Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 110/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 528/2008 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100196

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:363

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00110/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº110

PRESIDENTE: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a nueve de febrero de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 528 de 2.008, promovido por el letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y codemandado D. Miguel , recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2007.

Cuantía 2.418,52 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que estimó la reclamación interpuesta en vía económico-administrativa por Don Miguel contra la Liquidación Provisional dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y el contribuyente Don Miguel se oponen a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.- La primera cuestión que examinamos versa sobre la interposición del recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30 de noviembre de 2007 fue notificada al contribuyente el día 19-12-2007. No consta la concreta fecha en que la Resolución tuvo entrada en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura pero si podemos comprobar que el T.E.A.R. de Extremadura acordó la remisión a la Junta de Extremadura el día 14-1-2008 (folio 31 del expediente administrativo) y el recurso contencioso-administrativo fue presentado ante la Sala con fecha 4-3-2008 , es decir, que aunque computáramos el plazo de dos meses desde la fecha de salida del órgano económico-administrativo el recurso contencioso-administrativo estaría presentado dentro de plazo.

TERCERO.- La controversia jurídica planteada en el presente recurso contencioso-administrativo supone la aplicación de lo dispuesto en la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , de reforma en materia de Tributos Cedidos, a un procedimiento de comprobación de valores iniciado después de la entrada en vigor de esta norma. Hasta ahora, la Sala había desestimado los recursos interpuestos por la Junta de Extremadura en atención a que apreciaba falta de motivación en las comprobaciones de valores, y subsiguientes Liquidaciones Tributarias, practicadas por la Administración Tributaria, no existiendo una habilitación legal que permitiese la aplicación de normas reglamentarias para la comprobación del valor real del bien transmitido que constituye la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta situación se ve modificada por la entrada en vigor de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , y su aplicación a todos los procedimientos tributarios incoados después de su entrada en vigor.

CUARTO.- El artículo 10,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que "La base imponible esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda", y el artículo 46 del mismo texto legal establece que "La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".

Por su parte, es preciso tener en cuenta que la Ley 21/2001, de 27 de Diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su artículo 41 bajo la rúbrica de "Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" dispone que "Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación".

La regulación de estos aspectos de gestión y liquidación se encuentra en la relación entre el artículo 57,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , de reforma en materia de Tributos Cedidos, que publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 31 de Diciembre de 2005, entró en vigor el día 1 de Enero de 2006, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda que establece que "La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado". En la Exposición de Motivos de la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre, el Legislador Autonómico manifiesta que "El Capítulo Segundo regula una serie de extremos comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo que se refiere a la cuestión de la comprobación de valores en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se da respaldo mediante norma de rango legal a la previsión contenida en el art. 134 de la vigente Ley General Tributaria , novedoso en relación con la anterior legislación estatal, y referente a la potestad que tiene la Administración actuante -en este caso nuestra Comunidad Autónoma, como gestora de ambos tributos cedidos- de publicar los valores correspondientes en aplicación de cualquiera de los medios de comprobación del art. 57 de la misma Ley , lo que sirve al doble objetivo de dar publicidad a los valores que la Administración utilizará en sus actuaciones de comprobación y de garantizar al contribuyente la seguridad de que, si se ajusta en sus declaraciones tributarias a dichos valores, se excluye automáticamente la actividad comprobatoria. La publicación de los valores por la Administración proporciona, en suma, una mayor seguridad jurídica al contribuyente, ya que le ofrece "a priori" tanto la información necesaria para realizar sus declaraciones tributarias, como una solución de consenso que permite evitar litigios acerca de los actos comprobatorios de valor. Nuestra Comunidad Autónoma ya se adelantó en buena medida a la actual Ley General Tributaria mediante la publicación de un primer Decreto 21/1998, de Valoraciones Fiscales , posteriormente sustituido por el vigente Decreto 21/2001 , el cual, a su vez, ha sido objeto de actualización mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de 24 de junio de 2004. Los coeficientes y valores que se contienen en los Anexos II y IV de la Orden de 24 de junio de 2004 -a los que se remite el art. 18 de la presente Ley y que considera valores publicados en aplicación del método de estimación por referencia del art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria - se han obtenido mediante una estimación, basada en estudios de mercado, de la relación existente entre los valores que se obtienen del registro fiscal de carácter oficial por excelencia -el Catastro- con el valor de mercado, que se identifica con el valor real que constituye la base imponible en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, en la valoración de fincas urbanas, dicha estimación por referencia se realiza mediante la aplicación de coeficientes multiplicadores al valor catastral, según el municipio y utilidad, y con relación a las fincas rústicas, a través del establecimiento de un valor unitario por hectárea obtenido a partir del tipo evaluatorio asignado por Catastro, valor éste de referencia que asigna un rendimiento teórico por hectárea en función del municipio, cultivo e intensidad productiva". El artículo 17 de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , bajo la rúbrica de "Comprobación de valores. Norma general", establece que "Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración autonómica podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el art. 57 de la Ley General Tributaria , o los específicos que puedan establecerse en la normativa propia de dichos tributos". El artículo 18 del mismo texto legal establece lo siguiente: "1. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del art. 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , son valores publicados por la Administración en aplicación del medio de comprobación regulado en el art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria , que excluyen la actividad de comprobación, los que resulten de la aplicación, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales , así como de la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de dichos valores. 2. De conformidad con el citado art. 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando se utilice el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria, la Administración comprobará los valores declarados por los contribuyentes teniendo en cuenta los valores publicados que resulten de la aplicación, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales , así como de la normativa posterior que pudiera dictarse en actualización o modificación de dichos valores. 3. En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que, en atención al municipio, calle o utilidad, se contiene en el Anexo II de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales , así como en la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de los mismos. Por lo que se refiere a los inmuebles de naturaleza rústica, el valor real de los mismos se estimará multiplicando la superficie en hectáreas por el valor unitario que, en atención al municipio, cultivo e intensidad productiva, aparece publicado en el Anexo IV la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales , así como en la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de los mismos. La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral y de los valores unitarios a que se refieren los dos párrafos precedentes se realizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 4. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que identifique el bien objeto de valoración y especifique concretamente el coeficiente o valor unitario utilizado y la norma jurídica en que aparezca publicado, que deberá ser la vigente en la fecha del devengo del impuesto". El artículo 19 se refiere al medio de comprobación regulado en el artículo 57,1,c) de la Ley General Tributaria .

