Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 110/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 389/2003 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 110/2005

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente, anula la resolución impugnada, y declara el derecho de la recurrente a compensar durante el trimestre del año 2000 las cuotas pendientes de compensar de IVA y una vez compensada se le devuelva esas cantidades mas los intereses legales. Manifiesta la Sala que para aquellos sujetos pasivos que tuvieran cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, como es el caso del recurrente quien por imperativo del art. 71 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre que aprueba el RIVA debió presentar la declaración-liquidación del último trimestre de 1994, momento en que surgió su derecho a devolución, durante los treinta primeros días del mes de enero siguiente. La norma aplicada, disposición transitoria Quinta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, no se refiere al momento de nacimiento del derecho a la deducción, como hace el apartado uno, sino que se refiere a las declaraciones-liquidaciones, con independencia del momento en que surgió el derecho.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a tres de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 389/03 interpuesto por Dª Gema

representado/a por el/la Procurador/a D. José María Manero de Pereda y defendido/a por el Letrado Don/Doña José María García-Gallardo Gil-Fournier contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 09/1144/2000 formulada por la recurrente contra el acuerdo de la Jefa del Area Mixta de la Delegación de la AEAT en Miranda de Ebro (Burgos), que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 04 de julio de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado (declarando su nulidad o subsidiaria anulabilidad) y se declare el derecho de la recurrente a compensar durante el año 2000 las cuotas litigiosas pendientes de compensar de IVA de 6700,67€ o subsidiariamente se declare el derecho de la recurrente a compensar durante la declaración del primer trimestre del año 2000 las cuotas pendientes de compensar de IVA de 6700,67€, y que por lo tanto, una vez compensada se le devuelva por la Administración tributaria esas cantidades mas los intereses legales.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 23 de enero de 2004 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el pleito a prueba, una vez practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Gema contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 09/1144/2000 formulada por la recurrente contra el acuerdo de la Jefa del Área Mixta de la Delegación de la AEAT en Miranda de Ebro (Burgos), que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada admitir el derecho de la recurrente a compensar durante el año 2000 las cuotas litigiosas pendientes de compensar de IVA de 6700,67€ o subsidiariamente se declare el derecho de la recurrente a compensar durante la declaración del primer trimestre del año 2000 las cuotas pendientes de compensar de IVA de 6700,67€, y que por lo tanto, una vez compensada se le devuelva por la Administración tributaria esas cantidades mas los intereses legales.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Hay conformidad en los hechos que dan origen a la presente controversia, que por lo tanto reviste una estricta naturaleza jurídica. Por ello, basta sólo recordar que con fecha 29 de diciembre de 1994, D. Miguel Ángel emitió factura a favor de la recurrente por un importe de 16.800.000 ptas. consignando un IVA de 2.520.000 ptas. Tras compensaciones sucesivas, llegado el cuarto trimestre de 1999 su autoliquidación presentaba un saldo de 1.114.898 ptas. Por el contrario, la administración demandada considera que el saldo a compensar era de 0 pesetas.

Y es precisamente la procedencia de esta compensación el contenido de este pleito.

TERCERO.- La administración demandada, con un exceso de rigor ajeno a la doctrina del Tribunal Supremo, pretende la declaración de inadmisibilidad de la demanda, al menos en la pretensión declarativa de la nulidad, en tanto que no llega a citar precepto legal alguno.

Sobre este extremo, cabe decir que, primero, también puede predicarse de la contestación a la demanda de la administración del Estado pues, si se examina con el rigor que exige a la demandante, realiza una negación genérica de hechos que por su propia inconcrección resulta ineficaz, u omite la firma e identificación del funcionario actuante en el escrito, existiendo una simple rúbrica (contraviniendo el art.399.2 LEC).

