Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 110/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 104/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a diezde marzo de dos mil dieciséis
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 110/16
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 104/2015, en que han sido partes, como apelante Doña Marisa , representada por el Procurador Doña Mª Jesus Castro Campillo y defendida por el Letrado Don Jacobo Silvestre Prior, y como apelada el Ayuntamiento de Castellón, representados por el Procurador Don Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado Don Miguel Arrufat Pujol;y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Castellón con el número 939/2.010, a instancias de Doña Marisa , contrala desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto por al actora contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en sesión ordinaria celebrada el día 16 de julio de 2010,con fecha 1 de septiembre de 2.015 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMARla demanda interpuesta por DÑA. Marisa representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Castro Campillo y asistida por el Letrado Sr. D. Jacobo Silvestre Prior, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto por al actora contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en sesión ordinaria celebrada el día 16 de julio de 2010, por el que, entre otros extremos, se aprobaba definitivamente el Proyecto de Expropiación, por tasación conjunta, para obtener los terrenos necesarios para la ampliación de la AVENIDA000 , CONFIRMANDOla citada resolución. Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, formulando oposición la actora.
TERCERO.-Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2.016.
CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso y considerando conforme a derecho la resolucion desestimatoria presunta planteada contra la el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en sesión ordinaria celebrada el día 16 de julio de 2010, por el que, entre otros extremos, se aprobaba definitivamente el Proyecto de Expropiación, por tasación conjunta, para obtener los terrenos necesarios para la ampliación de la AVENIDA000 .
Frente al citado fallo reacciona la actora pretendiendo que se revoque la sentencia, dejándola sin efecto, al entender que la resolución recurrida no es conforme a derecho,. Al estimar que es nula por las razones que en síntesis la concreta en: 1.- la legislación aplicable a la resolución recurrida no es la LUV, sino la LARAU, estableciendo tanto la LUV como su Reglamento (Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, y el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística) que era la Junta de Gobierno Local la competente para aprobar el Proyecto de Expropiación, en contra de lo que establecía la LARAU, que era la comission de urbanismo de la Comunidad Autónoma, por lo que la re4solucion esta dictada por órgano manifiestamente incompetente; 2.- existencia de vias de hecho al ocuparse terrenos al amparo de un acto nulo de pleno derecho; 3.- existencia de vias de hecho al ocuparse terrenos de la actora que excedían del ámbito de cobertura del acuerdo; y 4.- que el PGOU de Castellón había sido declarado nulo, careciendo asi de cobertura la resolución recurrida, lo que lleva aparejado la existencia de vias de hecho.
El ayuntamiento mantiene la conformidad a derecho de la sentencia, rebatiendo los argumentos de la apelación, y manteniendo la validez de las resoluciones recurridas
SEGUNDO.-Planteado el debate, y antes de entrar a examinar los motivos de apelación debemos partir de su pretensión realizada en el suplico de su demanda, en la que se solicitaba: 1.- que se declare contraria a derecho y por tanto se anules el acto recurrido; 2.- que se declare contrario a derecho la actuación material, constitutiva de via de hecho, contra la que también se dirige el recurso, ordenando su cese en base a la nulidad del acto impugnado, y en su consecuencia se reconozca el derecho de la actora, como situación jurídica individualizada, a que se le restituya el terreno ocupado en el mismo estado en que se encontraba con la adopción de las medidas adecuadas a tal fin, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios en base a los arts 31 y 32.2 de la ley jurisdiccional : Asi mismo solicitaba con carácter subsidiario que si no era la devolución in natura se le indemnizara por el valor de los terrenos con los daños y perjuicios correspondientes; y en ambos casos que se fije la indemnización conforme al FJ undécimo de su demanda, o en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre las bases que fije la propia sentencia.
Partiendo de tales pretensiones y de los motivos de apelación, este Tribunal debe señalar que las mismas se reducen o concretan en solicitar una indemnización por todos los terrenos ocupados, ya que es notorio la imposibilidad de devolución in natura, al existir vías de hecho por concurrir la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobando el proyecto de expropiación, o por carecer el mismo de cobertura legal al haber sido anulado el PGOU de Castellón, y si no se aceptar tales argumentos, estimar las vías de hecho por excederse el Ayuntamiento del Proyecto, ocupando mayor numero de metros.
