advertencias y previsiones legales, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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