Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 110/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2011 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100194
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00110/2013
Recurso de Apelación nº 322/11
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Lorenzo Pérez Conejo
D. Antonio Rodríguez González
S E N T E N C I A Nº 110
En Albacete, a seis de Mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Pivellón S.A., representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, contra la Sentencia nº 51, de fecha 11 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 142/07, y como parte apelada Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estefanía contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Polan a la petición de clausura de la actividad ejercida por la empresa PIVELLON S.A., anulando la misma por no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, debiendo proceder el Ayuntamiento de Polan a la tramitación inmediata del correspondiente expediente sancionador, y exija la adopción de medidas correctoras que tengan como objeto aminorar la emisión de ruidos al exterior, en cantidad inferior a 40 DB, todo ello en los plazos máximos que establece la normativa autonómica, desestimando el resto de las pretensiones de la recurrente, todo ello sin imposición de costas.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 2 de Mayo de 2013.
Fundamentos
Primero.- Interesa la representación de Pivellon S.A. se dicte sentencia por la Sala que revoque la de instancia, con desestimación del recurso interpuesto por Dª Estefanía contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Polan de su solicitud de clausura de la actividad ejercida en la C/ Roma nº 7. Arropa sus pedimentos desplegando los siguientes motivos impugnatorios:
1º.-En contra del mandato recogido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia adolece de falta de motivación por cuanto omite la valoración de la prueba, admitida y practicada.
2º.-Esa omisión concretamente la 'Autorización del Proyecto' de la actividad, suscrita por Ingeniero Técnico Industrial, de suerte que la fábrica se encuentra dentro de los márgenes permitidos y bajo los cuales se otorgó la licencia, como tampoco ha tenido en cuenta el Juzgador la ubicación de la fábrica, dotada de la licencia de actividad, así como 'Acta de Autorización definitiva de la instalación' expedida por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria de 20 de Diciembre de 1999 y existiendo igualmente acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 25 de Noviembre de 1999 -como certifica el Secretario del Ayuntamiento- reconociendo el cumplimiento de la legislación y de las ordenanzas municipales para la actividad de fabricación de géneros de punto. De haberse valorado correctamente la prueba se habría concluido que en todo momento se quedaba garantizado un aislamiento al ruido aéreo hasta conseguir 45 DB funcionando en horas diurnas; en este sentido, frente al 'erróneo y falaz informe nº 109/04 emitido por SEPRONA',la empresa especializada Novotec Consultas S.A. certificó el cumplimiento con los límites establecidos para todos los tipos de área conforme a las mediciones practicadas. Complementa tales alegatos con cita de diversas sentencias, primero de Audiencias Provinciales sobre exigencia de motivación de las sentencias así como de su control por el órgano jurisdiccional que conozca el recurso de apelación; después, ya en el aspecto sustantivo, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia a propósito del carácter y efectos de las autorizaciones administrativas para desarrollo de actividades.
Se ha opuesto a las pretensiones de contrario la representación de Dª Estefanía que interesa la desestimación del recurso abundando en lo que ha sido la fundamentación de la sentencia de instancia, que considera sobradamente motivada y correcta la conclusión del Juzgador sobre la acreditación del incumplimiento del nivel sonoro máximo para la actividad fabril, tanto en relación con lo establecido en el Proyecto Técnico aportado para obtener la autorización como de la superación ampliamente de los 40 DB establecidos en el Reglamento de 22 de Abril de 2002.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
Tercero.-Sobre el requisito de motivación de las Sentencias y autos dictados por los órganos jurisdiccionales, es pacífico en la jurisprudencia lo que se expresa, por ejemplo, en la STS de 30 de Marzo de 2012 (R. 5128/10 ) quedando satisfecho el imperativo constitucional previsto en el art. 120.3 en relación con el 24.1 cuando, de modo explícito o implícito, las resoluciones jurisdiccionales contienen los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que se exija una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se sometan a la valoración del Tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el Tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es, por sí misma, suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( SSTS de 19 de Abril de 2004 y de 18 de Octubre de 2011 ).