Es este el marco normativo que está aplicando la Administración Tributaria Autonómica, dictando, por tanto, una comprobación de valor que encuentra su apoyo en lo dispuesto en el artículo 57,1 ,b) sobre "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal" de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , norma que dispone que la comprobación de valores que se realice con base en estos criterios se entenderá suficientemente motivada, lo que aquí sucede desde el momento que la comprobación de valores identifica el bien transmitido, el valor catastral y el coeficiente que procede aplicar. El método de comprobación dentro del procedimiento de comprobación de valores es el previsto en el artículo 57,1 ,b), en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , y no el de dictamen de peritos de la Administración al que se refiere el apartado e), por lo que la comprobación puede ser realizada por el órgano administrativo sin intervención de perito de la Administración.

QUINTO.- El siguiente problema que se suscita es si resulta aplicable la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , a un tributo cuyo devengo se produjo con anterioridad a su entrada en vigor. La solución a este problema encuentra respuesta al estimar que nos encontramos no ante el establecimiento o modificación de un elemento del tributo -como indica la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura- sino ante una norma procedimental que será aplicable a todos los procedimientos que se incoen después de su entrada en vigor. En efecto, tanto los artículos 57 y 134 de la Ley General Tributaria como los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre , nos permiten concluir que estamos ante la aplicación de un procedimiento de comprobación de valores, utilizado por la Administración para determinar el valor real del bien transmitido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57,4 de la Ley General Tributaria , la comprobación de valores debe ser realizada por la Administración Tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de la norma tributaria. En consecuencia, tratándose de una norma procedimental, al no contener disposición transitoria alguna la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre , acudimos al marco general transitorio establecido en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, cuya Disposición Transitoria Tercera , coincide con lo que es habitual cada vez que se aprueba una norma procedimental, y es que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva norma procedimental se regirán por la normativa anterior mientras que a los iniciados con posterioridad se les aplicará la nueva normativa.

En relación a ello, aunque se trata de una norma posterior, no podemos dejar de mencionar que el artículo 57 de la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 ha sido reformado por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, norma que entró en vigor el día 1 de Diciembre de 2006, y que en la Disposición Transitoria Quinta referida a la "Comprobación de valores" recoge que "La nueva redacción del apartado 1 del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establecida en el apartado seis del artículo quinto de esta Ley será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley". La norma transitoria prevista en el año 2006 para los procedimientos de comprobación de valores es similar a la general establecida para los procedimientos tributarios que contiene la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 17 de Diciembre de 2003 , norma transitoria que no ha sido incluida en la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , pero que, al tratarse de una norma procedimental, debe ser aplicada en la misma forma que lo previsto en la normativa tributaria estatal.

Por todo ello, estimamos que la comprobación de valores está suficientemente motivada al identificar el bien transmitido, su valor catastral y el coeficiente corrector que resulta aplicable, pudiendo el contribuyente ejercitar plenamente sus derechos de defensa frente a dicha motivación. En ningún momento se está modificando un elemento del tributo sino que la Administración aplica un método de valoración que está vigente cuando inicia el procedimiento de comprobación de valores.

Por último, señalar que el artículo 57 de la Ley General Tributaria , a partir de la reforma efectuada por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, tiene la siguiente redacción: "El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario". Esta reforma estatal ha venido a consagrar lo que la Comunidad Autónoma de Extremadura había regulado mediante la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre , ahora aplicada, para la comprobación del valor real de los inmuebles. De esta manera, el nuevo precepto de la Ley General Tributaria homogeniza para todas las Administraciones Tributarias las regulaciones que habían sido aprobadas por algunas Comunidades Autónomas.

Todo lo anterior nos conduce a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura, anulando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura y confirmando la Liquidación Provisional origen de la reclamación económico- administrativa.

SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, confirmando la Liquidación Provisional origen de la reclamación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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