Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Nº 11/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 511/2013 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 08019450082015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:19
Núm. Roj: SJCA 19/2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 511/2013-A.
Partes: Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Noemí Ampurdanés Parés (que sustituye en la vista oral al Letrado José M. Valón Mur), contra Ajuntament de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendido por la Letrada Laura Aulés Solé (que sustituye en la vista oral a la Letrada Carme Blancher Aloy); es parte codemandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendida por la Letrada Laura Aulés Solé (que sustituye en la vista oral a la Letrada Carme Blancher Aloy).
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil quince.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 511/2013-A, interpuesto por Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Noemí Ampurdanés Parés (que sustituye en la vista oral al Letrado José M. Valón Mur), contra Ajuntament de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendido por la Letrada Laura Aulés Solé (que sustituye en la vista oral a la Letrada Carme Blancher Aloy); es parte codemandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendida por la Letrada Laura Aulés Solé (que sustituye en la vista oral a la Letrada Carme Blancher Aloy). La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Barcelona, de 19 de septiembre de 2013, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada presentat en data de segell de correus 21/06/2013 per Doña. Mónica , front la resolució desestimatòria del Regidor de Districte de 29 de maig de 2013 de la seva reclamació de data 11 d'abril de 2012 d'indemnització de danys i perjudicis derivats dels danys causats derivats de la caiguda a la vorera, accident que diu patir el 27 de maig de 2011, a la Rda. Universitat 17' (expediente administrativo número NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 20 de diciembre de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 511/2013-A, contra la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Barcelona, de 19 de septiembre de 2013, notificada el siguiente 22 de octubre, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada presentat en data de segell de correus 21/06/2013 per Doña. Mónica , front la resolució desestimatòria del Regidor de Districte de 29 de maig de 2013 de la seva reclamació de data 11 d'abril de 2012 d'indemnització de danys i perjudicis derivats dels danys causats derivats de la caiguda a la vorera, accident que diu patir el 27 de maig de 2011, a la Rda. Universitat 17' (expediente administrativo número NUM000 ).
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 15 de enero de 2015 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de la demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, a la que se oponen en la contestación la Letrada de la Administración municipal demandada y la aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 6.249,17 euros.
CUARTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han todas observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Barcelona, de 19 de septiembre de 2013, notificada el siguiente 22 de octubre, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada presentat en data de segell de correus 21/06/2013 per Doña. Mónica , front la resolució desestimatòria del Regidor de Districte de 29 de maig de 2013 de la seva reclamació de data 11 d'abril de 2012 d'indemnització de danys i perjudicis derivats dels danys causats derivats de la caiguda a la vorera, accident que diu patir el 27 de maig de 2011, a la Rda. Universitat 17. A) Entrant en el fons de l'assumpte i respecte del contingut del recurs interposat, la recurrent al lega que els 5 metres d'amplada de la vorera no és motivació suficient per la desestimació de la reclamació patrimonial. El que cal recordar ñes que per que existeixi responsabilitat per part de l'Administració té d'existir nexe causal entre els danys produïts i el funcionament del servei públic, requisit que exigeix l' art. 6 del Reglament dels procediments de les Administracions Públiques en matèria de responsabilitat patrimonial (RD 429/1993 de 26 de mar ç), nexe que no es dona en aquest cas, el comunicat intern de la Guàrdia Urbana de 27 de juliol de 2011. B) És important destacar que a la vista de la documentació aportada s'observa que la vorera és prou ampla com per evitar passar, en el cas d'existir sobre el desnivell del desperfecte (segons manifesta la Comissió Jurídica Assessora en el seu Dictamen 124/13 de 21 de març de 2013 la separació entre juntures sembla tenir una mida aproximada d'uns 2,5 cm.), que és visible i evitable si es transita amb la corresponent diligència exigible a tot vianant, atès que del contrari estaríem convertint a les Administracions públiques en asseguradores universals de qualsevol esdeveniment danyós que succeís a la via pública, segons assenyala la jurisprudència consolidada en STS de 13-09-2002 i TSJC nº 655/2001 de 20 de juny que afirma que no és possible la imputació automàtica dels danys soferts pels vianants en les vies públiques a l'Administració titular. Cal recordar també que segons recent jurisprudència a tota persona que camina per la via pública se li ha d'exigir un mínim de diligència i precaució a l'hora de transitar. Cal afegir la sentència de la sala contenciós administratiu del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 30/06/2006, recurs 2030/01 considera que: 1.- La responsabilitat de l'Administració sorgeix quan l'obstacle al carrer supera el que és normal límit d'atenció exigible en el caminar. 