Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 11/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 154/2013 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100004


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 154/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 11/2.015

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMAS

En Valencia a catorce de enero de 2.015

Visto el recurso de apelación nº 54/2013 interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 421/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia en el Procedimiento Ordinario nº 9/2012, siendo parte apelada la mercantil CAPISA TRADE LEATHER S.L., representada por la procuradora Dª María Altarriba Andreu y asistida por el Letrado Juan Antonio Muñoz Zafrilla. Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 7 de Valencia dictó Sentenciade fecha 20 de diciembre de 2012 en el procedimiento Ordinario registrado bajo el nº 9/2012, en cuyo Fallo se dispone lo siguiente: DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recursointerpuesto por la entidad mercantil CAPISA TRADE LEATHER S.L., contra la Resolución de fecha 3 octubre 2011 del Director Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que resuelve desestimar el recurso de alzada formulados por la actora y confirmar la resolución recurrida y los documentos de reclamación de deuda que la acompañan, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola así como los actos administrativos realizados al amparo de la misma, incluidos los documentos de reclamación de cuotas y cualesquiera otros dictados al amparo de la resolución recurrida, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas.

Notificada la referida Resolución por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la referida Sentencia, confirmando la resolución administrativa por ser conforme a derecho y, con carácter subsidiario, se revoque la imposición de costas a la TGSS

La representación procesal de la mercantil CAPISA TRADE LEATHER S.L. evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de enero de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 421/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia en el Procedimiento Ordinario nº 9/2012. La citada Sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CAPISA TRADE LEATHER S.L. Contra la Resolución de 3 de octubre de 2011, dictada por el Director provincial de Valencia de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de junio de 2011 por la que se declara grupo de empresas con responsabilidad solidaria recíproca en la obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social, el constituido por las siguientes razones sociales: RODRIGO SANCHO S.A., R. SANCHO UNIVERSAL S.L., CANALENSE DE PIELES S.A. Y CAPISA TRADE LEATHER S.L., y, asimismo, se declara a CAPISA TRADE LEATHER S.L., la responsabilidad solidaria derivada de la deuda por cotizaciones a la Seguridad Social procedente de la empresa RODRIGO SANCHO S.A.

TERCERO.-La parte apelante impugna la referida resolución alegando que el razonamiento que efectúa la Juzgadora a quo para fundamentar la estimación de la demanda no es conforme a derecho, pues es contrario a los artículos 15 , 30 y 104.1 LGSS y reiterada jurisprudencia que se cita, así como los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , pues considera que la TGSS ha probado de manera fehaciente la existencia de un grupo de empresas y la concurrencia de los factores siguientes: facultades unitarias de decisión y/o dirección, funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, confusión de patrimonios, por lo que concurren los elementos necesarios para declarar a la empresa CAPISA TRADE LETAHER S.L., sucesora y responsable solidaria de las deudas que las empresas iniciales tienen contraídas con la Seguridad Social. Por último, para el supuesto de confirmarse la sentencia de instancia, considera que debería revocarse el pronunciamiento sobre la imposición de costas, por apartarse de la doctrina establecida por los Tribunales Superiores de Justicia del orden contencioso administrativo, que de manera reiterada reconocen la competencia de la TGSS para la exigencia de este tipo de responsabilidad derivada.

Por su parte, la mercantil CAPISA TRADE LEATHER S.L se opone al recurso de apelación alegando que la derivación de responsabilidad a la mercantil CANALENSE DE PIELES S.A se realizó por sucesión de empresa, aplicando la doctrina que recoge la sentencia ahora apelada, con cita de la STSJCV de 11 de diciembre de 2006 . Así, se señala que la responsabilidad solidaria por existencia de grupo de empresas tiene difícil enclave legal e insiste en que queda probado la inexistencia de elementos de conexión entre la deudora inicial y la ahora recurrente, pues no existen facultades unitarias de decisión y/o dirección entre RODRIGO SANCHO SL y CAPISA TRADE LEATHER SL, ni funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni confusión de trabajadores, pues CAPISA TRADE LEATHER SL no ha sido inscrita en la Seguridad Social, no habiendo tenido trabajadores. Por último, se indica que no concurre confusión de patrimonios sociales.

CUARTO.-Así planteados los términos del debate, conviene tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que pueda realizar la parte apelante, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.

QUINTO.-En la Sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Tercero, se concluye lo siguiente:

tras el examen exhaustivo y valoración conjunta de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, esta Juzgadora considera que procede haber lugar a la estimación de la demanda, y ello por cuanto no existe amparo normativo que avale la obligación de la actora de satisfacer las cuotas a la Seguridad Social que se imputen a otra de las empresas del 'grupo', pues para ello sería necesario que la Administración haya instruido expediente y acreditado que se trata no de un grupo de empresas, sino de una sucesión de empresas. Así, el artículo 127 de la LGSS establece '2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo...'. Por su parte la doctrina jurisprudencial emanada de la jurisdicción social, que se cita en la resolución ahora recurrida como fundamento principal en el que se basa la reclamación, se creó en pro de los derechos de los trabajadores, en orden fundamentalmente al pago de sus salarios y reconocimiento de derechos, destacando entre otras la Sentencia del TSJCV de fecha 11-12-06, a cuyo tenor: 'Como tiene declarado, de modo reiterado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada, sin que resulte suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas, sino que hace falta un plus, un elemento adicional que se residencia en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una elusión de responsabilidades.

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios sociales, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección'.

Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que la doctrina jurisprudencial citada no justifica por sí misma la atribución a la Administración de la potestad de reclamar y exigir unilateralmente el abono de impagos a la Seguridad Social que correspondan a otra empresa, aunque sea del mismo 'grupo', pues las potestades de la Administración deben estar reconocidas en la normativa que resulte de aplicación, lo que según lo expuesto anteriormente no ocurre en el supuesto de autos. Por todo lo anterior procede la estimación del recurso.

