Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1101/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 797/2004 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1101/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101132

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6595

Resumen:
46250330022006101132 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1101/2006 Fecha de Resolución: 10/11/2006 Nº de Recurso: 797/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000797/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002526

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 1101/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Da Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Soler Monforte y defendida por Letrado, contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 20 de abril de 2.004, desestimatoria solicitud interpuesta interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y la entidad Mapfre Industrial, S.A., representada por el Procurador Sr. Roldán García y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 300.506'05 ?, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

La entidad codemandada solicitó igualmente la desestimación.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 5 de octubre de 2.000.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la enfermedad que padece, lesión vascular isquémica, no fue diagnosticada en su momento, sino con posterioridad, lo que condujo al agravamiento de la misma.

El letrado de la Generalidad y la entidad codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, según se desprende de los informes obrantes en el expediente.

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en el diagnóstico tardío de la lesión vascular isquémica, con las consecuencias que tuvo en las secuelas resultantes , al haberse podido minimizar las mismas de haberse prescrito en su tiempo el tratamiento adecuado. La actora fue ingresada el 1 de noviembre de 1.999 en el Hospital Dr. Pesset, por probable esclerosis múltiple y dada de alta el día 9 con ese diagnóstico, pese a los antecedentes de ACV y parálisis facial de 15 años antes; reingresada el 5 de diciembre por agravamiento y alta el 28; nuevo reingreso el 19 de marzo de 2.000 y remitida a domicilio; tercer reingreso el 24 de marzo remitida por el SAMU y diagnosticada, tras TAC , de infarto isquémico antiguo , pasando a petición familiar al H.C. de Barcelona el 3 de mayo , can alta el 5 de junio e ingreso en clínica para convalecencia y tratamiento de secuelas.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000 , por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos , recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente , se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda , basado en el informe del Dr. Armando [folios 578 a 586 del expediente], por cuanto constan dos informes que lo desvirtúan, el del inspector médico [folio 559] y el del Dr. Cosme, de la Academia de Medicina [sin foliar, junto con un escrito de la actora , pero entre los No 592 y 606 del expediente].

El informe de parte estima error de diagnóstico [folio 581, lo cual era evidente tras todo lo sucedido] estimando que era lógico pensar siempre primero en los procesos más frecuentes dado que los signos y síntomas orientaban hacia una patología vascular cerebral [folio 585].

El Don. Cosme considera la actuación inicial en el diagnóstico de la dolencia de la Sra. Magdalena [segundo párrafo de su informe, que se da por reproducido] , como adecuado dado que la pauta terapéutica en base a corticoides y antiagregantes tuvo un resultado positivo, confirmando de forma empírica el diagnóstico de esclerosis múltiple, siendo posteriormente y tras presentar mala evolución cuando se replanteó el mismo hasta llegar a accidente vascular cerebral de repetición en marzo, confirmado luego en el H.C. de Barcelona.

La Sala, al amparo del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorga mayor peso a este último frente al primero por cuanto es más preciso y objetivo al analizar el tratamiento recibido en el Hospital Dr. Pesset desde noviembre de 1.999 hasta marzo siguiente , el cual no fue inadecuado dada la sintomatología que presentaba la paciente ni cicatero en el uso de medios para precisar de forma correcta el diagnóstico, evolucionando desde la inicial esclerosis múltiple hasta el definitivo accidente vascular cerebral de repetición.

TERCERO.- Por todo lo expuesto no cabe sino declarar que no existió deficiente asistencia a la Sra Magdalena en el tratamiento de su dolencia en los primeros ingresos en el centro hospitalario, lo que conduce a la inexistencia de relación de causa a efecto y responsabilidad de la Administración dado que las secuelas por las que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida, por no ser contraria a Derecho al denegar la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Magdalena contra la resolución del Conseller de Sanidad de 20 de abril de 2.004, desestimatoria solicitud interpuesta interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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