Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 110/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1137/2008 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100143

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00110/2013

Recurso núm. 1137 de 2008 acumulados

Albacete

S E N T E N C I A Nº 110

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1137/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Carina , D. Isidro , Dª. Modesta , D. Serafin , D. Adolfo , Dª. Araceli , D. Enrique , D. Leopoldo , D. Víctor , D. Ángel , D. Ezequias , D. Maximino , Dª. Mariola , D. Carlos Alberto , D. Bernabe , D. Gines , Dª. Andrea , D. Raimundo , D. Pedro Jesús , Dª. Macarena , D. Edemiro , Dª. Adelaida , D. Lucas , D. Jose María , D. Avelino y Gerardo , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Salvador de la Asunción Peiró, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID-LEVANTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Javier Chía Mancheño, sobre OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Casilda y otros interpuso recurso contencioso-administrativs contra la desestimación presunta de la solicitud planteada a la Excma. Sra. Ministra de Fomento, con fecha 11 de agosto de 2008, de CESE de la VÍA DE HECHO al MINISTERIO DE FOMENTO, y DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Todo ello en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto clave T8-AB-9001 'Autopista de Peaje Ocaña-La Roda AP-36', T.M. de El Toboso, El Pedernoso, El Provencio, Mota del Cuervo, y Las Pedroñeras, siendo beneficiaria de dicha expropiación la mercantil recurrente AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que los recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización que debería fijarse en el importe del justiprecio, incrementado, al menos, en un 25% más de su valor, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo pago efectivo.

TERCERO.-La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, se dicte una sentencia desestimatoria de recurso planteado.

CUARTO.-La entidad beneficiaria de la expropiación, que interviene en este procedimiento como parte codemandada, solicitó igualmente la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, a la que añadió la falta de legitimación activa de algunos recurrentes y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta del requerimiento efectuado a la Ministra de Fomento, con fecha 11 de agosto de 2008, en la que se solicitaba la cesación de la vía de hecho al Ministerio de Fomento, así como que se declare la nulidad del procedimiento, en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Ocaña-La Roda AP-36', T.M. de El Toboso, El Pedernoso, El Provencio, Mota del Cuervo, y Las Pedroñeras.

El recurso se interpone al amparo del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO.-La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en los argumentos que después desarrollaremos in extenso, que no ha existido el trámite esencial a los efectos del proceso expropiatorio, de la información pública, por plazo de quince días, previa y preceptiva, de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que sus titulares puedan formular por escrito, ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar los errores padecidos al relacionar los mismos, sin que tal omisión del trámite informativo pueda ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos ni por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, ya que ésta es posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 LEF ). Lo que, a juicio de los demandantes, comporta la nulidad del procedimiento expropiatorio con las consecuencias indemnizatorias que, según la jurisprudencia, le son inherentes cuando no procede ya, por haberse consumado la actuación administrativa, la restitución in natura de los terrenos ocupados por la vía de hecho.

Debe señalarse que las solicitudes formuladas ante el Ministerio de Fomento para la cesación de la vía de hecho y declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio tienen su fundamento en dos sentencias del Tribunal Supremo, de 27 y 28 de marzo de 2008 , por las que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimaron la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago. En dichos procedimientos se impugnaban sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por las que se fijó el justiprecio de fincas incluidas en el Proyecto de expropiación 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey'.

El Abogado del Estado, alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado el requerimiento previo a la Administración para que cesara la actuación que la actora reputa constitutiva de la vía de hecho cuando esa acción ya había caducado, pues consta que la misma se ejercitó años después de haber sido acabada la obra para la que se realizó la expropiación, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. En cuanto, al fondo, solicitó la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); así como que el mutuo acuerdo vincula a las partes, finaliza el expediente de justiprecio y liquida todas las cuestiones pendientes entre las partes, de modo que no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.

La parte beneficiaria alegó asimismo la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso: extemporaneidad y falta de legitimación activa en algunos recurrentes. Y, respecto al fondo, solicitó igualmente la desestimación del recurso alegando, también en síntesis, que la solicitud de nulidad no puede en ningún caso apreciarse ya que todos los propietarios llegaron a un mutuo acuerdo en los expedientes de justiprecio; que la falta de dicho trámite no supone la nulidad del expediente y que en ningún caso se ha producido indefensión al expropiado.

TERCERO.-Habiéndose planteado por las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso, procede examinar con carácter liminar las causas alegadas.