En segundo lugar, para resolver este problema procesal, de escasa complejidad, es obvio que se ha de partir del principio "pro actione", que conectado con el artículo 24 de la Constitución Española de 1978, impone una mayor flexibilidad en el acceso al proceso y que éste se sustancie bajo ideas antiformalistas. El Tribunal Constitucional, en STC 147/97, de 16 de septiembre, que señala que "la decisión sobre la admisión o no de la demanda contencioso-administrativa y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta, constituye pues una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992, 161/1992), sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea contraria notoriamente a los principios y exigencias constitucionales (SSTC 50/84, 23/87, 50/88, 90/90, 359/93, entre otras)". En línea con ese tribunal, el Tribunal Supremo, en St. de 27-12-1983 exige que en la apreciación de esta causa de inadmisibilidad debe mantenerse una postura antiformalista sin que se admitan exigencias perfeccionistas, y la St. de 8-3-1982 requiere únicamente que la demanda ofrezca una base fáctica y jurídica que constituya el soporte de la pretensión ejercitada. Desde antiguo, véase la STS de 16 de octubre de 1986, el Tribunal Supremo declaró que no es admisible (atendible) esta causa cuando sea posible entender lo que se solicita por la parte recurrente. La exigencia de Tutela Judicial Efectiva implica evitar declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por causa de un indudable defecto legal de la demanda (que no impide conocer a la perfección lo que se pretende y los motivos de ello), lo que supondría una grave desproporción entre el defecto cometido y las consecuencias de este.

En consecuencia, si el Tribunal y las otras partes pueden deducir con un mínimo de seguridad jurídica los presupuestos fácticos y jurídicos en que se apoya la "causa petendi" manifestada en la demanda y obtienen pleno conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa el demandante, y, en su caso, de los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba, procede desestimar la inadmisibilidad planteada. Los requisitos formales no son un fin en sí mismo, sino un instrumento para la mejor administración de justicia y, en consecuencia, para la tutela judicial efectiva, no debiendo erigirse en simples obstáculos sin sentido de este principio constitucional.

Por todo ello, una vez examinada la demanda en su conjunto, sin margen de error se colige que existe una pretensión dirigida contra un acto administrativo concreto y que descansa en unos motivos específicos. Igualmente se entiende que existe una inequívoca pretensión subsidiaria de naturaleza reparadora como más arriba se expuso. Todo ello quiere decir que hay un petitum y una causa paetendi, esto es, un soporte de hecho y otro jurídico base de un pedimento contra unos actos administrativos; con lo que puede quedar definida la posición de la recurrente que es lo que interesa.

Así las cosas, el escrito rector ofrece base bastante, razón que posibilita tener por cumplidas las exigencias del artículo 69 de la ley jurisdiccional y que impide acoger esta causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Entrando ya al fondo del asunto, la administración niega la posibilidad de compensación de las cuotas soportadas por la recurrente en el cuarto trimestre de 1994 más allá del cuarto trimestre de 1999.

Para ello, la administración se apoya en el artículo 98.Uno de la ley 37/1992, de 28 diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues si el derecho a la deducción del IVA soportado nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, de conformidad con el artículo 99.Uno de esa norma los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en cada período de liquidación. Sobre esta base, el problema surge en el tránsito legislativo del apartado 99.5 (en que se fija un periodo de compensación quinquenal contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación) al periodo cuatrienal, como consecuencia de la modificación que en ese precepto realizó el art. 6.6 de la Ley 55/1999, de 29 diciembre 1999 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (culminando el cambio iniciado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero).

Sin embargo, la postura de la Sala es favorable a las tesis de la recurrente. En primer lugar, la resolución del TEAR de 29 de abril de 2003 cita una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de Noviembre de 2001 que a juicio de la sala da la razón a la recurrente pues viene a afirmar que es correcto el cómputo quinquenal o cuatrienal desde la presentación de la declaración-liquidación a su correlativa declaración-liquidación. Lo que no es correcto es comparar los períodos de nacimiento del derecho a compensar con el período de la declaración-liquidación. Igualmente debe decirse que la doctrina de ese órgano administrativo no vincula a este Tribunal de Justicia.

