Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0002133
Procedimiento Ordinario 122/2020
Demandante:INCARGO S.L.
PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 11/22
RECURSO NÚM.: 122/2020
PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
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En Madrid, a 12 de enero de 2022.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 122/2020, interpuesto por INCARGO SL, representada por el Procurador D. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, en la reclamación económico administrativa NUM001, relativa a liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014.
Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de enero de 2021.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este recurso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, en la reclamación económico administrativa NUM001, relativa a liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, por importe de 22.747.93 €.
El TEAR desestimó la reclamación económico administrativa debido a que en el acuerdo de liquidación impugnado se anulaba la compensación de bases imponibles negativas, procedentes de ejercicios anteriores, como consecuencia de la regularización por la inspección tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, en la que resultó una base imponible comprobada de 278.909,14 €, por lo que, al haber desestimado el TEAR en resolución previa relativa al ejercicio 2012 del Impuesto sobre Sociedades (reclamación NUM002), se entendió que no procedía en el declaración del ejercicio 2014 del Impuesto sobre Sociedades la compensación de bases imponibles negativas aplicada por la recurrente en su declaración del ejercicio 2012.
SEGUNDO.-La parte actora señala en la demanda que los hechos origen de este procedimiento tuvieron su origen en las actuaciones de comprobación realizadas desde la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, las cuales se hallan recurridas ante esta misma Sala, con el número de procedimiento ordinario 1139/2019.
Indica que la entidad INCARGO se constituyó en 1989 siendo su objeto social los servicios de mediación de transporte marítimo y terrestre.
En 2002 se aprobó el proyecto de escisión mediante el cual se aportaron activos financieros a SAMANDA SL y se disolvió INCARGO SL constituyéndose el 1 de enero de 2001 nueva sociedad con el mismo nombre. En 2010 la sociedad INCARGO SL realizó la operación de fusión por acepción de las entidades INCARGO LOGISITCA SL y SIDERLOGISTIC SL.
Figura dada de alta en los epígrafes del impuesto sobre actividades económicas: 756, actividades auxiliares y complementarias de transporte, 772, transporte de mercancías por carretera, así como en el 685, alojamientos turísticos extra hoteleros.
Desde el ejercicio 2006 realiza la actividad de explotación turística de alojamientos extra hoteleros mediante la adquisición de dos apartamentos situados en el complejo turístico Puerto Príncipe. La adquisición de esos apartamentos no supuso una mera reorganización empresarial, como erróneamente entiende la inspección, sino que se ha producido una mejora y avance en los procedimientos de gestión al administrarse y explotarse directamente unos bienes ya no, en calidad de arrendatario, como ocurría antes de la venta, sino de propietarios, lo que redunda en una mejora que aumenta la calidad de los servicios, con independencia de que dichos inmuebles hayan sido adquiridos a una empresa perteneciente al mismo grupo empresarial.
Relata a continuación todo el desarrollo de las actuaciones inspectoras en relación a los ejercicios 2011 y 2012 del Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora. Entiende que la actora ha acreditado en el procedimiento de comprobación, relativo a los ejercicios 2011 y 2012, que cumple cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1984, para acogerse a la reducción prevista en dicho precepto, puesto que las dotaciones efectuadas se corresponden con beneficios generados en dichos años en relación con sus establecimientos situados en Canarias y dichas dotaciones se materializaron con conocimiento puntual de la administración tributaria en activos fijos situados en Canarias, necesarios para su actividad empresarial y finalmente, las inversiones en las que se materializaron dichas dotaciones se han mantenido durante cinco años y continúan en funcionamiento al servicio de la actividad económica desarrollada.
En todo caso, entiende que la Sala se debería de pronunciar sobre la prescripción del ejercicio 2006 en el que se produjo la adquisición a Interpros Limited SL de los dos apartamentos situados en la URBANIZACION000 por importe de 181.222,50€. Esa prescripción afectaría al ejercicio 2014.