2.- No pot exigir-se una total uniformitat a la via pública, però si que l'estat de la via (parlant en sentit comprensiu de vorera i calçada) sigui el suficientment uniforme com per a resultar fàcilment superable amb un nivell d'atenció exigible socialment. 3.- Quan es requereixi un nivell d'atenció superior sorgeix la relació de causalitat, sempre que no es trenqui la citada relació per causa d'un tercer o de la pròpia víctima. Manca doncs el nexe causal indispensable per a imputar la responsabilitat a l'Ajuntament, afirmació que es recolza en la següent jurisprudència: STSJC 29-1-09, STSJC 14-1-09, STSJC 29.9.08, STSJC 431.08, STSJC 5.3.08, STSJC 25.9.07, STSJC 20-06-01, TS 13-11-97 i 27 de juny de 2003. C) El Codi d'accessibilitat , Decret 135/1995 , de 24 de març, és d'aplicació en el present cas, d'acord amb l'article 2 que disposa que el regulat en el present Reglament d'aplicació a les actuacions que es realitzen a Catalunya en matèria d'urbanisme, edificació, transport i comunicació, per qualsevol persona, ja sigui individual o física, o bé jurídica, pública o privada. Es conclou doncs que no ha estat l'anormal funcionament dels serveis públics el causant del dany, i cal recordar que per atribuir la responsabilitat a l'Ajuntament de Barcelona en aquet cas, manca la relació de nexe causal entre els danys produïts i el funcionament del servei públic que exigeix l' art. 6 del Reglament dels procediments de les Administracions públiques en matèria de responsabilitat patrimonials (RD. 429/1993 de 26 de mar ç) esmentat més amunt. Confirmar la resolució impugnada' (expediente administrativo número NUM000 ).
En la demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la Letrada de la parte recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte condene a la Administración demandada al pago de seis mil dos cientos cuarenta y nueve euros con diecisiete céntimos (6.249'17.- €) intereses y costas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por su omisión a Dña. Mónica '. En defensa de esas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado para la deambulación de la acera por existencia de tapa de registro mal colocada, imputable a la falta de conservación del espacio público, con descarte de la ruptura del mismo por acción de tercero y/o de la propia víctima. A este respecto, descarta la concurrencia de culpas.
En la contestación a la demanda en la vista oral la defensa letrada del Ayuntamiento de Barcelona y de su aseguradora solicita del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual es desestimi íntegrament la demanda'. En esencia, sin cuestionar la realidad de la caída y de los hechos en la versión actora, y al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, concluye la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima ('Inexistència de relació de causalitat entre la lesió i l'actuació de l'Administració. No existeix cap fotografia de la tapa del registre en el moment de la caiguda per poder verificar la relació de causalitat', 'L'estat de la tapa era prou visible i superable, atès les circumstàncies de l'hora de la caiguda i les condicions físiques de la part recurrent'). Subsidiariamente, para el caso de concurrencia de culpas sostiene una cuota de responsabilidad de la actora del 50%.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, si bien con concurrencia de culpas, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos en la versión de los mismos por ella sostenida, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad de la caída según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la invocada incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima, por un lado, y, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la conservación de la vía pública.
En el supuesto de autos, vienen descritos los hechos por la actora como sigue. 'Hacia las 13:55h del 27 de mayo de 2011, la Sra.
Mónica sufrió un accidente frente al nº 17 de la Ronda Universidad al caer al suelo tras tropezar con una tapa de registro mal instalada, siendo imposible que la peatón lesionada alcanzase a percatarse la misma dada la elevada afluencia de gente en el lugar dado que, además de encontrarse en pleno centro comercial de Barcelona y en horario de gran concurrencia pública en aquella fecha se topó con la manifestación pública de los
La realidad del accidente en el lugar, el día y la hora aproximada descritos en la versión fáctica actora, así como la existencia de una tapa de registro mal instalada en la acera de la Ronda Universitat, 17, de Barcelona, con la que tropieza la recurrente y cae sufriendo heridas, no pueden cuestionarse por las partes demandadas si se atiende al informe de funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona, de 31 de octubre de 2011, del tenor literal siguiente:
'El dia 27 de maig de 2011, a les 13.55 hores, mentre la dotació de la Guàrdia Urbana amb indicatriu de patrulla KD-32 estaven efectuant un tall de trànsit per una manifestació a la plaça Catalunya, van observar com a la Ronda Universitat 17 una senyora s'entrebancava amb una tapa de registre i queia al terra patint ferides.
Es va sol licitar una ambulància per assistir a la persona lesionada, la qual va ser assistida al lloc.
Els agents van observar que la dona havia ensopegat en posar el peu a una tapa de registre mal instal lada, de manera que es va comunicar la incidència i es va sol licitar la seva reparació.
Segons els nostres sistemes informàtics, la senyora ferida era Mónica '.
Lo que en realidad sí es objeto de controversia es la causa o las causas de la caída, imputable exclusivamente a la Administración o imputable también a la acción de la propia víctima.
