Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00011/2017
Modelo: N40000
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2016 0000091
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2016 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Zaira
Abogado:JOSE MORENO AVILA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 11/17
En MERIDA, a uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 55/2016, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente,DOÑA Zaira , representada y asistida por el Letrado Don José Moreno Ávila,y como Demandada laCONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión dePERSONAL.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Letrado Sr. Moreno Ávila, obrando en nombre y representación de Doña Zaira , se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de denegación de nivel de carrera profesional horizontal.
Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- En cumplimiento del Acuerdo sobre los criterios generales de la Carrera Profesional Horizontal de los Empleados Públicos del Ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura, desde 2009 se viene reconociendo, previa solicitud, el Nivel inicial y Nivel 1 a los funcionarios de carrera de la Administración General y al personal laboral fijo de la Junta de Extremadura, y abonando el complemento retributivo correspondiente.
2.- La demandante, que ostenta la condición de funcionario interino de la Junta de Extremadura de forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 2008, registró en fecha 25 de mayo de 2015 solicitud de reconocimiento del nivel inicial y el nivel 1 de la Carrera Profesional Horizontal en el ámbito de la Administración, conforme al Anexo 1 de la Orden de 6 de mayo de 2015, publicada en el DOE nº 88 de 11 de mayo de 2015.
3.- Dicha solicitud fue denegada por dos resoluciones de fechas 10 y 17 de junio de 2015.
4.- Frente a dicha desestimación, la actora interpuso recurso de reposición en fecha 21 de agosto de 2015 ante la Dirección General de la Función Pública, RRHH e Inspección, por entender que el citado acto no se ajusta a derecho, sin que por parte del órgano administrativo se haya procedido a resolver la citada solicitud, debiendo entenderse pues desestimada.
5.- El objeto de este recurso es impugnar las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública, RRHH e Inspección, denegando el reconocimiento tanto del nivel inicial como del nivel 1 de la Carrera Profesional Horizontal, confirmadas posteriormente por silencio negativo ante el recurso potestativo de reposición presentado, por entender que no son ajustadas a derecho.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de sentencia estimatoria por la que se declaren nulas las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública, RRHH e Inspección, que deniegan a la actora la concesión del Nivel Inicial y del Nivel 1 de la Carrera Profesional Horizontal y se declare su derecho al reconocimiento de los citados Niveles y la percepción retributiva correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha para celebración del juicio.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, se procedió por trámite escrito ante la petición de las partes, todo ello conforme consta en autos, quedando con ello los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones de fechas 10 y 17 de junio de 2015 (si bien en el expediente administrativo figura únicamente la primera, la actora aporta también otra de 17 de junio con contenido idéntico a la primera salvo que alude al nivel inicial cuando la de 10 de junio alude al nivel 1), dictadas por la Directora General de la Función Pública, Recursos humanos e Inspección, por las que se viene a denegar a la recurrente el nivel inicial y el nivel 1 de Carrera Profesional Horizontal 'por no ostentar la condición de funcionario de carrera o laboral fijo de la Administración General de la Junta de Extremadura en la fecha que determine la correspondiente orden de apertura del plazo de solicitudes para el reconocimiento de la carrera profesional horizontal'; en nuestro caso tal fecha era la de 1 de enero de 2015 conforme a la Orden de 6 de mayo de 2015 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional (DOE nº 88, de 11 de mayo de 2015, que obra a los folios 12 a 14 del expediente administrativo).
Precisar que contra dichas resoluciones la parte ahora recurrente formuló recurso de reposición que no fue resuelto expresamente, por lo que igualmente se estima producido el silencio negativo del mismo.
Esencialmente, la parte actora considera que las resoluciones objeto de recurso vulneran el derecho a la igualdad constitucionalmente recogido en el artículo 14 de la Constitución , así como la Directiva 1999/70/CE, aludiendo en su recurso distintas resoluciones judiciales dictadas en nuestro país a propósito de esa Directiva y de las sentencias recaídas en materias similares y dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Administración se opone al recurso aludiendo a la legislación aplicable en materia nacional, y argumentando que las sentencias referidas en realidad abordan una cuestión distinta referida a retribuciones por antigüedad, y no a carrera profesional horizontal, considerando que ésta última materia no sería de aplicación a los funcionarios interinos.
SEGUNDO:Pues bien, partiendo de lo señalado hemos de tener en cuenta en primer término que en efecto la normativa estatal y autonómica parece abundar en las tesis de la parte demandada.
Así, el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (vigente hasta el 1 de noviembre del 2015), ya distingue en la clasificación de los empleados públicos entre los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, el personal laboral (ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal) y el personal eventual. Y en sus artículos 9 y 10 definiendo lo que ha de considerarse como funcionarios de carrera ('quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente') y funcionarios interinos ('los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera; b) La sustitución transitoria de los titulares; c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto; d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses').