Defiende el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la ley 19/94 para la válida materialización de la RIC. Además, señala que existen errores materiales en el cálculo de los intereses contenidos en el acuerdo de liquidación de los ejercicios 2011 y 2012.
Solicita, en consecuencia, la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación provisional impugnada del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2014 y la imposición de las costas a la administración General del Estado.
TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado en la contestación a la demanda señala que, teniendo en cuenta que el presente recurso deriva del que se ha planteado contra la reclamación del TEAR que dio lugar al recurso 1139/2019, reproduce las argumentaciones esgrimidas en dicho recurso para solicitar en la contestación a la demanda la desestimación del mismo. De ahí que teniendo en cuenta que la regularización por el Impuesto sobre Sociedades de 2012 no ha sido anulada, resulta de aplicación el artículo 39 de la ley 39/2015, que determina que los actos de la administración se consideran válidos y producen sus efectos desde la fecha en que se dicten.
Debiendo de tenerse además en cuenta que la reclamación relativa a la liquidación de 2011 y 2012 ya fue anulada por el TEAR.
Solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.-En el recurso 1139/2019 ha recaído ya Sentencia el 17 de marzo de 2021, ponente Sra. Rufz Rey, y en él se desestiman todas la cuestiones alegadas por la recurrente en contra de la Resolución del TEAR relativa a la reclamación económico administrativa planteada contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 de la entidad actora, tanto en relación a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, como a la aplicación de los beneficios fiscales contenidos en el art. 27 de la Ley 19/1994, o al incorrecto cálculo de los intereses de demora. Por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, los argumentos empleados en dicha Sentencia deben de ser reproducidos y tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso, en el que únicamente se plantea si fue correcta la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 la compensación de bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2011 y 2012 del citado Impuesto sobre Sociedades, sin que sea posible entrar de nuevo a examinar lo ya resuelto en la citada Sentencia en el siguiente sentido:
'SEGUNDO.-Comenzando por la posible prescripción, en lo que hace a la normativa aplicable, hemos de estar a laLey 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuyo artículo 27 regula la reserva para inversiones en Canarias (en adelante, RIC). A propósito de este beneficio fiscal y, en particular, con ocasión del análisis de la prescripción y del ejercicio que ha de ser regularizado por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 16 de marzo de 2015 (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, recurso de casación 2598/2013 ), en cuyo Fundamento Tercero se dice:
'TERCERO.-(..)
Administración de Justicia
En efecto, la RIC constituye un específico beneficio fiscal que se estructura temporalmente en distintas fases, en cada una de las cuales el sujeto pasivo que aspira a acogerse al mismo ha de cumplir con ciertas cargas y condiciones. Tiene que dotar la reserva en un ejercicio (artículo 27, apartados 1 y 2), dotación que debe materializar en determinadas inversiones, realizándolas en el plazo de tres años desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al periodo en que practicó la dotación (artículo 27.4). Ha de mantener la inversión durante otros cinco años, a cuyo efecto la reserva deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado, siendo indisponible en tanto que los bienes en que se materializó tengan que permanecer en la empresa (artículo 27, apartado 5, en relación con el 3). La inobservancia de cualesquiera de las anteriores obligaciones, en particular, la disposición de la reserva con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes de las previstas en la norma, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que se diera el incumplimiento de las cantidades que en su día justificaron la reducción de la misma (artículo 27.8), reducción que tiene lugar en el ejercicio de la dotación (artículo 27, apartados 1 y 2).
Esta estructura de la RIC supone que el beneficio, que se refleja en la reducción de la base imponible del ejercicio en que se practica la dotación, no se consolida hasta que se cumplan todos los requisitos a que queda supeditada su operatividad: la materialización de la inversión en el plazo de tres años desde la dotación y en bienes aptos para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4, así como el posterior mantenimiento de la inversión durante cinco años, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo precepto. En otras palabras, la ventaja fiscal que se reconoce al sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades esta sometida a los indicados requisitos, como conditio sine que non. Por ello, si se incumple alguno de ellos, el legislador ha querido que en el ejercicio que se constate la inobservancia se incremente la base imponible en la suma en que fue reducida en el periodo impositivo en que indebidamente se aplicó la dotación, habida cuenta del posterior desarrollo de los acontecimientos.