En segundo lugar, no es sostenible la interpretación de la administración tributaria de entender no aplicable la ley 55/99, pues si bien la misma entró en vigor, con carácter general el 1 de enero del 2000 (v. Disposición final segunda), la misma ofrece múltiples excepciones y en concreto, la disposición transitoria quinta tiene una redacción neta e inequívocamente retroactiva, en tanto que excepciona del plazo cuatrienal el derecho de deducción o compensación del IVA soportado nacido o declarado en los cinco años anteriores.

En tercer lugar, el tenor literal de la Disposición transitoria quinta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de 1999, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, tiene una rúbrica inequívoca y desde luego contraria a lo pretendido por la administración demandada, así se titula "Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido". De admitirse lo pretendido por la demandada, la recurrente vería reducida la posibilidad de compensación temporal en el último tramo del quinquenio (declaraciones-liquidaciones referidas al último trimestre de 1999).

En cuarto lugar, el tenor literal de esta disposición transitoria quinta no deja margen de interpretación, dispone que: "Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 404), del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.

Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000".

Es decir, que juicio de la sala, para el apartado Uno, habiendo nacido el derecho de deducción en 1995, lo que no es el caso, los contribuyentes podrían practicar su deducción en las declaraciones- liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000. Y lo que ahora importa, que para aquellos sujetos pasivos que tuvieran cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, como es el caso del recurrente quien por imperativo del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que aprueba el RIVA debió presentar la declaración-liquidación del último trimestre de 1994, momento en que surgió su derecho a devolución, durante los treinta primeros días del mes de enero siguiente.

La norma aplicada no se refiere al momento de nacimiento del derecho a la deducción, como hace el apartado uno, sino que se refiere a las declaraciones-liquidaciones, con independencia del momento en que surgió el derecho.

En resumidas cuentas, si se atiende al nacimiento del derecho a deducir, no afecta a la recurrente el apartado uno, mas si se atiende a las declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995 que tuviesen cuotas pendientes de compensar desde luego afecta esa disposición transitoria quinta a la recurrente.

Procede pues la estimación de la pretensión anulatoria esgrimida por la recurrente.

QUINTO.- En relación con la correlativa estimación de la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual esgrimida con carácter principal por la recurrente, la misma no debe admitirse pues no es asumible la condena a la administración demandada a reconocer el derecho de la recurrente a compensar durante el año 2000 las cuotas litigiosas pendientes de compensar de IVA de 6700,67€, porque entonces se prolongaría más allá del plazo quinquenal el derecho legalmente reconocido.

Sin embargo sí procede la formulada con carácter subsidiario que no es otra que declarar el derecho de la recurrente a compensar durante la declaración del primer trimestre del año 2000 las cuotas pendientes de compensar de IVA de 6700,67€, y que por lo tanto, una vez compensada se le devuelva por la Administración tributaria esas cantidades mas los intereses legales.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 0389/03 INTERPUESTO POR Dª Gema CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS, DE 29 DE ABRIL DE 2003 DESESTIMANDO LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 09/1144/2000 FORMULADA POR LA RECURRENTE CONTRA EL ACUERDO DE LA JEFA DEL ÁREA MIXTA DE LA DELEGACIÓN DE LA AEAT EN MIRANDA DE EBRO (BURGOS), QUE CONTIENE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 1999, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE LA ANULAMOS, QUEDANDO SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO.

SEGUNDO.- DECLARAR EL DERECHO DE LA RECURRENTE A COMPENSAR DURANTE LA DECLARACIÓN DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2000 LAS CUOTAS PENDIENTES DE COMPENSAR DE IVA DE 6700,67€, Y QUE POR LO TANTO, UNA VEZ COMPENSADA SE LE DEVUELVA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESAS CANTIDADES MAS LOS INTERESES LEGALES.

TERCERO.- NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Zataraín Valdemoro en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a tres de Marzo de dos mil cinco, de que yo el Secretario de Sala certifico.

Ante mi.

Véase el Libro de Registro de sentencias al número y folio

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