Cuarto.-Proyectadas al caso de autos las precedentes consideraciones, mal puede calificarse de inmotivada la sentencia objeto del recurso de apelación, pues tras recoger las pretensiones de las partes con los motivos esgrimidos al efecto en cada caso, se afirma en la sentencia que, con independencia de haberse otorgado las autorizaciones administrativas de rigor conforme a la normativa del año 2000, a partir de la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 23 de Abril de 2002 (DOCM de 3 de Marzo) debía estarse a los niveles máximos de contaminación acústica establecidos en la norma autonómica. Partiendo de tal premisa, valora la prueba practicada -informe obrante en el expediente preparado por el SEPRONA así como el dictamen de la empresa Novotec realizado a instancia de la parte codemandada- estimando acreditado que en el interior de la vivienda colindante a la instalación fabril se superaban los 40 DB; de ahí el pronunciamiento estimatorio parcial, sin que sea aquí objeto de debate la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la recurrente, que se deniega por las razones recogidas en el FJ 3º de la Sentencia.
Quinto.-Que la sentencia cumpla con el requisito de la motivación no significa, naturalmente, que sea ajustada al ordenamiento jurídico, pues ha podido incurrir en errores de hecho o de derecho. Ese es el caso, precisamente, de la resolución jurisdiccional sujeta a control de legalidad por las razones que siguen.
Parte la resolución de una premisa equivocada en lo jurídico, pues califica de 'norma autonómica'una resolución (que no Orden) de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente sin carácter ordinamental, en tanto que no pasa de ser una 'guía' o recomendación a los Ayuntamientos para el ejercicio, por su parte, de la potestad de ordenación sobre la materia conforme a la legislación sectorial en la fecha de los hechos y de la resolución administrativa prevista fundamentalmente en la Ley 37/03, de 18 de Noviembre, de Ruido. Y es que la resolución de la indicada Consejería de 23 de Abril de 2002 (DOCLM de 23 de Abril de 2002) a pesar de los confusos términos de lo que se presenta como si fuera Preámbulo o Exposición de Motivos de un Reglamento ('es necesario establecer un modelo tipo de Ordenanza Municipal sobre normas de protección acústica, que tenga carácter de marco básico, para que los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha dispongan de un instrumento normativo homogéneo que les permita afrontar los problemas derivados de la contaminación acústica y provean el establecimiento de medidas preventivas y correctivas en otras disposiciones normativas'), no constituye propiamente norma reglamentaria, sino que 'invita' (permítase la expresión) a las Administraciones territoriales competentes a que tomen el contenido de la Ordenanza como modelo, al objeto de que pueda 'ser adoptada íntegramente por los municipios o, en su caso, ser adecuadas sus particularidades y necesidades', como reza el número 1 de la parte decisoria de la resolución. En suma, la propia Consejería admite el carácter no vinculante para los municipios, y menos para terceros, de su propio contenido, de lo que no pasa de ser, insistimos, un modelo de Ordenanza pendiente de su asunción total o parcial y aprobación -previo el oportuno procedimiento ex artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril , incluyendo el trámite de información pública- por parte del Pleno de cada municipio.
Yerra, por consiguiente, la Sentencia al expresar en su FJ 1º que la contaminación acústica estaba reguladapor la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en la resolución de su Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 23 de Abril de 2002 donde se establecen los niveles máximos de contaminación acústica permitidos, siendo obligado la adecuación a los mismos de la actividad fabril. Como quiera, en fin, que el Ayuntamiento de Polan no tiene aprobada Ordenanza al respecto, habrá de estarse -así informó el Arquitecto Municipal el 1 de Febrero de 2005 (folio 68 del expediente)- a las previsiones de los Instrumentos de Planeamiento General (Normas Subsidiarias) y, en su caso, exigir a Pivellón S.A. procediera a un mejor aislamiento de los refrigeradores, por haberse comprobado que las obras e instalaciones ejecutadas se correspondían con la licencia concedida. Por su parte, en el 'estudio técnico de ruidos y vibraciones en reforma de fábrica de géneros de punto, tienda, almacén y garaje'visado por el Colegio de Ingenieros Industriales de Toledo el 29 de Mayo de 2005 y suscrito por el colegiado D. Avelino -autor del proyecto y director de su ejecución- se aferra a la adecuación del Proyecto a la NBE-CAPD, única normativa en materia de ruidos, garantizando el proyecto para conseguir '45 DBA si la instalación funciona de noche y 60 DBA si la instalación funciona en horas diurnas'(documento nº 3 unido a la contestación a la demanda del Ayuntamiento.).