Ya hemos dicho [ sentencia de 10 de diciembre de 2012 (casación 793/11 , FJ 3o), recordando la de 28 de junio de 2012 (casación 2037/10 , FJ 3o), en la que nos remitimos a lo dicho en la de 7 de julio de 2011 (casación para la unificación de doctrina 235/07 , FJAdministración de Justicia
4o)] que del artículo 27 de la Ley 19/1994 se desprende que, para la consolidación del beneficio fiscal, resulta necesario que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de constitución de la reserva mediante dotación, mantenimiento y materialización de la misma y permanencia de la inversión, además de figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado.
Así las cosas y tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión.
Carece de toda lógica que se puede consolidar por prescripción la RIC dotada cuando la inversión ni siquiera se materializó y que no quepa hacerlo cuando sí lo fue, expirando el plazo de materialización al mismo tiempo en ambos casos, con el argumento de que en el segundo supuesto la inversión materializada no ha sido mantenida después durante el tiempo legalmente exigido. A este inaceptable resultado exegético conduce, precisamente, la doctrina sentada por la sentencia recurrida, en la que partiendo de la ficción de la 'estanqueidad' de las dos fases temporales que cabe apreciar para el mantenimiento del beneficio fiscal, cuando examina la posibilidad de que la Administración tributaria compruebe el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos a tal efecto, se acepta, por efecto de la prescripción, no sólo que la RIC dotada se materializó en plazo, aun cuando no se hizo, sino que además se mantuvo la inversión durante cinco años, a sabiendas de que ni siquiera existió.
Lleva pues toda la razón la Audiencia Nacional, a la que se remite la sentencia de contraste, cuando afirma que hasta el transcurso de los mencionados plazos (aun cuando aluda solamente al de tres años) no puede determinarse si es procedente o no el beneficio.
Administración de Justicia
Con esta doctrina no se autoriza a liquidar un ejercicio respecto del que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo con ocasión de la inspección de uno respecto del que tal derecho no se ha extinguido. Tan sólo se autoriza a la Administración, porque así lo ha querido el legislador, a comprobar, al tiempo de liquidar un ejercicio no prescrito, si el sujeto pasivo satisfizo todos los requisitos a los que quedaba condicionada la efectividad de un beneficio fiscal aplicado en el ejercicio prescrito, obteniendo las consecuencias pertinentes para liquidar el que no lo estaba (véase el artículo 27.8).
Con el alcance expresado se ha de abordar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades en relación con la investigación del cumplimiento por los beneficiarios de la RIC de las distintas obligaciones y condiciones a que el artículo 27 de la Ley 19/1994 somete este beneficio fiscal.'
Esta línea jurisprudencial se reitera en la STS 551/2017, de 30 de marzo (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fernández Montalvo, recurso de casación 352/2016 ) y, más recientemente, en la STS 1567/2020, de 19 de noviembre (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Isaac Merino Jara, recurso de casación 7701/2018 ).
TERCERO.-Conforme a la jurisprudencia expuesta y, sin necesidad de transcribir aquí la normativa aplicable por razones de claridad expositiva, es evidente que en el caso de la RIC no sólo ha de atenderse al ejercicio en el que se produce la dotación, aunque sea en el que se practica la reducción de la base imponible, sino que estamos ante un beneficio fiscal cuya consolidación exige que el sujeto pasivo cumpla una serie de requisitos durante los lapsos temporales legalmente estipulados. Así, no sólo se precisa la constitución de la reserva mediante dotación en un ejercicio (artículo 27, apartados 1 y 2), sino que la misma ha de materializarse en determinadas inversiones que deben realizarse en el plazo de tres años desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al periodo en el que se practicó la dotación (artículo 27.4). Además, se ha de mantener la inversión durante otros cinco años, a cuyo efecto la reserva deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado, siendo indisponible en tanto los bienes en que se materializó tengan que permanecer en la empresa.