Igualmente, se viene a concretar en el actual texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Del mismo modo, es cierto que en los artículos 16 y siguientes de la Ley se viene a aludir a la carrera profesional distinguiendo entre carrera horizontal y vertical, reservándose según el texto las mismas para los funcionarios de carrera, si bien el artículo 19 al aludir al personal laboral, tras indicar que 'el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional', también añade: 'la carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
Esta misma idea, se viene a reproducir en el ámbito autonómico en la Ley 13/2015, de 8 de abril de la Función Pública de Extremadura, en sus artículos 104 y siguientes (y anteriormente en el Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio).
Mas pese a lo expuesto, lo cierto es que actualmente se está siguiendo una línea esencialmente jurisprudencial tendente al reconocimiento de determinados derechos a los funcionarios interinos que hasta ahora le venían siendo denegados, criterios que vienen a arrancar o establecerse no sólo a nivel nacional sino a nivel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debiendo recordarse que compete a los tribunales españoles la aplicación directa del derecho comunitario.
TERCERO:Partiendo de ello, hemos de tener en cuenta en primer término, el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo Europeo, en su cláusula 4ª alude al principio de no discriminación, señalando: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
En materia jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 30 de junio de 2014 , que ante un recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, viene a confirmar la nulidad parcial del Decreto 43/2009 de dicha Comunidad Autónoma, de la carrera profesional del personal estatutario de salud, por discriminación, señalando que los interinos de larga duración (más de cinco años), ha de tener acceso al complemento de carrera profesional, porque desempeña las mismas funciones que los estatutarios-fijos y con la estabilidad temporal suficiente, no existiendo razones objetivas y razonables para imposibilitarles la percepción de tal complemento.
Esta Sentencia confirma como decimos la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, nº 653/2013, de 17 de abril, que en su fundamento de derecho sexto señala: 'Sobre ese tratamiento del personal estatutario temporal habrá que tener en cuenta lo dicho en el precedente fundamento derecho segundo, añadiendo ahora que en sintonía con la sentencia de esta Sección de 26 de febrero de 2010 (fundamento de derecho 5º) invocada y transcrita por la demandada, también la del día 23 de ese mes y año y la de 21 de marzo de 2011 (AP 504/2010), el personal temporal, propiamente, ocupa una plaza de acuerdo con los condicionantes recogidos en el artículo 21 de la Ley 2/2007 pero no forma parte de una concreta categoría de personal estatutario, siendo esto último condicionante imprescindible para llevar a efecto la evaluación individual de la carrera profesional. Paralelamente, su actividad profesional es respetada con miras a una futura adquisición de la condición de personal estatutario fijo. Finalmente, las consecuencias del acto administrativo de reconocimiento del grado de carrera van más allá o no se limitan al pago de la retribución complementaria prevista en el artículo 56.6 de aquella ley, habida cuenta de las establecidas en el apartado 5 del artículo 6 del Decreto 43/2009 en concordancia con el epígrafe Cuarto, apartado 3, del Acuerdo del 12 de diciembre de 2006: surgen a favor del estatutario tanto derechos personales como económicos. Por esa configuración no se trata, sin más, de un mero asunto de equiparación retributiva con fines que permitan aplicar la Directiva 99/70/CE y el principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 aducido a su favor por el sindicato actor.
Lo inmediato anterior no obsta para hacer una salvedad a favor de los denominados 'interinos de larga duración', de quienes el Tribunal Constitucional y en su sentencia 203/2000, de 24 de julio , dice que son aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º). Sobre el tratamiento desigual existente entre ellos y los funcionarios de carrera, condición ésta que también tienen los estatutarios, aquel tribunal realiza el siguiente planteamiento: 'Ciertamente este Tribunal, desde la STC 7/1984, de 18 de enero , invocada por el SAS en su escrito de alegaciones, ha admitido que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones Públicas son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 CE un absoluto tratamiento igualitario, resultando así admisible, desde la perspectiva de este precepto constitucional, que el legislador reconozca el disfrute de determinados derechos al personal vinculado a la Administración de forma estable, y, en cambio, lo niegue a las personas que por motivos de urgencia y necesidad lo desempeñen de forma provisional en tanto no se provean las plazas así cubiertas por funcionarios de carrera. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, en hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e interino al servicio de la Administración.
Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , 'esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración'. Dicho con otras palabras, proseguíamos, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional «en tanto no se provea por funcionarios de carrera» (FJ 4). Con ello no se trata de afirmar, concluíamos, 'que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE , sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual'. Tal planteamiento puede ser caracterizado como de índole general que no limitado al supuesto de la excedencia para el cuidado de hijos y así se deduce de los términos en que el mismo queda desarrollado y desde la perspectiva del fenómeno de tratamiento diferente carente de justificación objetiva y razonable.