La Sentencia declara probado que la licencia otorgada (para desarrollo de la actividad fabril de géneros de punto) 'lo fue correctamente con los documentos obrantes en el expediente administrativo y resultando aplicable la normativa vigente en el año dos mil', si bien no conforme a lo que se dice normativa autonómica -por la resolución tan repetida dictada por la Consejería de Agricultura el 3 de Mayo de 2002- pero ya sabemos que dicha resolución no innova el ordenamiento jurídico, como habría ocurrido si se hubiera aprobado Ordenanza municipal que la hubiere asumido total o parcialmente. Si toda la fundamentación de la sentencia con pronunciamiento parcialmente estimatorio consiste en el incumplimiento precisamente de los niveles sonoros máximos recogidos en aquella 'ordenanza-tipo', no en precepto legal o reglamentario alguno, difícilmente puede merecer calificación de conforme a Derecho.
Sexto.-Pero la cosa no queda con lo expresado en último término. La Sentencia considera sobrepasados los niveles máximos de emisión acústica soportada en el interior de la vivienda atendiendo a informes del SEPRONA obrantes en el expediente (folios 24 y siguientes, fechado el 16 de Noviembre de 2004 y folios 70 y siguientes, de 27 de Junio de 2005), diciéndose que también venían superados los niveles máximos desde el interior de la vivienda en el informe de Novotec (éste elaborado previo requerimiento del Ayuntamiento a la mercantil titular de la actividad y por encargo de la aquí apelante). Veamos: el primero de los informes suscrito por el Sargento Jefe del Equipo SEPRONA de Toledo viene a desautorizar los términos de la denuncia de 16 de Octubre de 2004 presentada por Dª Estefanía recogiendo, entre otros extremos, que personado un día después, el 16 de Octubre de 2004 (laborable) en el domicilio de la denunciante para efectuar mediciones sonoras, manifestó que ese día no había ruidos y que sobre los supuestos ruidos en exceso producidos por compresores instalados en el tejado, 'el cuarto de calderas y los generadores de vapor instalados en el mismo se habían situado conforme al plano visado que se adjunta en el Anexo VI del presente informe y cumple con las revisiones anuales establecías según consta en el Anexo VIII'(del propio informe de la Guardia Civil).
El Segundo de los informes de SEPRONA, de fecha 27 de Junio de 2005, sí incorpora una serie de mediciones (tras una nueva denuncia presentada el 27 de Junio de 2005) realizadas en el interior de la vivienda con la fábrica funcionando los días 30 de Junio de 2005 a las 8'00 horas, y 14 de Julio a las 12'30 y a las 13'30 horas, y también se reflejan mediciones con la fábrica parada el día 17 de Julio a las 11'55 horas y a las 12'30 horas. Estas mediciones realizadas teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución de 23 de Abril de 2002 de la Consejería de Agricultura, por carecer de Ordenanza el Ayuntamiento y con resultados de 62,77 dBS, 61,16 dBS y 61,97 dBS en cada una de las calles a las que dan las instalaciones, sobrepasando los resultados de 40 dBS establecido en las medidas correctoras impuestas en el proyecto técnico; en cuanto a las mediciones realizadas en el interior de la vivienda con la actividad funcionando y las ventanas cerradas, alcanzaba 35'74 dBS y 48'74 dBS, sobrepasando, por consiguiente, los 35 permitidos para tales edificios.
Ni qué decir tiene que la Sala no pierde de vista la presunción de objetividad del relato de hechos recogido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cometidos propios (y singularmente de los integrantes del Cuerpo de Seguridad que es la Guardia Civil), pero ello no es garantía por sí sola de acierto o de fiabilidad absoluta, pues deben ponerse en contraste con otros elementos probatorios y principios a respetar por el operador jurídico, señaladamente por la Administración (en punto a las facultades de intervención sobre la actividad de los particulares) y desde luego por los Tribunales.
En este orden de cosas, como se puso de manifiesto en la instancia sin que se plasme en la Sentencia haberse tomado en consideración, el informe del SEPRONA considera el lugar en donde se ubica la vivienda como 'área levemente ruidosa', cuando obra documentalmente acreditado en autos, certificado del Secretario del Ayuntamiento de 31 de Julio de 2007 (documento nº 6 unido a la contestación a la demanda de la Administración), estar ubicada dentro de la ordenanza 'zona residencial' si bien con una serie de usos permitidos como el 'industrial en la categoría 1 y 2 existentes, servicios terciarios y agropecuario en la categoría 1', por lo que debiera haberse considerado área 'tolerablemente ruidosa'. Además, en la medición de referencia, el ruido tomado por los instrumentos de medida (reseñados en el informe y cuya homologación no se discute) mide el emitido por la fábrica, pero también mide y adiciona el ruido ambiental, el caso del producido por el tráfico rodado y el emitido por el resto de actividades industriales y/o establecimientos comerciales y de servicios existentes en el entorno (no discutida esa circunstancia, de hecho se confirma la intervención ratificándose en su informe por parte del Sargento de la Guardia Civil a presencia judicial). Tampoco existe recogida la medición de ruidos nocturnos, faltando un dato esencial para extraer conclusiones fiables, como igualmente ilustra que la toma de datos con la fábrica parada se realizada un domingo (17 de Julio de 2005) cuando igualmente permanecían paradas otras actividades industriales y de servicios.
