Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1881/2010 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100013


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1881/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008274

SENTENCIA NÚM. 11/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1881/2010 a instancia de Juana , representada por el Procurador José Alfonso Gurrea Arnau y asistida por el Letrado Vicente Guerri Vaquer; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que revoque la resolución objeto del mismo, anulando la misma y dejándola sin efecto, con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimándola con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 24 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 4.424,84 €.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 14 de enero de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de junio de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 4.424,84 €, relativa al acta de notoriedad para la inmatriculación de finca autorizada por el Notario de Valencia D. Antonio Reyna Viñes el 10 de mayo de 2007 con el número de protocolo 906.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que revoque la resolución objeto del mismo, anulando la misma y dejándola sin efecto, con expresa imposición de las costas procesales.

Alega en la demanda que con fecha 10/05/2007 se otorga por Jose Ramón ante el Notario de Denia Antonio Reyna Viñes un Acta de Notoriedad con número de su protocolo 906. En fecha 11/01/2008 se notifica a la actora la Liquidación por la anterior acta de notoriedad reclamándose una deuda tributaria por importe de 4.424,84 €, motivándose que 'el sujeto pasivo es el solicitante y el tipo de gravamen el 7% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y el art. 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre ...'.Como se ha expuesto, el acta de notoriedad fue otorgada a instancia de Jose Ramón .

Conforme a los artículos 7.1.A ), 7.2.C ) y 8.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el hecho imponible sujeto al pago es el Acta de Notoriedad (escritura pública otorgada en fecha 10/05/2007 a instancia de Jose Ramón quien es a su vez el sujeto pasivo instante de la misma), la Oficina Liquidadora en su propuesta de liquidación confunde la persona del sujeto pasivo y en consecuencia la del obligado al pago, quien no puede ser otro que el que promueve el acta de notoriedad. En definitiva, la actora no es sujeto pasivo.

El acta de notoriedad es un título supletorio que tiene por objeto adecuar la inscripción registral a la realidad jurídica, permitiendo el acceso al Registro de aquellos actos que carecen de titulación auténtica. El hecho imponible lo constituye el otorgamiento del título en sí, y no la transmisión que mediante él se documenta, como lo prueba el hecho de que, según el artículo 7.2.C), el plazo de prescripción se computará desde la fecha del expediente, acto o certificación. El sujeto pasivo es la persona que lo promueva, y la base imponible el valor real de las fincas objeto del expediente de dominio. Por eso, aun cuando queda sujeta la expedición de estos títulos supletorios como un acto nuevo e independiente de la transmisión anterior, el legislador ha querido excluir del pago del impuesto aquellos que vengan a acreditar una transmisión ya gravada por el impuesto, para evitar una doble imposición, o cuando se trate de una transmisión no sujeta o exenta, es decir, cuando resulte acreditado que no se derivaban obligaciones tributarias de la transmisión que ahora se verifica o que estas han quedado cumplidas.

No obstante todo lo anterior, la resolución del TEAR recurrida únicamente se limita a manifestar que las actas de notoriedad se hallan sujetas al pago y liquidación del impuesto, y que el acta de notoriedad suple, no el título del adquirente, sino el del transmitente, obviando, primero, quien es el sujeto pasivo, y que el hecho imponible lo constituye el otorgamiento del título en sí, y no la transmisión que mediante él se documenta. Por eso, es indiferente cual sea el origen de la última o últimas transmisiones que no hayan tenido reflejo registral, constituyendo hecho imponible de la modalidad TPO tanto si es oneroso como lucrativo.

Pero para más inri, la propuesta de liquidación que ahora se hace a mi mandante, ya fue objeto en su día, el 07/06/2007, de reclamación por los Servicios Territoriales de Alicante (Oficina Liquidadora de Pago) de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana al Sr. Jose Ramón (documento 8 de la demanda).

La actora era dueña de la finca vendida en escritura pública de fecha 10/04/2007 por herencia de su padre Aquilino , fallecido el 09/07/1971, quien era el propietario y titular catastral de la finca cuya certificación del catastro se acompañó a la susodicha escritura de compraventa, según escritura de testamento otorgado en fecha 16/02/1945. Con ello el título de la transmitente, que lo es por herencia, hallándose sujeto al Impuesto de Sucesiones, estaría ya prescrito con creces al haber fallecido el causante en el año 1971.