TERCERO.-Efectivamente la jurisprudencia ha venido reconociendo que, en casos de ocupación de fincas por vía de hecho por la Administración, lo procedente es, en primer término, acordar en vía jurisdiccional la devolución de la finca, y sólo cuando resulta imposible la devolución procede acordar una indemnización compensatoria del derecho a obtener la devolución. Para la fijación de tal indemnización no es necesario acomodarse a ninguno de los criterios valorativos legalmente establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues lo que procede es una indemnización por la privación por la vía de hecho de un bien, que puede traducirse, cuando lo que se impugna es un acuerdo valorativo del Jurado dictado en un expediente expropiatorio declarado ilegal, y si así solicita el afectado, en la valoración que el Jurado ha asignado, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho , no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa. Y cuando, como ocurre en el presente caso, no exista esa valoración del Jurado, la indemnización compensatoria del derecho a obtener la devolución habrá de fijarse a criterio del Tribunal, viniendo referida a la fecha en que se aprecie la imposibilidad de devolución del bien ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 6096/2007 -, 27 de marzo de 2012 -recurso de casación número 1452/2009- y 3 de mayo de 2012 - recurso de casación número 2076/2009-).
Con lo dicho, la cuestión a resolver en esta alzada se reduce a determinar si en el caso que nos ocupa ha existido o no vías de hecho, pretendidas por la actora.
Empezando por la pretensión de carencia de cobertura legal de la expropiación por anulación del PGOU de Castellón, este Tribunal debe rechazarlo en virtud de lo que dispone el art 72.2 de la Ley jurisdiccional , por cuanto que la Sentencia del TS 22 de noviembre de 2.011 que ratificaba indubitadamente la nulidad de pleno derecho el PGOU de Castellón, es de fecha posterior al acuerdo recurrido.
En segundo lugar, es cierto que la nulidad de pleno derecho daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitados, pero debe ser la nulidad del ar 62 y no la anulabilidad del art 63 de la LRJAP y PAC; sin que este Tribunal entienda en ningún caso que si la competencia de aprobación del proyecto no era del Pleno Municipal, implique que tal órgano sea manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio, y mas cuando en estos autos se discute tal competencia que el Juez de instancia la estima en el Ayuntamiento por ser aplicable la LUV y no LRAU en base a lo que argumenta en el FJ cuarto de su sentencia "Lo primero que procede resolver es sobre la legislación aplicable al acto administrativo aquí recurrido, que resuelve la aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta, para obtener los terrenos necesarios para la ampliación de la AVENIDA000 , y ello a los efectos de resolver sobre los motivos de nulidad que por motivos formales se examinan en la demanda.
De los hechos expuestos en el fundamento de derecho anterior resulta que el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta para la ampliación de las AVENIDA001 y AVENIDA000 se inicia antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, acordándose la exposición pública en diciembre de 2003, es decir, también antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana.
En diciembre de 2008 se emite informe por el Arquitecto, Sr. Eladio , en su condición de Coordinador del Área de Gobierno de Desarrollo Sostenible de Castellón (folios 116 y 117 del expediente administrativo), en el que indica: 'Durante el tiempo transcurrido desde la primera exposición pública de diciembre de 2003 hasta la fecha de hoy, se han ido produciendo cambios en el ámbito delimitado, de tal modo que gran parte de los terrenos necesarios para la ejecución de las dos avenidas se han ido obteniendo, debido al desarrollo de algunos programas de actuación integrada, así como de cesiones realizadas al solicitar licencia de edificación de algunas de las parcelas recayentes a la citada avenida.
Además, se han excluido del proyecto aquellas parcelas consolidadas por la edificación en algunos de los tramos de la AVENIDA000 , que no impiden la adecuada funcionalidad de la misma. Se trata de la zona de viviendas existentes en las inmediaciones de la zona de DIRECCION002 (antigua C/ DIRECCION000 ). Las expropiaciones en aquella zona hubiesen comportado un elevado costo económico y social, razón por la que se ha procedido a urbanizar con un ancho más estricto de acera, si bien se conserva totalmente la funcionalidad tanto parra el tráfico rodado como peatonal del vial. La futura renovación de las edificaciones permitirá en su día la obtención del ancho total.
