Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 11/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 340/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 39075450022019100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:89

Núm. Roj: SJCA 89:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000011/2019

En Santander, a 21 de enero de 2019.

Vistos por D Luis Acayro Sánchez Lázaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 340/2018, seguidos a instancia de Cornelio representado por el Procurador Raúl Vesga Arrieta y asistido por el Letrado Ignacio Cabo Artiñano contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana representado por el Procurador Isidro Mateo Pérez y asistido por la Letrada Helena Ceballos Revilla y Mapfre SA representada por la Procuradora Úrsula Torralbo Quintana y asistida del Letrado Gustavo Merino Campos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.Se ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2018 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos. Practicada la misma, se han formulado conclusiones orales y han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se establece en 3.713,53 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la resolución de 14 de diciembre de 2018 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

Los hechos alegados por el recurrenteconsisten en que el 27 de diciembre de 2017, tenía su vehículo Reanult Scenic matrícula ....-BRX correctamente estacionado a la altura del bloque 1 de la urbanización El Molino de Bezana cuando una rama de eucalipto, de grandes dimensiones, cayó sobre el mismo ocasionándole una serie de daños que ahora reclamar al entender que ha sido consecuencia de un anormal funcionamiento de la Administración.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 139 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia en apoyo a su pretensión que deben darse por reproducida, interesando solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas a la Administración.

Por su parte, laAdministración demandadaha alegado, en primer lugar, fuerza mayor al entender que la caída de la rama del árbol ha sido motivada por vientos de 113 km/h; subsidiariamente, ausencia de responsabilidad de la Administración y, subsidiariamente, impugna la cuantía de los daños al entender que no se justifica ni la segunda reparación ni el lugar en la que se ha realizado.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.

Y en cuanto aMapfre SA,se opone en los mismos términos que la Administración añadiendo como motivos de oposición la culpa exclusiva del recurrente, subsidiariamente, concurrencia de responsabilidades y, subsidiariamente, la cuantía de los daños.

Asimismo, alega la concurrencia de una franquicia de 300,00 euros si bien es una cuestión de ejecución de Sentencia.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la prevista en la Ley 39/2015 de 1 de octubre que se da por reproducida. Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), documental consistente en noticias relativas a la tormenta Bruno y fotos del estado del árbol, la testifical del agente de policía local nº NUM000 , la de la Sra Emma , esposa del recurrente, la pericial del Sr Horacio , autor del informe de valoración de los daños y la del Sr Íñigo , trabajador de la empresa de jardinería.

En lo que se refiereal EA y la documental, consta la reclamación, fotografías de los daños del vehículo y el estado del árbol, las alegaciones e informes y la resolución recurrida que se da por reproducida. Asimismo, en los recortes de prensa aportados se recogen informaciones relativas a la tormenta Bruno que afectó a toda España.

En cuanto alas testificales, en primer lugar, declaró el agente de policía local nº NUM000 quien se ratificó en el atestado y manifestó que el vehículo se encontraba en una zona habilitada para aparcar, que el árbol constaba como parte del mobiliario municipal, que después del incidente se pusieron vallas y se delimitó la zona, que previamente no había limitación para aparcar y que, aparentemente, el árbol parecía normal.

A continuación declaró la Sra Emma , esposa del recurrente, quien manifestó que dejó el vehículo estacionado el día 26 de diciembre de 2017 sobre las 19.00 horas en un lugar habilitado para aparcar, que desconocía que iba a haber una tormenta, que ese día no trabajaba y no prestó atención a las noticias, que repararon el vehículo y al poco notaron otro fallo por una vibración extraña que era consecuencia del golpe del árbol y que lo llevaron a un taller a 54 km del lugar porque era más barato.

En lo que se refierelos peritos,el Sr Horacio , autor del informe de valoración para Allianz, se ha ratificado en su informe, ha explicado que valoró los daños producidos por la caída de la rama sobre el vehículo, que la parte más afectada fue el capó, la defensa, el faro y la luna, que desconoce que tuviera una vibración posterior y su causa, aunque podría tener relación si afecta al amortiguador y que se conociera después de ponerlo en marcha; y también que podría ser por otros motivos.

Y en cuanto al Sr Íñigo , se ha ratificado en su informe y ha explicado que el árbol en cuestión no estaba dentro del contrato, que actuaron a posteriori dentro de las horas de emergencia, aunque sea en relación a árboles de terceros, que no recibieron aviso previo y que no era posible ver el mal estado del árbol.

En este sentido, en lo que se refiere al primer motivo de oposición al recurso relativo a la concurrencia de fuerza mayor, no puede prosperar. La razón es que, aunque los hechos han ocurrido en un día con fuertes vientos, no lo han sido con la intensidad exigible para considerarlos como de fuerza mayor e indemnizables, en su caso, por el consorcio ya que únicamente lo son a partir de vientos de 120 km/h y no es el caso.

En cuanto a los motivos de oposición relativos a la responsabilidad exclusiva o compartida del recurrente, también deben desestimarse ya que la causa real de la caída ha sido el mal estado de mantenimiento en el que se encontraba el árbol antes de que ocurrieran los hechos. Además, el recurrente había aparcado en un lugar habilitado al efecto sin advertencia o limitación de ningún tipo, por lo que resulta plenamente acreditado un funcionamiento anormal de la Administración sin perjuicio de la eventual repetición respecto de ADIF atendiendo a las alegaciones realizadas.

Y en lo que se refiere a lacuantía reclamada, también se comparten los argumentos del recurrente. La segunda reparación ha sido consecuencia lógica de advertir un daño relativo a los amortiguadores que no era posible advertir en la primera. Y en cuanto al lugar elegido por ser más barato también se considera acreditado. Los daños reclamados entran dentro de un rango de normalidad y la inmediación ha permitido atribuir total credibilidad tanto al perito tasador como a la Sra Emma . Dicho esto, los daños han sido previamente abonados y debe aplicarse el principio de indemnidad en virtud del cual, la indemnización debe incluir el coste real y efectivo de los daños sufridos por el recurrente.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso presentado.

CUARTO.- Intereses.

En la demanda se solicita la condena al pago de losintereses devengados desde la fecha del accidenteque procede conceder por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF . Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago. Lo anterior no entre en contradicción con la precisión del 'diez a quo' que hace el art 106.2 LJCA pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el período procedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pagó la deuda.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a los codemandados.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado contra la resolución de 14 de diciembre de 2018 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente y, en su virtud, se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana y se condena a los codemandados a indemnizar al recurrente en la cantidad de 3.713,53 euros más los intereses legales.

Todo ello con imposición de las costas procesales a los codemandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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