Considera el Abogado Estado que el recurso es inadmisible, con fundamento en los arts, 30 , 46 , 69, en relación con el 28 de la LJCA , por extemporáneo, argumentando que los interesados dejaron firme la resolución del justiprecio y que ejercitan la acción jurisdiccional, basada en la vía de hecho, años después de la ocupación de las fincas, en relación con un acto del que tuvieron conocimiento los actores años atrás, por lo que no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de 10 días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la Administración. Por su parte, la entidad beneficiaria, fundamenta la aludida causa de inadmisibilidad en los arts. 30 y 46.3, donde se establece los plazos en los que, conocida la vía de hecho, el afectado podrá, o bien requerir a la Administración para que cese en su actuación, y posteriormente acudir a la jurisdicción contenciosa, o bien interponer el recurso directamente ante la referida jurisdicción, añadiendo, en coincidencia con lo alegado por el Abogado del Estado, que los recurrentes conocían el procedimiento seguido y en consecuencia la falta de publicación que ahora alegan, pero que ello no fue óbice para que acudieran al levantamiento de las Actas Previas y pactaran el justiprecio de sus terrenos por mutuo acuerdo, por lo que en cualquier caso validaron con sus actos la procedencia del mismo. Solicitando ambas partes la inadmisiblidad del recurso en base al art. 69.e) de la LJCA , pues no es jurídicamente admisible que años después de conocidos los hechos, pretendan ahora los demandantes instar la vía de hecho, cuando la legislación vigente establece unos plazos restrictivos para instar la cesación e interposición del correspondiente recurso.

Al respecto hemos se señalar que el recurso se interpuso ante la Audiencia Nacional el 11 de septiembre de 2011, y que, si bien estimamos, con las demandadas, que, en caso de vía de hecho, debe existir una actuación administrativa que se esté llevando a cabo en el momento de solicitarse su cesación, y, en este sentido, los recurrentes tuvieron conocimiento de la actuación expropiatoria con mucho tiempo de antelación al ejercicio de la acción, ya que habían sido convocados al levantamiento de las Actas Precios y habían aceptado el justiprecio por mutuo acuerdo o por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, es lo cierto que, al solicitarse la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendemos que el recurso es admisible, pues, con independencia del posicionamiento que tomemos con respecto al fondo del asunto, los demandantes plantearon ante la Administración actuante una cuestión que no fue resuelta, por lo que, aún admitiendo con las demandadas que el procedimiento del art. 30 de la LJCA no sea el adecuado, ello no puede comportar una consecuencia tan grave como la de la inadmisibilidad, por lo que, tratándose en definitiva de la desestimación presunta de una petición formulada ante la Administración en solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con dichos actos, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA .

Tampoco debe encontrar favorable acogimiento la alegación del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso con fundamento en que el segundo acto (la desestimación presunta de la solicitud del cese de la vía de hecho y nulidad del procedimiento expropiatorio) es una mera confirmación de actos anteriores firmes (la finalización del procedimiento por mutuo acuerdo o por resolución firme del Jurado), pues, como decimos, la segunda petición (y su desestimación presunta) no plantea pretensiones relativas al justiprecio sino la nulidad del procedimiento y la consiguiente indemnización del 25% sobre el justiprecio, al ser la restitución in natura imposible.

La tercera causa de inadmisibilidad que se plantea por el Abogado del Estado se refiere a la imposibilidad de plantear por la vía de hecho las cuestiones indemnizatorias que se pretenden. Cuestión que será examinada más adelante pero que, por lo que se refiere a la cuestión liminar planteada, debemos resolver ahora en sentido desfavorable habida cuenta que, insistimos, lo que se plantea es la nulidad del procedimiento y las consecuencias derivadas de dicha declaración, lo que debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo.

Distinta suerte entendemos debe correr la segunda causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada, que se refiere a la falta de legitimación de algunos de los recurrentes. Alega dicha parte que determinados recurrentes en el presente procedimiento -concretamente Dª Carina , que dice ser la titular de la finca MO-256 (cuando en el expediente expropiatorio aparece como titular D. Gabino ), Dª Modesta , que dice ser propietaria de la finca NUM000 , y D. Ángel -, no han acreditado ser titulares de fincas que fueron objeto de expropiación, ni en los expedientes individualizados de justiprecio que se cerraron mediante mutuos acuerdos, ni en el presente litigio, y cuya relación detallada aparece reflejada en el Fundamento Segundo del escrito de contestación a la demanda, de tal modo que el recurso contencioso-administrativo no cumple con el requisito previsto en el art. 45.2.b) de la LJCA respecto de aquellos litigantes que no fueron parte en el expediente administrativo y, de igual manera, no cumple con lo preceptuado en el art. 19 de la LJCA , ni con lo dispuesto en el art. 10 de la LEC , siendo el derecho o interés legítimo requisitos imprescindibles que los recurrentes mencionados no han acreditado, y por tanto no son titulares del objeto litigioso. Art. 69.b) LJCA .

Debemos significar que, como decimos, habiéndose planteado la causa de inadmisibilidad en el momento procesal oportuno, es decir, en la contestación a la demanda, y habiendo tenido la oportunidad la parte actora de acreditar, en la fase probatoria, su legitimación, y de combatir, en conclusiones, los argumentos esgrimidos por la codemandada, nada dijera a este respecto, refiriéndose la prueba propuesta únicamente a la acreditación de la vulneración del trámite de información pública que fundamenta su pretensión indemnizatoria. En el escrito de conclusiones insiste la recurrente en su argumento inicial, es decir, en la mencionada vulneración, pero ninguna referencia hizo a la falta de legitimación opuesta de contrario.