Al respecto, consta en autos informe pericial de 15 de junio de 2011 aportado por la parte actora, ratificado en la vista oral por su autor Isaac , Ingeniero Técnico Industrial, que describe las causas y circunstancias siguientes (acompañado de tres fotografías -de entre ellas, un primer plano de la tapa de registro y de lo ancho de la acera en cuestión-):
'En fecha 14/06/11 nos personamos en la Ronda Universitat, delante del número 17 de dicha calle, donde la Sra. Mónica nos informa que sufrió una caída el pasado 27/05/11 hacia las 13.00 horas al tropezar con una tapa de registro de la acera en dicha zona.
Observamos que en la fecha de la visita se ha realizado una reparación reciente en la zona en que nos informa que sufrió la caída, observándose mortero con tonalidad de reciente y una tapa nueva. Por lo que se considera que se ha procedido a la reparación de la causa.
Visto el estado de la acera en la fecha de la visita, los técnicos bajo firmantes no pueden evaluar el estado de conservación de la acera ni de la tapa en el momento del siniestro, ya que se ha modificado su estado'.
También figura en autos informe de Cap de Departament d'Obres i Manteniment, Districte de l'Eixample, de 8 de octubre de 2012 ( reiterado en fecha 21 de enero de 2013 ), del tenor literal siguiente (acompañado de fotografía de la tapa de registro y acera):
'Que un cop efectuada la inspecció a l'emplaçament indicat, la incidència associada a la tapa de serveis públics, de mides 60 cm x 60 cm, no ha estat detectada en el moment de realitzar l'esmentada inspecció.
L'amplada de la vorera de l'emplaçament indicat és de 5 m.'.
Bien, a través del informe de la Guardia Urbana viene acreditada en autos la existencia a la fecha del accidente, 27 de mayo de 2011, de 'tapa de registre mal instal lada', sin más detalle, y mediante los informes técnicos viene probada la reparación posterior, al menos en fecha 14 de junio de 2011.
En cualquier caso, dicha deficiencia consistente en 'tapa de registre mal instal lada' en la acera a la altura del número 117 de la Ronda Universitat de Barcelona es directamente imputable al Ayuntamiento demandado, por ser éste responsable de la seguridad, mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas de su titularidad.
Ahora bien, pese a esa deficiencia en la acera tal como viene probada en autos y en los términos expuestos, ha de significarse y así lo entiende el Juzgado que la misma es superable si la actora hubiera prestado mayor atención al deambular, si se considera que es visible por sus dimensiones (tapa de registro de 60 cm x 60 cm mal instalada) a plena luz del día (caída producida sobre las 13 horas) y evitable en atención a lo muy ancho de la acera (5 metros; y sin que el estacionamiento de motocicletas a un lado de dicha acera, como puede verse en las fotografías obrantes en autos, reduzca significativamente el espacio para deambular). Y sin olvidar que la afluencia de personas en la zona ('pleno centro comercial de Barcelona' y 'manifestación pública de los
Así las cosas, las pruebas practicadas en las actuaciones antes referidas arrojan aquellos resultados que permiten concluir en la causalidad desencadenante del accidente y las lesiones la concurrencia de concausa consistente en la acción de la propia víctima. Y aunque la fijación de cuotas de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, la concurrencia de dichas dos concausas las aprecia el Juzgado en un 50% de la Administración demandada y un 50% de la recurrente, teniendo en cuenta el principio de congruencia procesal (es la cuota de responsabilidad esgrimida por la parte demandada, una vez sometida por el Juzgado en la vista oral dicha cuestión a la consideración de las partes), con el resultado que después se dice en orden a las indemnizaciones.
CUARTO. Sentado lo anterior, deviene necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, no vincula en cuanto a la cuantía de la indemnización que pudiera determinarse en supuestos como el aquí tratado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio ), también lo es que viene configurado como un parámetro de valoración que a falta de prueba en contrario puede ser aplicado en orden a las valoraciones a efectuar. También en este mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el cual establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En el presente caso, en lo que concierne a las lesiones se reclama por la actora la cantidad total de 6.249,17 euros. Fundamenta ese quantum indemnizatorio valorado al tiempo del accidente (2011) en informe pericial emitido en fecha 18 de enero de 2012 por el Dr. Agapito , ratificado en la vista oral, lo que no viene cuestionado por las partes demandadas (aunque en el informe de asistencia urgente del mismo día de la caída sólo se refieren contusiones en ambas rodillas, no en el hombro izquierdo, aunque sí dolor, valorando el perito exclusivamente como secuelas la 'agravación de una artrosis previa' en hombro). Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización a la actora por las lesiones sufridas cuantificadas en 6.249,17 euros, que en aplicación del 50% de porcentaje de su responsabilidad suponen una indemnización a cargo de la Administración demandada de 3.124,58 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 511/2013-A, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Mónica . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 50%), condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 3.124,58 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
QUINTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 511/2013-A, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Mónica . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 50%), condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 3.124,59 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso de apelación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