Administración de Justicia
En consecuencia, el beneficio, que se refleja en la reducción de la base imponible del ejercicio en el que se practica la dotación, no se consolida hasta que se cumplan todos los requisitos a los que queda supeditada su operatividad, esto es, la materialización de la inversión en el plazo de tres años desde la dotación y en bienes aptos para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, así como el posterior mantenimiento de la inversión durante cinco años, en virtud de lo estipulado en el apartado 5 del mismo precepto.
Lo anterior incide directamente sobre la prescripción por cuanto, tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la LGT) del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en el que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolida definitivamente el beneficio fiscal en cuestión.
El recurrente pone de relieve que la Administración considera que las inversiones realizadas en el año 2006 no cumplen los requisitos legalmente exigidos para la materialización de la RIC, por lo que la regularización debe imputarse a dicho ejercicio, que está prescrito cuando se inician las actuaciones inspectoras. Su tesis debe ser rechazada habida cuenta que, según lo expuesto, las correspondientes materializaciones de la dotación de la reserva han de mantenerse durante un periodo de cinco años para que, en su caso, el beneficio fiscal de la RIC quede consolidado, lo que incide directamente en el inicio del cómputo del plazo de prescripción aquí cuestionado.
Así, consta en el expediente administrativo que la Inspección requirió al obligado tributario la documentación que acreditase la materialización de la RIC cuyo plazo de mantenimiento todavía no se había cumplido en 2011 y 2012 puesto que se correspondía con materializaciones producidas en los años 2006 a 2010. Por tanto, ha de descartarse la prescripción porque la Administración podía practicar la regularización pertinente toda vez que el cómputo del plazo de prescripción de su derecho se inicia el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en el que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la correspondienteAdministración de Justicia
inversión y no, como sostiene el recurrente, del ejercicio en el que se produjo la materialización de la reserva (en este caso, el 2006), debiendo rechazar la errónea interpretación que hace de la jurisprudencia reseñada.
... ... ...
En lo que hace a la normativa aplicable ratione temporis, el artículo 27.4 de la precitada Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias estipula:
'4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo delAdministración de Justicia
impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
(..)
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.'
Sentado lo anterior y, sin perjuicio de examinar seguidamente la procedencia de las inversiones inmobiliarias, es lo cierto que las facturas reseñadas por la actora que, además, carecen de la descripción de obras necesaria para poder calificarlas debidamente, han de rechazarse porque no cumplen los requisitos legalmente establecidos. Ello por cuanto se exige que el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años y, sin embargo, en el supuesto de autos se estipuló por un año renovable (contrato entre Incargo S.L y Samanda S.L.U. de fecha 3 de mayo de 2006), siendo irrelevante, a los efectos que aquí nos ocupan, que posteriormente se prorrogara pues en la fecha de ejecución de las obras las condiciones contractuales permitían un arrendamiento de un año de duración, lo que contraviene las prevenciones legales.
En suma, las alegaciones de la entidad recurrente han de ser desestimadas.
Administración de Justicia
SEXTO.-En tercer lugar, en lo que hace a las inversiones inmobiliarias, no se consideran aptas para la materialización de la reserva porque, en relación con los dos apartamentos de URBANIZACION000 adquiridos en el año 2006, la norma exige que los activos fijos usados adquiridos supongan una mejora tecnológica para la empresa y, respecto a los diez apartamentos comprados en 2012, la Inspección entiende que la operación de compraventa ha supuesto únicamente un cambio de titularidad entre empresas del mismo grupo empresarial que no aumenta la capacidad de generación de negocio productivo del grupo, sino que se trata de una mera reordenación formal.
