Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1101/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1254/2005 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1101/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101101

Resumen:
46250330032008101101 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1101/2008 Fecha de Resolución: 23/10/2008 Nº de Recurso: 1254/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1101/08

En el recurso contencioso administrativo nº 1254/05 interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín contra acuerdo adoptado con fecha 14.4.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 75.120,12 ? el justiprecio de la parcela propiedad del actor, sita en el término municipal de Elx (datos catastrales: polígono NUM000 , parcela NUM001 ), expropiada en ejecución del proyecto: "Urbanización del Camino de Castilla Nuevo, tramo E-1 Ronda Norte", habiendo sido parte en los autos, como demandados el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por la Procuradora Dª María Gisbert Rueda y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el 22 de Octubre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 14.4.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 75.120,12 ? el justiprecio de la parcela propiedad del actor, sita en el término municipal de Elx (datos catastrales: polígono NUM000, parcela NUM001 ), expropiada en ejecución del proyecto: "Urbanización del Camino de Castilla Nuevo, tramo E-1 Ronda Norte".

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al valor del suelo y al de las construcciones afectadas por la expropiación.

La administración demandada , así como el ayuntamiento de Elx codemandado , se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad , practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª , Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S. , 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste , pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado estima la Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, que los informes técnicos de valoración aportados en vía administrativa por el expropiado carecen de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado , puesto que este tipo de informes no son unos dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones, la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.

De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado -a instancia del actor- por perito (el arquitecto Sr. Leonardo Rímolo) designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el cuál, en atención al análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor por importe total Superior al fijado por el Jurado , si bien inferior al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta motivación del informe pericial, así como la argumentación que en el mismo se contiene (sobre todo teniendo en cuenta las especiales particularidades que concurren en la finca objeto de autos, tales como la afección del suelo a gran presión urbanística por ser lindante con el casco urbano y con el terreno reservado a la expansión de la Universidad Miguel Hernández , o el hecho de que la propia Administración expropiante valorase estos terrenos como si fueran urbanizables), lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiadas fijado por el Jurado en su acuerdo, en lo que hace al valor del suelo, es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos; los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho, quedando -por tanto- fijado el valor del suelo en el importe contemplado en la pericial de referencia (98.690 ,16 ?).

Por otra parte, la valoración de los elementos construidos no repuestos habrá de efectuarse por referencia al resultado que, a este exclusivo respecto, se contiene en el informe redactado por el Sr. Cesar, de fecha 10.4.2002; y ello habida cuenta que tales valores han sido refrendados en la pericial judicial de referencia.

CUARTO.- Finalmente, debe ser rechazada la pretensión relativa a la inclusión -como concepto indemnizable- de las rentas dejadas de percibir.

En efecto, ello debe ser así habida cuenta que -en los supuestos de que la finca expropiada se encuentre arrendada- los únicos Derechos indemnizatorios normativamente reconocidos (arts. 4.1 LEF y 6.2 REF) son a favor de los arrendatarios; siendo que, en definitiva , tales rentas no son sino un "producto" de la propiedad (traen su causa y factibilidad de tal propiedad), con lo que tal potencialidad de renta (con independencia de que en el caso de que se trate esté o no materializada) debe entenderse comprendida dentro de lo que es el justo precio de la propiedad que es expropiada.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LA QUE HAC.E. A LOS CONCEPTOS EXPLICITADOS en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

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