Las circunstancias señaladas conllevan a que en la actualidad el número de parcelas afectadas por el proyecto de expropiación se reduce notablemente, resultando dos ámbitos claramente diferenciados cuya ejecución se puede llevar a cabo de forma independiente en cada caso; por un lado, la AVENIDA000 desde la rotonda de DIRECCION001 hasta la AVENIDA002 ; y por otro lado, la AVENIDA001 , desde la CALLE000 hasta la CARRETERA000 .
De esta forma se acometerá la obtención del suelo fundamentalmente en dos procedimientos, la expropiación de los terrenos necesarios situados en la Avda. de Villarreal por una parte, y la de los terrenos situados en la AVENIDA000 por otra...'.
Tras el aludido informe, que justifica la necesidad de modificar el proyecto de expropiación inicial, el 23 de diciembre de 2009 la Junta de Gobierno Local acordó dejar sin efecto el anterior acuerdo de 21 de julio de 2006 que resolvía las alegaciones al proyecto de expropiación por fases, volvía a resolver alegaciones relativas a las fincas afectadas por el nuevo proyecto de expropiación que recaían en el tramo de la AVENIDA000 exclusivamente, modificaba el proyecto inicial de expropiación para iniciar dos procedimientos de expropiación, uno referido a los terrenos situados en la AVENIDA001 y otro para los terrenos situados en la AVENIDA000 , y exponía al público el nuevo proyecto a los efectos de formular nuevas alegaciones (documento número 1 de la contestación a la demanda, y folios 139 a 148 del expediente administrativo).
La Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana, la cual establece en su punto 1: 'Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley , se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo'.
En consecuencia, visto que el proyecto de expropiación forzosa sometido a enjuiciamento fue sometido al trámite de información pública en diciembre de 2009, dejando sin efecto el anterior acuerdo de 21 de julio de 2006 que resolvía las alegaciones al proyecto de expropiación por fases, este juzgador considera, tal y como sostiene la administración demandada, que la normativa aplicable es la Ley Urbanística Valenciana.
En este sentido se debe añadir que los dos peritos que depusieron en el acto del juicio manifestaron también que estamos ante una expropiación nueva y distinta a la aprobada inicialmente, pues ésta se refería exclusivamente a la AVENIDA000 , expropiándose aquellos terrenos que se consideraron imprescindibles para la apertura del vial, excluyéndose el resto por no ser imprescindible y por su elevado coste social.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, el órgano competente para la aprobación del expediente desde la entrada en vigor de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, y el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística, era la Junta de Gobierno Local y no la Comisión Provincial de Urbanismo, de modo que el acto no incurre en la nulidad de pleno derecho por haber sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente, pues cuando el ROGTU se refiere a la administración expropiante se entiende que es la administración municipal, y el expediente lo aprueban sus órganos de gobierno, en este caso la Junta de Gobierno Local, conforme al artículo 127 de la Ley de Bases de Régimen Local ".
Argumentos estos que acepta y asume este Tribunal, debiendo señalar ademas, que la segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, salvo que - dicha valoración- se manifieste o evidencie ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000 ).
La aplicación de tal doctrina, y partiendo de los hechos probados que constan en el FJ tercero de la sentencia, el acuerdo recurrido se dicto por el órgano competente, lo que conlleva a desestimar el recurso planteado como, así hizo la sentencia.
No obstante lo dicho, como apuntamos la incompetencia del Ayuntamiento no seria manifiesta como apuntamos.
Por ultimo, en cuanto a entender vía de hecho por ocuparse mas terrenos que los que refiere el proyecto de expropiación, hemos de rechazarlo pues existía un expediente expropiatorio al efecto, no suponiendo en ningun caso via de hecho, y sin que en este recurso se plantee la cuestión al no impugnar concretamente la superficie expropiada, pudiendo cuestionar esta en otro tramite procedimental, sin que este Tribunal rechace su afirmación en cuanto a los metros ocupados para justificar la via de hecho en base a la pericial topográfica aportada en la demanda.
Por todo lo argumentado el recurso de apelacion debe ser desestimado.
CUARTO.-Es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , pero imitándolas a 1.000 € en virtud del nº 3 del citado precepto.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por Doña Marisa contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellon ,y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.000 €.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