El objeto social de Incargo S.L., según consta en el artículo 2 de los Estatutos ampliado por acuerdo de la Junta General Universal en su reunión de 3 de abril de 2006 (inscripción 13a) es el siguiente:
'La organización empresarial para la realización de toda clase de inspecciones, peritaciones, estudios, controles y asesoramientos relacionados con la actividad marítima e industrial, así como la representación de toda clase de sociedades tanto españolas como extranjeras, y las actividades que acompañan a dichas representaciones, así como la de consignatario de buques, fletamentos, operador de buques, comisionista de tránsitos y comisionista de buques.
La promoción, adquisición, explotación, enajenación, construcción, comercialización, conservación, rehabilitación, desarrollo y gestión de todo tipo de inmuebles, así como la promoción, desarrollo y gestión de agrupaciones comerciales mayoristas y minoristas. Y todo ello tanto por cuenta propia como ajena, incluso para Administración Municipal, Autonómica o del Estado.
La adquisición, explotación de hoteles, apartamentos turísticos y todo lo que conlleve negocio turístico como restaurantes, bares, cafeterías...'
La entidad figura dada de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 756 'Actividades auxiliares y complementarias del transporte' desde el 01/07/2000, 685 'Alojamientos turísticos extrahoteleros' desde 8/05/2006 y 772 'Transporte de mercancías por carretera' desde el 21/09/2011.
Consta en actuaciones que mediante escritura de compraventa otorgada por Samanda, S.L.U, a favor de Incargo, S.L, el 13 de diciembre de 2012, la primera vende a la segunda diez apartamentos en un edificio denominado URBANIZACION000 en la urbanizaciónAdministración de Justicia
denominada DIRECCION000, AVENIDA000 NUM000, en el término municipal de Mogán, Las Palmas de Gran Canaria, por importe de 787.469,38 euros más IGIC. La forma de pago fue mediante la retención de 287.000 euros para hacer frente al préstamo hipotecario y la suma de 500.469,38 euros más 55.122,85 euros de IGIC con cargo a la deuda que tenía Samanda, S.L.U., a favor de Incargo, S.L., la cual aparece reflejada en la certificación incorporada a la escritura emitida por la Secretaria del Consejo de Administración de Incargo S.L.
En fecha 28 de abril de 2006 dichos apartamentos habían sido adquiridos por Samanda S.L.U por compra a la sociedad Interpros Limited, S.L. A su vez, en la misma fecha, Incargo S.L compró a esta última entidad dos apartamentos en la misma ubicación. Tanto Samanda, S.L.U. como Incargo, S.L. son entidades participadas al 100% por la sociedad Itasca, S.L., la cual se encuentra a su vez participada por Palmira y Petra, Pura, Ramona y Leon, figurando todos ellos como administradores de la misma. También son los administradores de Incargo S.L. y de Samanda S.L.
Pues bien, asiste la razón a la mercantil recurrente cuando pone de relieve que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no impide que la adquisición de activos para materializar la reserva tenga lugar entre empresas del mismo grupo y, de otro lado, es evidente que en la compensación de deudas hay un pago, pues cuando Incargo S.L. condona la cantidad que le adeuda Samanda S.L. lo hace en contraprestación de la compraventa de los diez apartamentos reseñados. Esto no obstante, ello no supone, necesariamente, que la pretensión de la interesada pueda tener acogida, por cuanto habrá que analizar conjuntamente todos los elementos concurrentes en el supuesto que nos ocupa.