Paralelamente, la Sala 2ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010) resuelve una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, en los siguientes términos: 'La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente '.
De acuerdo con estas decisiones judiciales será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas entendidas éstas y según aquella sentencia de 8 de septiembre de 2011 como: '72. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 57, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 54, y auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40).
73. El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55).
74. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 56 y 57, y auto Montoya Medina, antes citado, apartados 42 y 43)'.
Por lo demás, conviene reparar en lo que prescribe el artículo 21.3 de la Ley autonómica 2/2007: ' Al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo '; así como su artículo 22.1: ' El nombramiento de personal estatutario interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante en instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones '.
En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario-fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el artículo 56.6 de la Ley 2/2007 ; pues en relación con el derecho personal sancionado en el artículo 6.5.a) del Decreto 43/2009 (mérito en procedimientos de provisión) existe una razón legal objetiva justificativa cual es que carece de una categoría desde la que y tal como quedó expresado más atrás únicamente sería posible acceder a los diferentes grados de la carrera profesional, y otra más: sólo la condición de estatutario fijo permite la movilidad horizontal y vertical pues el interino únicamente ocupa una plaza vacante.
Entonces y en relación con los estatutarios sanitarios interinos de larga duración la disposición adicional segunda aquí examinada deviene discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución de 1978 y a la Directiva 1999/70/CE porque excluye a los mismos de percibir el complemento de carrera profesional cuando admite que pueden acumular créditos, base esta que permite fijar un grado y consiguientemente la cuantía de esa retribución complementaria de conformidad con el artículo 7 del Decreto autonómico antes expresado'.
En este mismo sentido, se viene a pronunciar la citada en demanda, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 803/2015, de 21 de diciembre , que viene igualmente a decretar la nulidad parcial del Decreto autonómico 186/2014 en tanto excluye a los funcionarios interinos con más de cinco años de antigüedad de la percepción del complemento de carrera profesional, haciendo igualmente un análisis de la jurisprudencia comunitaria y española dictada en relación a la prohibición de trato diferente a los funcionarios por razón de la temporalidad del servicio prestado, debiendo ahora señalarse que en su fundamento de derecho noveno establece: 'En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste , considerando también la Directiva 99/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida''.
CUARTO:Acudiendo al caso que nos ocupa ahora, la Administración en las resoluciones objeto de impugnación, se opone a las pretensiones de la parte actora por el mero hecho de ser un trabajador interino, criterio que como hemos venido exponiendo se opone a la normativa europea y a la jurisprudencia emanada de la misma tanto a nivel nacional como comunitario, en supuestos además como el que nos ocupa de funcionario interino de larga duración, dado que no ha sido objeto de debate que la recurrente es funcionaria de la Junta desde el 1 de junio de 2008.
Hemos de tener en cuenta además, que la carrera profesional horizontal no sólo viene reconocida para los funcionarios de carrera, sino que como hemos referido con cita en los preceptos legales existentes, también se viene a reconocer al personal laboral fijo o indefinido.
En suma, se deniega la pretensión de la actora por el simple hecho de ser interina, pero sin dar una razón objetiva para ello más que la señalada.
Aparte de ello, hemos de tener en cuenta también que si bien no se ha debatido que la Comisión de Evaluación cuya creación se disponía en el Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 15 de septiembre de 2008, no se ha creado, lo cierto es que las Resoluciones recurridas (con contenido idéntico como ya hemos indicado) señalan que 'vista la solicitud presentada por el interesado y la propuesta desfavorable de la Comisión de Evaluación de la Carrera Profesional Horizontal (...)', lo que se ha indicado posteriormente por informe de la Administración de 4 de julio de 2016 obedeció a un error.
Por todo lo expuesto, pues, siendo contrario al ordenamiento comunitario y a la jurisprudencia emanada a raíz de ello tanto a nivel nacional como comunitario, el pronunciamiento contenido en las resoluciones objeto de recurso, procede la íntegra estimación de la demanda entablada.
QUINTO:Dada la íntegra estimación del recurso objeto de autos, procede imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedebo estimar y estimoíntegramenteel recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Moreno Ávila, obrando en nombre y representación de DOÑA Zaira , contra las Resoluciones de fechas 10 y 17 de junio de 2015 dictadas por la Directora General de la Función Pública, Recursos humanos e Inspección (así como frente a la denegación presunta del recurso de reposición planteado contra las resoluciones antedichas) por las que se viene a denegar a la recurrente el nivel inicial y nivel 1 de Carrera Profesional Horizontal, declarando las mismas nulas por ser contrarias a Derecho, debiéndose pues reconocer por la Administración los niveles de carrera profesional horizontal que a la recurrente le corresponden (nivel inicial y nivel 1), con las consecuencias de percepción retributiva correspondiente; todo ello, con imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la Administración demandada.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.