En Consecuencia, no habiéndose acreditado la legitimación de los 18 recurrentes a que se refiere el escrito de contestación de la codemandada y no habiéndose formulado tampoco argumento alguno que pudiera desvirtuar sus alegatos, entendemos que debe acogerse la referida causa de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO.-Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.

Como decíamos en el Fundamento Segundo, considera la parte acora que la vía de hecho se ha producido como consecuencia de los actos subsiguientes derivados del dictado de las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha de fechas 21 de julio de 2004, 9 de febrero de 2005, 25 de enero de 2006 y 8 de agosto de 2006, relativas al trámite de información pública y convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación de los expedientes de expropiación forzosa de consecuencia de la obra pública citada, por cuanto que la Administración demandada ha realizado, y realiza, actuaciones ajenas por completo al procedimiento ad hoclegalmente establecido para articular la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa de los bienes y derechos que se requieren para la ejecución y desarrollo de la obra pública en cuestión, lo que, a juicio de los demandantes, supone quebranto del ordenamiento jurídico regulador del procedimiento establecido, lo que debe llevar a esta Sección a pronunciarse y acordar, de conformidad con lo establecido en el art. 62.1.e ) y f) de la Ley 30/1992 , la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas de referencia y las subsiguientes actuaciones, así como los efectos o consecuencias concatenados. Y ello en base a que, en síntesis, no ha existido el trámite esencial a los efectos del proceso expropiatorio, de la información pública, por plazo de quince días, previa y preceptiva, de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que sus titulares puedan formular por escrito, ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar los errores padecidos al relacionar los mismos, sin que tal omisión del trámite informativo pueda ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos ni por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, ya que ésta es posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 LEF ). Omisión que ha producido, según se alega, una limitación muy importante de las posibles alegaciones a realizar por los afectados expropiados, habiendo sido privados de su derecho a presentar alegaciones para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, impidiéndoles, asimismo, su derecho a oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus fincas y/o ala extensión de la superficie de las mismas que resulta afectada con carácter previo a licitación del levantamiento de las Actas Previas.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización. A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que ' Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'

Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia, que arranca con la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, y que, como también podremos comprobar, ha sido confirmada por otras más recientes. En ese sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 2010 , citada por la parte actora -cuya defensa y representación es la misma que en el presente recurso- en el escrito de conclusiones del procedimiento 1117/08, en la que se decía que, al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio. Si bien en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 .

En dichas sentencias, nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que ' es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que ' de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'

En nuestro caso, ha quedado acreditado, mediante la documentación aportada por la beneficiaria junto a su escrito de contestación a la demanda, que todos los recurrentes -excepto los 3 que no han acreditado la titularidad de las fincas que dicen ostentar, a los que anteriormente hemos hecho alusión- pactaron la cantidad que consideraron justa por sus terrenos mediante mutuos acuerdos con la beneficiaria debidamente documentados en actas de adquisición y/o actas de pago de justiprecio por mutuo acuerdo, tal y como se acreditó con la documentación aportada por la beneficiaria junto a su escrito de contestación - documentos 1 a 29-, donde se aprecia que las partes convienen respecto al justiprecio que dicho importe comprende el daño emergente, el lucro cesante, el premio de afección y demás derechos e intereses que pudieran corresponder al titular expropiado, declarando expresamente que se dan por resarcidos de la afección causada a sus fincas, transfiriéndolas perpetuamente a título de expropiación y conviviendo que serán de su cuenta y cargo cualesquiera ulteriores indemnizaciones que otras personas y/o entidades pudieran reclamar, teniendo por causa o fundamento las expropiaciones practicadas.

Debemos insistir, una vez más, en la idea de que los demandantes no combatieron en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptaron los justiprecios y los mutuos acuerdos, con lo que admitieron la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.

Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fina a las piezas separadas de justiprecio, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado no solo la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, sino también, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen del procedimiento expropiatorio, sostener que hubo una vía de hecho, por lo que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.-Estimando concurrente la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada, por falta de legitimación activa de algunos de los recurrentes, declaramos la inadmisibilidad del recurso respecto de los demandantes Dª Carina , Dª Modesta y D. Ángel .

2.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución desestimatoria presunta del requerimiento efectuado a la Ministra de Fomento, con fecha 11 de agosto de 2008, en la que se solicitaba la cesación de la vía de hecho al Ministerio de Fomento, así como que se declare la nulidad del procedimiento, en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Ocaña-La Roda AP- 36', T.M. de El Toboso, El Pedernoso, El Provencio, Mota del Cuervo, y Las Pedroñeras.

3.-No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de febrero de dos mil trece.


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