No obstante todo lo anterior, hay que subrayar que la actora no ha tenido ninguna intervención en el acta de notoriedad de 10/05/2007; y que desconoció la existencia de la misma hasta que con fecha 11/01/2008 se le notifica la propuesta de liquidación. En conclusión, quien promueve el acta de notoriedad y, por tanto, sujeto pasivo, es Jose Ramón , no la actora, por lo que procede anular la resolución recurrida.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que en el presente caso, el acta de notoriedad otorgada, no obstante lo manifestado por el actor en vía administrativa, no tiene por objeto suplir otro título relativo al inmueble, sino que es un acto distinto que tiene por inmediato objeto la inmatriculación del bien, y no una finalidad transmisoria.

Y se opone a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando que como quiera que en el presente caso no se había satisfecho el impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta con el título complementario, no acreditándose su exención o no sujeción, pues se trata de un acta de notoriedad complementaria del título público de adquisición para la inmatriculación de una finca no inscrita, acreditativa de que el transmitente de la finca era tenido como dueño de ella, preciso será concluir que estamos ante una transmisión patrimonial a efectos de liquidación y pago del impuesto en los términos prevenidos en el artículo 7.2.C) reseñado, y que al constituir un reconocimiento de dominio previo a la transmisión hecha a favor de persona determinada, será su sujeto pasivo la hoy recurrente, por ser la persona a la que se reconoce la propiedad transmitida a título de dueño, conforme al artículo 8.B). Así pues, frente a lo que alega la actora, aunque el acta de notoriedad haya sido promovida por el adquirente, el sujeto pasivo lo será la recurrente, al ser la persona a la que se reconoce la condición de dueño, que permite la transmisión patrimonial al adquirente y su ulterior inscripción en el Registro de la Propiedad por lo que al suplir el título de propiedad de la recurrente, y no acreditar el anterior pago o exención, procede desestimar la demanda y confirmar el acto recurrido.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dispone el artículo 7.1.A) del citado Real Decreto Legislativo:

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

Añade el artículo 7.2.C):

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

A su vez, señala el artículo 8.B):

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(...) b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria , la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, ésta última.

Seguidamente debe mencionarse el propio tenor literal del Acta de Notoriedad de fecha 10 de mayo de 2007:

'DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD

En Denia a 10 de mayo de 2007

Yo, ANTONIO REYNA VIÑES, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, con residencia en Denia

HAGO CONSTAR

Que, a la vista de las diligencias y pruebas practicadas, estimo justificada la notoriedad pretendida, en el protocolo autorizado ante mí el día 12 de abril de 2007, número 710 de protocolo, por lo que doy por terminada el acta de notoriedad para inmatriculación de finca no inscrita antes citada y la cual se expone a continuación:

NÚMERO NUM001

ACTA DE NOTORIEDAD PARA INMATRICULACION DE FINCA NO INSCRITA

En DENIA, doce de abril de 2007

Ante mí, ANTONIO REYNA VIÑES, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, con residencia en Denia

COMPARECEN

REQUIRENTE: DON Jose Ramón (...)

TESTIGOS: DON Hugo (...) y DON Jon (...)

EXPONE:

I.-Que es dueño con carácter ganancial en pleno dominio de la siguiente finca:

(...)

II.-Que, tal y como se ha expresado, la finca a que se refiere el antecedente anterior, no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad, habiéndose otorgado con fecha 10 de abril de 2007, escritura pública de compraventa, autorizada por mí, de la que resulta que el transmitente carecía de documento fehaciente de su previa adquisición, se desea la inmatriculación de dicha finca en el Registro de la Propiedad en cuya demarcación se halla, conforme a los artículos 199, apartado b ), y 205 de la Ley Hipotecaria , y artículo 298 de su Reglamento, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre , para lo cual debe acreditarse, según ordena este último precepto, mediante acta notarial tramitada conforme al artículo 109 y 210 del Reglamento Notarial , ser notorio que el transmitente es tenido por dueño de la finca.

III.- Y para ello ME REQUIERE A MI, EL NOTARIO, para que en la forma prevenida por el artículo 209 y 210 del Reglamento Notarial , tramite ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICIÓN PARA INMATRICULACIÓN DE FINCA NO INSCRITA, con objeto de comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca a que se refiere el expositivo I de este instrumento es tenido como dueño de ella en el término municipal donde radica la misma (...)'