Así, el escenario no consiste en un mero grupo empresarial en cuyo marco se realiza la compraventa entre sus sociedades sino que, como se ha expuesto, tanto Incargo S.L. como Samanda S.L. aparecen participadas al 100% y administradas exactamente por las mismas personas. Además, el artículo 27.10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, exige que el sujeto pasivo presente un plan de inversiones para la materialización de la reserva que debe adjuntarse a la declaración por el impuesto correspondiente al periodo impositivo en el que se practica la reducción legalmente prevista, requisito al que no se ha dado cumplimiento. En este sentido, se solicitó del contribuyente dicho plan de inversión y no se aportó ninguno, si bien la Inspección comprobó que en fecha 09/02/2010 la sociedad presentó, a través del Registro General, un escrito exponiendo las reservas dotadas en 2007 (157.476 euros) y enAdministración de Justicia
2008 (502.743 euros), la existencia del plan de inversión previsto denominado 'Plan especial de inversión en energía solar fotovoltaica conectada a la red' para esos importes dotados de la RIC y solicitando su aprobación y la concesión de prórroga del periodo de materialización. Se adjuntó al mismo un documento con el estudio económico inicialmente previsto para la materialización en el que figura como inversión total el importe de 665.280 euros. Ahora bien, Incargo S.L. ha aportado facturas y justificantes para acreditar la materialización en los años 2011 y 2012 de dichas reservas procedentes de 2007 y 2008 en otras inversiones que no se corresponden con proyectos de energía solar fotovoltaica y agotando los importes pendientes de materialización de las mismas.
Por otro lado, desde el 3 de mayo de 2006 y, por tanto, con anterioridad a su adquisición, Incargo S.L. tenía arrendados los diez apartamentos objeto de la precitada compraventa para ser utilizados como alojamiento turístico extrahotelero. Al mismo tiempo, se suscriben contratos de alojamiento vacacional entre Fritidsresor AB (entidad sueca) y Apartamentos Puerto Príncipe, representado por el precitado administrador D. Leon. En dichos contratos se acuerda la prestación de los servicios de alojamiento en las unidades contratadas que comprenden los diez apartamentos propiedad de Samanda S.L. (hasta la fecha de venta a Incargo S.L.) y los dos apartamentos que Incargo S.L. adquirió el 28 de abril de 2006. En virtud de estos contratos, Incargo S.L. emite facturas a la sociedad sueca Fritidsresor AB, manteniendo el mismo régimen de explotación tras su adquisición.
En el escrito de demanda se argumenta que este cambio de titularidad, al pasar de arrendatario a propietario de los diez apartamentos, se traduce en una mejora y avance en los procedimientos de gestión, lo cual, sin embargo, no viene acompañado de prueba alguna. Es obligado tomar en consideración que, como entidad arrendataria de los mismos apartamentos, ya los explotaba mediante los precitados contratos por lo que es evidente que, con la adquisición de los inmuebles, la recurrente no amplió su oferta de alojamientos. Tampoco se ha acreditado que se produjera una disminución de los costes de explotación más significativos ni que, a partir de dicha compra, se lograran mejoras con incorporación de nuevas técnicas o procedimientos de gestión administrativa y contable para poder prestar adecuadamente los servicios de explotación de apartamentos turísticos que, anteriormente, ya constituían el objeto de la actividad de la sociedad, sin que se aprecie ninguna mejora cualitativa ni cuantitativa.
Cuanto se ha expuesto evidencia que la compra de los apartamentos no conlleva ninguna transformación sustancial en su explotación, por lo que la controvertida adquisiciónAdministración de Justicia
no encaja con el espíritu y finalidad que el legislador tuvo presente al incluir en la Ley 19/1994 este incentivo fiscal.
En consecuencia, con independencia de la validez del negocio jurídico realizado, sus características impiden que pueda estimarse que se han cumplido los requisitos legalmente exigidos para la materialización de la reserva, lo que no supone que pueda prosperar la tesis de la recurrente sobre la procedencia de aplicar el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Y es que la Inspección no aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas en dicho precepto en relación con el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (antiguo fraude de ley) sino que considera que, dadas las circunstancias de la operación realizada por Incargo S.L., la misma no puede ser calificada de verdadera inversión, sino de reordenación empresarial al circunscribirse sus efectos al ámbito interno del propio grupo.
