Última revisión
09/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 11/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 340/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 39075450022019100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:89
Núm. Roj: SJCA 89:2019
Encabezamiento
En Santander, a 21 de enero de 2019.
Vistos por D Luis Acayro Sánchez Lázaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 340/2018, seguidos a instancia de Cornelio representado por el Procurador Raúl Vesga Arrieta y asistido por el Letrado Ignacio Cabo Artiñano contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana representado por el Procurador Isidro Mateo Pérez y asistido por la Letrada Helena Ceballos Revilla y Mapfre SA representada por la Procuradora Úrsula Torralbo Quintana y asistida del Letrado Gustavo Merino Campos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se establece en 3.713,53 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 14 de diciembre de 2018 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.
Los hechos alegados por e
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 139 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia en apoyo a su pretensión que deben darse por reproducida, interesando solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas a la Administración.
Por su parte, la
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.
Y en cuanto a
Asimismo, alega la concurrencia de una franquicia de 300,00 euros si bien es una cuestión de ejecución de Sentencia.
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la prevista en la Ley 39/2015 de 1 de octubre que se da por reproducida. Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
La prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), documental consistente en noticias relativas a la tormenta Bruno y fotos del estado del árbol, la testifical del agente de policía local nº NUM000 , la de la Sra Emma , esposa del recurrente, la pericial del Sr Horacio , autor del informe de valoración de los daños y la del Sr Íñigo , trabajador de la empresa de jardinería.
En lo que se refiere
En cuanto a
A continuación declaró la Sra Emma , esposa del recurrente, quien manifestó que dejó el vehículo estacionado el día 26 de diciembre de 2017 sobre las 19.00 horas en un lugar habilitado para aparcar, que desconocía que iba a haber una tormenta, que ese día no trabajaba y no prestó atención a las noticias, que repararon el vehículo y al poco notaron otro fallo por una vibración extraña que era consecuencia del golpe del árbol y que lo llevaron a un taller a 54 km del lugar porque era más barato.
En lo que se refiere
Y en cuanto al Sr Íñigo , se ha ratificado en su informe y ha explicado que el árbol en cuestión no estaba dentro del contrato, que actuaron a posteriori dentro de las horas de emergencia, aunque sea en relación a árboles de terceros, que no recibieron aviso previo y que no era posible ver el mal estado del árbol.
En este sentido, en lo que se refiere al primer motivo de oposición al recurso relativo a la concurrencia de fuerza mayor, no puede prosperar. La razón es que, aunque los hechos han ocurrido en un día con fuertes vientos, no lo han sido con la intensidad exigible para considerarlos como de fuerza mayor e indemnizables, en su caso, por el consorcio ya que únicamente lo son a partir de vientos de 120 km/h y no es el caso.
En cuanto a los motivos de oposición relativos a la responsabilidad exclusiva o compartida del recurrente, también deben desestimarse ya que la causa real de la caída ha sido el mal estado de mantenimiento en el que se encontraba el árbol antes de que ocurrieran los hechos. Además, el recurrente había aparcado en un lugar habilitado al efecto sin advertencia o limitación de ningún tipo, por lo que resulta plenamente acreditado un funcionamiento anormal de la Administración sin perjuicio de la eventual repetición respecto de ADIF atendiendo a las alegaciones realizadas.
Y en lo que se refiere a la
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso presentado.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a los codemandados.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a los codemandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