Consta en las actuaciones que por la Administración Tributaria se siguió inicialmente el procedimiento con Jose Ramón , a quien se concedió trámite de alegaciones por resolución de 07/06/2007 (folios 21 y siguientes del expediente). Jose Ramón presentó escrito de alegaciones (folios 17 y siguientes) alegando, en síntesis, que aun cuando el documento controvertido se denomina acta de notoriedad es complementaria de la escritura de compraventa otorgada ante el mismo Notario en fecha 10/04/2007, habiendo tributado por dicha compraventa por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Añadiendo que en el acta de notoriedad de 10/05/2007 el otorgante de la misma, y por tanto, sujeto pasivo, es también Jose Ramón .

Alegaciones que fueron estimadas por resolución de 11/07/2007 (folio 27) que señala:

'(...) SE ESTIMAN las alegaciones por haberse apreciado error en la determinación del sujeto pasivo, en este sentido, el artículo 8 del RDLeg 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido del LTIPyAJD entiende que 'estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria , la persona que los promueva...'

Seguidamente, por la Administración se procede a iniciar procedimiento de verificación de datos respecto a la precitada acta de notoriedad, con la hoy recurrente Juana mediante resolución de 11/07/2007 (folios 29 y siguientes). Presentadas alegaciones, las mismas fueron desestimadas por resolución de 10/01/2008 (folio 61) indicándose:

'(...) se DESESTIMAN las alegaciones por entender que el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que se está reclamando en la liquidación objeto de la presente se devenga por el acta de notoriedad para inmatriculación de finca no inscrita, acta cuyo objeto es declarar la notoriedad del hecho adquisitivo, pues al carecer la transmitente Dª Juana de documento fehaciente de su previa adquisición, es necesario para la inmatriculación de la finca. Al no tratarse del mismo hecho imponible, no cabe alegar que se ha satisfecho con anterioridad el impuesto'

Dictándose seguidamente la liquidación provisional de fecha 11/01/2008 (folios 63 y siguientes):

'MOTIVACION:

La liquidación complementaria practicada por la Administración resulta de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en su apartado 1.A) declara que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. El apartado 2.C) del mismo artículo dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

El artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993 declara la sujeción en la modalidad 'transmisiones patrimoniales onerosas' de una serie de medios supletorios que, a falta de título adquisitivo idóneo, permiten obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble a favor del solicitante, entre los que figuran las 'Actas de Notoriedad'.

El sujeto pasivo es el solicitante y el tipo de gravamen aplicado el 7% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del citado texto legal y el artículo 13 de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre , por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

La base imponible, de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 estará constituida por el valor real del bien. La liquidación practicada por la Administración ha tomado como base el valor declarado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa, en virtud del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '

Y la resolución del TEAR recurrida de fecha 28/06/2010 desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la hoy recurrente indicando que:

'(...) SEGUNDO.- La cuestión primordialmente planteada por la presente reclamación se centra en determinar si en el caso examinado se dan las circunstancias necesarias para someter a tributación el acta de notoriedad en virtud de la cual el notario autorizante considera probado que determinada finca sita en el término de Castell de Castells pertenecía a la reclamante antes del 10 de abril de 2007, fecha de su transmisión a Don Jose Ramón .

(...)

TERCERO.- Las actas de notoriedad solo tienen la consideración de transmisión patrimonial onerosa a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando no se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellas y por los mismos bienes que sean objeto de tales actas. El título a suplir por el acta de notoriedad no es el del adquirente de la transmisión actual, acreditada mediante título público adquisitivo (en el presente caso la escritura pública de compraventa, protocolo 683/2007 del mismo notario) sino el de la transmitente, ahora reclamante, que carece de título adquisitivo y necesita acreditar que era tenida por dueña de la finca transmitida en abril de 2007. Sólo si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la adquisición de la ahora transmitente, no tendrá la consideración de transmisión patrimonial onerosa el acta de notoriedad. La reclamante no ha acreditado en forma alguna el pago, exención o no sujeción de la transmisión hereditaria por la que adquirió, según se recoge en el acta de notoriedad, la propiedad de la finca que se describe en la misma, motivo más que suficiente para entender la validez de la liquidación practicada en cuanto a tal extremo'

Respecto a la tributación de las actas de notoriedad cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2004 (Recurso de Casación nº 7941/1999 ) que señala:

SEXTO.- Distinta solución merece el cuarto de los motivos de casación que se articula del siguiente modo: «Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto infracción, por interpretación errónea, del artículo 7.2 c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre)».

De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: «Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras salvo en cuanto a la prescripción, cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación».