SÉPTIMO.-Siguiendo con las inversiones inmobiliarias, respecto a los dos apartamentos adquiridos en 2006, la redacción del artículo 27.4 de la Ley 19/1994 vigente en dicha fecha (anteriormente transcrito en nuestro Fundamento Quinto) exige que las reservas materializadas en activos fijos usados supongan una mejora tecnológica para la empresa.
La mercantil recurrente aduce que compró los inmuebles 'en el bien entendido que dichos apartamentos reúnen el concepto de utilidad práctica novedosa, concepto diferente y el cual constituye especificación del de 'mejora tecnológica', en tanto dicha inversión específica materializada en dichos dos apartamentos, ofrece una utilidad práctica y que es novedosa en tanto no era ofrecida por inmueble de ningún tipo con los que contara INCARGO, S.L. hasta aquel momento, ni en propiedad ni en alquiler.'
La materialización en el año 2006 se ha acreditado con una factura emitida por Interpros Limited, S.L. de fecha 28/04/2006 por la venta de dos apartamentos en la URBANIZACION000, por importe de 180.000 euros.
Consta en actuaciones que, en dicha fecha, Incargo S.L. es una empresa cuya actividad principal es la mediación en el transporte marítimo y terrestre llegando a facturar más de 5 millones de euros en el año en el que adquiere los apartamentos, si bien es cierto que, a partir del 08/05/2006, se da de alta en el epígrafe del IAE (685) correspondiente a los 'Alojamientos turísticos extrahoteleros'.
Administración de Justicia
Como nos recuerda la STS 1185/2017, de 5 de julio (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Montero Fernández, recurso de casación 1646/2016 ) en su Fundamento Segundo:
'Al respecto se ha de significar que el art. 27.4.a) de la citada Ley 19/1994 establece que para gozar del beneficio fiscal y 'tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa'.
Por otro lado, el Reglamento aprobado mediante Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, por el que se desarrolla laLey 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias en lo relativo a los Incentivos Fiscales a la Inversión, estableció en su art. 2.Dos :
'Para tener derecho a esta deducción, la adquisición del elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la Empresa, debiéndose acreditar esta circunstancia, en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, mediante la justificación de que el elemento objeto de la deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos:
a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.
b) Mejora de la calidad del bien o servicio'.
Debe apreciarse que en la redacción aplicable al presente caso en atención a los ejercicios concernidos (1998 y 1999), y contenida en el referido art. 27, no resulta exigible que la ' mejora tecnológica ' resulte 'evidente', y por tanto, puede afirmarse que los criterios de aplicación del beneficio fiscal para la resolución de la cuestión planteada han sido relajados por el legislador, resultando ser menos restrictivos.'
En dicha STS se recoge la interpretación amplia que del concepto 'mejora tecnológica' se hace en la instancia, precisando que en el mismo no sólo encajan las denominadas 'innovaciones radicales o estratégicas' (que exigen invertir en I+D) sino también las llamadas 'innovaciones incrementales', que son aquellas que se realizan en los productos, servicios o procesos existentes en la empresa con el fin de mejorar su desempeño en el mercado y que, por lo general, contribuyen a que la empresa pueda competir en el corto y medio plazo.
Tal concepto de ' mejora tecnológica ', entendida como innovación incremental o, en su caso, radical, es coherente con las previsiones de la Ley 19/1994 y las del precitadoAdministración de Justicia
Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, que exigía justificar que el elemento objeto de la deducción fuera a producir o hubiera producido, como efecto, la disminución del coste de producción unitario del bien o servicio, o la mejora de la calidad del bien o servicio, pues en ambos casos el resultado que se conseguiría sería el de un mejor posicionamiento en el mercado y una mayor competitividad de la empresa.
Ahora bien, estas conclusiones no suponen que haya de admitirse la efectividad de este incentivo fiscal por el sólo hecho de que se demuestre que la adquisición o incorporación del bien al patrimonio de la empresa haya significado para ésta una mejora económica, pues ello conllevaría una desnaturalización del concepto de 'mejora tecnológica' al que se refiere el tan mentado artículo 27 de la Ley 19/1994 .