Quiere decirse que ésa única prueba no puede conducir a considerar superados unos determinados niveles de contaminación acústica establecidos por la norma de aplicación en el momento de su comprobación, no pues las de una inexistente Ordenanza en el término municipal de Polan. Si vamos a la otra prueba practicada, el informe de 24 de Agosto de 2005 suscrito por dos facultativos de la mercantil Novotec (organismo de control autorizado para inspección de calidad ambiental, acreditado por ENAC nº 2/EI101) igualmente ratificado a presencia judicial, concluye que Pivellon S.A. (en referencia a la actividad textil situada en Polan, Carretera de Toledo), cumple con los límites establecidos para todos los tipos de área. Los puntos donde se realizan las mediciones dan unos resultados por debajo del ruido de fondo; en este sentido 'cuando el nivel sonoro ambiental supere el valor del nivel sonoro límite establecido, el nivel de ruido de fondo se considerará circunstancialmente límite autorizable, por lo que el valor del ruido de fondo en período nocturno (59,1) es el nuevo límite para área tolerablemente ruidosa, levemente ruidosa y de silencio'. Y ese informe, curiosamente, comienza explicitando la metodología de muestreo, que las mediciones se realizan siguiendo la resolución de 22 de Abril de 2002 de la Consejería de Agricultura y, en lo procedente, la orden de 16 de Diciembre de 1998 'por la que se regula el control meteorológico del estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible'.
En el escrito de oposición a la apelación se dice que el informe de Novotec viene a secundar los resultados del suscrito por el SEPRONA en el sentido de tener por acreditado la superación de los 40 dBS establecidos en el Proyecto Técnico de la actividad como el máximo de emisión, conforme a las medidas correctoras previstas, así como en el 'Reglamento' de 23 de Abril de 2002.
Pues bien, sobre el Proyecto Técnico ha de estarse a la aclaración del Ingeniero industrial autor del mismo y director técnico de su ejecución, y sobre el denominado por la apelada 'Reglamento', ya sabemos que no tiene esa naturaleza la resolución tan repetida de 23 de Abril de 2002. Ocurre que, bien leído el informe del organismo de control (del que no puede presuponerse, sin datos, que deje de ser objetivo) se presenta pormenorizado y riguroso para la Sala y fiable su conclusión de que la emisión de ruidos por la actividad textil no superaba los máximos establecidos. Como quiera que sobre el informe del SEPRONA ya hemos anotado sus consecuencias en el método empleado, considera la Sala que la Sentencia dio por acreditada una contaminación acústica sufrida en la vivienda de la actora que, sin negar su veracidad, no supone sin embargo que su origen o causa lo constituya la emisión de ruidos por encima de los permitidos producidos por la actividad fabril desarrollada en la nave industrial próxima a la vivienda de la apelada, siempre hablando de las fechas a que se contrae el litigio y a salvo, naturalmente, de que pueda exigirse en todo momento a la Administración municipal el control efectivo de que la emisión de ruido no sobrepase el límite establecido por la norma de aplicación (la Sala desconoce si a fecha actual el Ayuntamiento ha cumplido con su deber de aprobar la Ordenanza respectiva) como impone la Ley 37/03, de 17 de Noviembre, de Ruido, artículos 11 , 18 y concordantes, y supone el deber del Ayuntamiento de ejercitar sus potestades administrativas (incluida la sancionadora) para preservar los derechos de los vecinos incluido el de la intimidad personal y familiar protegida por la Constitución, artículos 15 y 18.1 y 2 ( SSTS de 3 de Julio de 2008 o de 12 de Noviembre de 2007, entre otras muchas de la Sala 3 ª).
Séptimo.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar ningún pronunciamiento en costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la mercantil Pivellón S.A. contra la Sentencia nº 51, de fecha 11 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 142/07, que se declara contraria a Derecho y anula.
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estefanía contra la desestimación presunta de su solicitud de 24 de Octubre de 2006 interesando del Ayuntamiento de Polan clausura de actividad e imposición de sanción a Pivellón S.A.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