En nuestra opinión es evidente que todo expediente de dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquél. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.

No puede negarse, sin embargo, que hay unos expedientes de dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del artículo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los expedientes de dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso herencia.

Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el expediente de dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el expediente de dominio gravado es ajeno.

El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.

Del mismo modo, y con cita expresa de la precitada sentencia del Tribunal Supremo, señala la Sentencia de esta Sala y Sección nº 435/2012, de 29/03/2012 (Recurso nº 1142/2009 ):

TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la misma se circunscribe a la correcta interpretación del artículo 7.2-c) del TR del ITP y AJD de 24-9-1993 , ante lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 2004 , citado por la actora, vino a establecer lo siguiente:

'De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980 de 30 de diciembre que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computara desde la fecha del expediente, acta o certificación.

En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquél. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expedientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.

No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título.

En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada.

En otros, no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del artículo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos.

En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso herencia.

Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.

El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.'

Por tanto, es el hecho de suplir el título transmisivo lo que diferencia los expedientes de dominio y las actas de notoriedad sujetos a tributación de los que no lo están. En el caso al que se refiere la sentencia citada, los transmitentes habían adquirido la propiedad a través de un título hereditario, título por el que ya se había tributado en su momento y al transmitir ahora la propiedad (transmisión por la que igualmente se había tributado) y no haber accedido al Registro de la Propiedad la finca, es por lo que se levantaba el Acta de Notoriedad.

En el presente caso, sin embargo, consta en el expediente de gestión, acta de notoriedad de fecha 15 de noviembre de 2004 en la que se expone que el padre del recurrente era dueño de determinadas fincas, y que le pertenecían por herencia de su padre, don Alejandro , y mediante la citada acta se declara acreditada la certeza de la titularidad y del título alegados por el requirente. Sin embargo, si acudimos a la aceptación de herencia, de escritura de 11 de mayo de 2004, en el modelo que se adjunta relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones, no se ingresa cantidad alguna por virtud de prescripción, por lo que no había tributado. Por ello, procederá desestimar el recurso contencioso- administrativo, por ser el acto recurrido ajustado a derecho.

De este modo, de los antecedentes que han quedado expuestos, resulta que el Acta de Notoriedad para inmatriculación de finca no inscrita promovido por Jose Ramón tenía por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca (esto es, Juana ) es tenida por dueño de ella en el término municipal donde radica la misma. Indicándose por la hoy recurrente en la demanda que dicha finca le pertenecía por herencia de su padre, fallecido en fecha 09/07/1971, según escritura de testamento otorgado en fecha 16/02/1945. Añadiendo que el título de la transmitente (herencia) estaría sujeto al Impuesto sobre Sucesiones, que estaría prescrito con creces al haber fallecido el causante en el año 1971. Esto es, la actora adquirió por herencia la finca controvertida, que no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, por herencia de su padre, fallecido en 1971. De las alegaciones contenidas en la demanda se infiere sin duda que no se tributó por Impuesto sobre Sucesiones, de ahí que afirme que en todo caso dicho Impuesto estaría prescrito con creces dada la fecha de fallecimiento de su padre. Seguidamente vendió dicha finca a Jose Ramón en fecha 10/04/2007. Y el adquirente, a fin de proceder a la inmatriculación de dicha finca (no inscrita) promovió el Acta de Notoriedad objeto de la liquidación hoy recurrida.

En definitiva, Jose Ramón adquirió por escritura pública de compraventa una finca que no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, sin que tampoco exista (que conste) un título de adquisición por la parte vendedora (así, en dicha escritura de compraventa, respecto al título de la parte vendedora Juana , se expone que ' Manifiesta la señora que es propietaria de la descrita y que la adquirió por herencia de su padre, Don Aquilino , que no puede acreditar' ). Consecuentemente, el acta de notoriedad promovida por Jose Ramón tenía por objeto, como él mismo alegó en el procedimiento administrativo inicialmente tramitado frente a él, complementar la escritura de compraventa de 10/04/2007, en la que, como ha quedado transcrito, no quedaba acreditada de modo fehaciente el título adquisitivo de la vendedora. Esto es, el acta de notoriedad controvertida se ubica en el ámbito del artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria .

Dispone el artículo 199 de la Ley Hipotecaria :

'Artículo 199.

La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:

a) Mediante expediente de dominio.

b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.

c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican'.