Así las cosas, las circunstancias de la compra de los dos apartamentos reseñados nos conducen a la desestimación de las alegaciones de la mercantil interesada. Con anterioridad a dicha adquisición no desarrollaba la actividad de alojamientos turísticos extrahoteleros, por lo que dicha compra no puede suponer una mejora de los productos ni servicios que ofertaba ni tampoco una disminución del coste de producción. Se argumenta que se trata de la diversificación de su objeto social y es cierto que se cumplen los requisitos para ello, con el alta en el epígrafe del IAE correspondiente. Esto no obstante, dada la escasa entidad de la inversión - sólo dos apartamentos frente a una facturación de cinco millones de euros por su actividad principal de mediación en el transporte marítimo y terrestre - no puede estimarse que exista una mejora tecnológica más allá del evidente incremento económico que conlleva una ampliación del objeto de su negocio.
OCTAVO.-En cuarto lugar, en relación con el cálculo de intereses de demora por incumplimiento de la RIC, la Inspección considera, como criterio más favorable para el contribuyente, que los incumplimientos de la RIC proceden de las dotaciones a reservas más próximas en el tiempo. La entidad recurrente plantea una tesis que, supuestamente, arroja un resultado inferior y, por tanto, más favorable, pero no puede tener acogida porque confunde la base del cálculo de los intereses, que no es otra que el incumplimiento de la RIC, por lo que no puede admitirse un cálculo realizado mediante oportunas imputaciones de los cumplimientos de la RIC.
En cuanto al denominado error material, no es apreciado por la Sala. En el acta seAdministración de Justicia
recoge que en el ejercicio 2012 hay un incremento total de la base imponible de 435.333 euros por incorrecta materialización de la RIC dotada en los ejercicios 2008 y 2009. La parte de cuota correspondiente al incumplimiento de la RIC importa 85.821,66 euros, que es la suma de la cantidad de 76.586,43 euros de la dotación del año 2008 y de 9.235,23 euros por la dotación de 2009. De un lado, estos 76.586,43 euros generan unos intereses (desde el 27/07/09 al 01/01/2013) de 15.296,31 euros y, de otro, la cantidad de 9.235,23 euros genera 1.384,02 euros de intereses durante el periodo comprendido entre el 26/07/2010 y el 01/01/2013.
Dichas cantidades son las mismas que se recogen en el pertinente acuerdo de liquidación, sin que se aprecie error alguno, pues en el acta no figura la suma de 72.415,92 euros reseñada por el recurrente quien, además, no explica de dónde sale la misma y comienza la descripción de la operación teniendo en cuenta, únicamente, la incorrecta materialización de la RIC dotada en el ejercicio 2008 y prescindiendo del 2009.
En suma, sus alegaciones han de ser asimismo desestimadas.'
A la vista de que en la Sentencia reproducida, en lo que aquí interesa, se han resuelto todas las cuestiones alegadas por la recurrente en la demanda, en sentido desestimatorio, no cabe más que la desestimación del presente recurso y entender que fue correcta la regularización practicada por la inspección tributaria en la liquidación provisional referente al ejercicio 2014 del Impuesto sobre Sociedades, al negar la compensación de bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2011 y 2012, que es el acto recurrido en este recurso, ya que se entendió en dicha Sentencia que fue conforme a derecho la regularización efectuada por la administración en relación a la declaración del Impuesto sobre la Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, por lo que, en definitiva, debe de ser confirmada la resolución del TEAR aquí impugnada.
QUINTO.-Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora al ser desestimado el recurso, según lo previsto en el art. 139 LJ.
En todo caso, según regula el art. 139. 4 LJ, procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, que incluye honorarios de letrado y derechos de procurador, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por INCARGO SL, representada por el Procurador D. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, en la reclamación económico administrativa NUM001, relativa a liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0122-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0122-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.