Pues bien, así planteada la cuestión, como dijimos en nuestra Sentencia nº 311/2014, de 7 de mayo de 2014 , cuyo objeto venía constituido por la Resolución la Subinspección de Procesos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia por la que se declara a determinada Sociedad responsable solidaria de las deudas que mantienen con la Seguridad Social otrasdos empresas:

La jurisprudencia aplicable - en lo relativo a cuál es el alcance al que llega el concepto de grupo de empresas en el ámbito laboral - viene expresada, con gran detalle, en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 junio 2008 .

En ella se incluyen las siguientes declaraciones:

'...Para ello, y por razones de seguridad jurídica, hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa a los Gruposde Empresa y a la comunicabilidad de las responsabilidades empresariales de las sociedades que lo forman, que es pacífica y uniforme en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que deben darse para que la existencia de ungrupodeempresas tenga consecuencias sobre los contratos de trabajo que mantengan lasempresasintegrantes delgrupopara con sus trabajadores y a la hora de fijar las responsabilidades laborales.

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 ( rec. 4383/1999 [ RJ 2001, 1870] citada en la de instancia: '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala'. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero [ RJ 1990 , 233] , 9 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3983] y 30 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4939] ).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4939) , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [ RJ 1981, 2103] y 8 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6973] ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [ RJ 1985, 1270]y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 1987, 8851] . 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 6094] , 3 de marzo de 198 [ RJ 1987, 1321] , 8 de junio de 198 [ RJ 1988, 5256] , 12 de julio de 1988 [ RJ 1988, 5802]y 24 de julio de 1989 [ RJ 1989, 5908] ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8583] y 30 de junio de 199 [ RJ 1993, 4939] ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) '.

Éstos son, a su vez, los criterios que tuvo en cuenta la Administración a la hora de establecer que CAPISA TRADE LEATHER, S.L., reúne el plus, un elemento adicional'- cf., informe de derivación de responsabilidad por existencia de grupo empresarial que la Inspección de Trabajo realizó el 13 DE ENERO DE 2011 - reclamado por la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo para extender a esta entidad mercantil el pago de las deudas generadas por las empresas RODRIGO SANCHO S.L. Y CANALENSE DE PIELES S.L. En efecto, a juicio de la Sala, queda acreditada la existencia de un grupo de empresas por la concurrencia de los factores antes citados, esto es; facultades unitarias de decisión y/o dirección, funcionamiento unitario, confusión de patrimonio y apariencia externa, y ello a partir del informe realizado por la Inspección de Trabajo de 13 de enero de 2011, teniendo en cuenta quela vigencia de una vinculación organizativa, de dirección y funcionamiento tan estrecha como la que refleja en dicho informe, junto con la tenencia un mismo domicilio social y centro de trabajo más el despliegue de la actividad laboral en ámbitos íntimamente relacionados entre sí, hace que la falta de otras circunstancias como serían el trasvase de trabajadores, la cesión de medios materiales, ... no dispongan de mayor relieve a la hora de confirmar/revocar la decisión judicial a quo. A ello hay que añadir el contenido del informe de la administración concursal en el procedimiento concursal 342/2005 de la entidad RODRIGO SANCHO SL, aportado junto con el escrito de contestación a la demanda por la TGSS, en el que se establece que las empresas CANALENSE DE PIELES S.A., CAPISA TRADE LEATHER S.L. Y RODRIGO SANCHO UNIVERSAL S.L., se encuentran especialmente vinculadas con la entidad RODRIGO SANCHO SL, por cuanto en las mismas existe coincidencia en el órgano de administración, de actividad y de domicilio, asó como identidad sustancial en sus socios.

Por lo expuesto, acreditada la existencia de un grupo de empresas y acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para acordar la comunicabilidad de las responsabilidades empresariales de las sociedades que lo forman, procede, con estimación del presente recurso de apelación, revocar la Sentencia dictada en primera instancia, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAPISA TRADE LEATHER S.L., contra la Resoluciónde 3 de octubre de 2011 , dictada por el Director provincial de Valencia de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de junio de 2011 por la que se declara grupo de empresas con responsabilidad solidaria recíproca en la obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social, el constituido por las siguientes razones sociales: RODRIGO SANCHO S.A., R. SANCHO UNIVERSAL S.L., CANALENSE DE PIELES S.A. Y CAPISA TRADE LEATHER S.L., y, asimismo, se declara a CAPISA TRADE LEATHER S.L., la responsabilidad solidaria derivada de la deuda por cotizaciones a la Seguridad Social procedente de la empresa RODRIGO SANCHO S.A.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al estimarse el recurso, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 421/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia en el Procedimiento Ordinario nº 9/2012, resolución que se revoca.

2.- SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CAPISA TRADE LEATHER S.L. Contra la Resolución de 3 de octubre de 2011, dictada por el Director provincial de Valencia de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de junio de 2011 por la que se declara grupo de empresas con responsabilidad solidaria recíproca en la obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social, el constituido por las siguientes razones sociales: RODRIGO SANCHO S.A., R. SANCHO UNIVERSAL S.L., CANALENSE DE PIELES S.A. Y CAPISA TRADE LEATHER S.L., y, asimismo, se declara a CAPISA TRADE LEATHER S.L., la responsabilidad solidaria derivada de la deuda por cotizaciones a la Seguridad Social procedente de la empresa RODRIGO SANCHO S.A., al ser la resolución administrativa conforme a derecho.

3.- No ha lugar a condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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