Por su parte, el artículo 8.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 establece sin duda alguna que en este caso (que, conforme a la Jurisprudencia precitada, permite la consideración del acta de notoriedad como transmisión patrimonial) será sujeto pasivo la persona que los promueva. Por lo que, no habiendo promovido el acta de notoriedad la hoy recurrente, procede la íntegra estimación del recurso interpuesto.

Así, debemos reiterar que señala el artículo 8.B):

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(...) b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria , la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, ésta última.

En este punto debemos aludir a la Consulta Vinculante V1077-09, de 13 de mayo de 2009 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, del siguiente tenor literal:

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El procedimiento de inmatriculación de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad y de reanudación del tracto sucesivo interrumpido viene regulado en los artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 , que determinan lo siguiente:

'Artículo 199.

La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:

a) Mediante expediente de dominio.

b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.

c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.'

'Artículo 200.

La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.

Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.'

Por otra parte, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) -en adelante, TRLITPAJD- dispone en su apartado 2.C) lo siguiente:

'2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

.../...

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.'

El sujeto pasivo de las actas de notoriedad queda establecido en el artículo 8.b) del TRLITPAJD, que determina que:

'Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

.../...

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria , la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.'

Conforme a los preceptos transcritos, la operación que pretende realizar la consultante -inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas no inscritas- requiere la tramitación de un expediente de dominio ( artículo 199 de la Ley Hipotecaria ), pero no puede realizarse mediante acta de notoriedad, procedimiento válido para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido ( artículo 200 de la Ley Hipotecaria ), pero no para la inmatriculación de fincas.

En cualquier caso, tanto las actas de notoriedad como los expedientes de dominio tienen, a efectos del ITPAJD la consideración de transmisión patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalización del expediente de dominio o del acta de notoriedad, según corresponda.

En cuanto al sujeto pasivo, el TRLITPAJD es muy claro al respecto: la persona que los promueva, con independencia de que existan más interesados o de que beneficie a otras personas.

Por último, cabe indicar que no existe ningún precepto en el ITPAJD que permita al sujeto pasivo del impuesto repercutir su importe, ni parcial ni totalmente, a otras personas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Igualmente, en un supuesto análogo al presente (pero en el que la Administración había girado la liquidación por el acta de notoriedad a la mercantil que había promovido la misma) señala la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2012 (Recurso 319/2010 ):

SEGUNDO.- Los datos a tener en cuenta en el enjuiciamiento que nos ocupa son:

a) Por la compra de 'Agropecuaria El Campillo, S.A.' a D. Guillermo de la finca en documento privado de 28.2.02, la mercantil presentó declaración y abonó liquidación el 15.4.02 del impuesto sobre transmisiones patrimoniales con importe de 9.104'39 €.

b) Dicho documento privado de compraventa fue elevado a público mediante escritura otorgada el 14.2.03, presentando la mercantil declaración con abono el 25.2.03 del impuesto por actos jurídicos documentados por importe de 1.300'62 €.

c) Con fecha 5.4.04 se protocolizó notarialmente el acta de notoriedad otorgada para la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad que, según su manifestación, D. Guillermo había adquirido por herencia de D. Leopoldo , fallecido hacía más de treinta años.

d) El 14.4.04 la mercantil presentó declaración tributaria del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sin liquidación por entender, se dice en la demanda, que el título de herencia al que suplía el acta de notoriedad estaba sujeto el impuesto sobre sucesiones.

e) Por la Comunidad de Madrid se gira el 15.11.06 la liquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales con importe de 9.735'21 € (9.104'39 € de cuota y 630'82 € de intereses de demora,) que es confirmada por el TEAR en la resolución a que remite el presente enjuiciamiento.

Pues bien, el presente recurso contencioso planteado debe ser desestimado por estricta aplicación de los artículos 7.2.c ) y 8.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El primero de tales preceptos dispone que 'se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto ... las actas de notoriedad ... a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras ...', mientras que el segundo establece que 'Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario ... en las actas de notoriedad ... la persona que los promueva ...' . Y en el caso que nos ocupa resulta, de un lado que la mercantil hoy recurrente promovió el acta de notoriedad motivadora de la liquidación impositiva cuestionada, y de otro lado -y esto es lo relevante- que no se acredita que por la transmisión patrimonial a favor de D. Guillermo se hubiera satisfecho el impuesto correspondiente a tal transmisión.

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo al no tener la hoy recurrente la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados objeto de la liquidación provisional recurrida.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juana por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo la liquidación tributaria de que aquella resolución trae causa.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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