Última revisión
19/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 130/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1103/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007101190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 130/07
Partes:
Apelante: AJUNTAMENT DE BELLVER DE CERDANYA
Apelada: Gregorio
S E N T E N C I A núm. 1103
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 130/07 interpuesto por el Ayuntamiento del Bellver de Cerdanya representado por el Procurador D. Albert Ramentol Noria y sistido del Letrado J.M. Llauradó Olivella contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida en la fase de ejecución de sentencia de su proceso nº 306/2.003.
Se ha personado como parte apelada don Gregorio representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistido del Letrado D.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto adoptó medidas de ejecución de la sentencia recaída en su día. La parte actora formuló oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado ordena al Ayuntamiento que lleve a cabo determinadas obras de derribo que se indican. El Ayuntamiento alega la incongruencia omisiva del auto por no haberse pronunciado sobre sus alegaciones en oposición a la petición de ejecución formulada por la actora. Efectivamente es así, y tal omisión se subsanará en esta sentencia.
En primer lugar se indica que la entidad Bosom-Alvárez S.A. vendió las viviendas construidas al amparo de la licencia anulada, a terceras personas que no han tenido intervención en el proceso. A ello debe decirse que en nada puede obstar tal circunstancia a la ejecución de la sentencia, como reiteradamente ha indicado el Tribunal Supremo y este Tribunal Superior, citándose del primero las sentencias de 15 de mayo de 2.005 recurso de casación 5290/02 - y de 12 de mayo de 2.006 - casación 10190/2003 y debiéndose reproducir por su claridad el fundamento jurídico cuarto de esta última: "CUARTO.- Por lo que hace a la segunda de aquellas imputaciones, ha de afirmarse que los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado Real Decreto 1346/1976 ".
A lo que podemos añadir que la remisión al art. 21.1 de la Ley 6/98 se contempla, en Cataluña, en el art. 38.2 de la Llei de urbanismo 2/2002 y en el mismo precepto del vigente D. leg. 1/2005 por el que se aprueba el Texto Refundido en la materia.
En ello debemos incidir con lo manifestado por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 26-9-06 -recurso de casación 8712/03 - en sus fundamentos segundo y sexto, del siguiente tenor literal:
"Segundo.- El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fé carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fé pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, carece de relevancia en el incidente suscitado".
"Sexto.- Idéntica suerte debe correr el cuarto motivo de casación, en el que se aduce la transgresión del art. 34 de la Ley Hipotecaria .... Como hemos señalado al desestimar el primer motivo de casación, frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercer adquirente de buena fé amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal, sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel hubiere podido incurrir por los daños y perjuicios causados a estos".
SEGUNDO.- Se adujo también por el Ayuntamiento que se están realizando trabajos de revisión del planeamiento municipal que quizás permitirán otorgar licencia para una edificación similar a la que se tiene que derribar. Este extremo, de ser cierto, tampoco empece a la ejecución de la sentencia, que sólo podía verse afectada en caso de que la construcción hoy ilegal obtuviese una nueva licencia de obras, y ello en el caso de que esta última no fuese apreciada como nula por intentar contravenir lo acordado en sentencia, conforme a los arts. 104.4 y 108.2 de la LJCA 29/1998 . En suma las referencias del Ayuntamiento son de futuro y hoy por hoy no pueden ser tenidas en cuenta, sin que exista tampoco ninguna desproporción en el hecho de que ejecute una sentencia sólo porque se prevea que dentro de un tiempo las condiciones urbanísticas pueden cambiar. Si consideráramos lo contrario, ninguna sentencia se ejecutaría nunca pues siempre es posible un futuro cambio de circunstancias.
Finalmente, en cuanto al contenido dispositivo del auto, ninguna objeción se ha formulado a lo dispuesto por el Juez de instancia; sólo se discrepa con el plazo de tres meses otorgado para realizar los proyectos, que el Ayuntamiento considera que debería ser de cuatro, pero no se da ninguna razón de peso para modificar el criterio seguido por el Juzgado.
TERCERO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA no procede efectuar condena en las costas de esta instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya contra el auto de 24 de septiembre de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , si bien los fundamentos del mismo se completarán con los dispuestos en esta resolución. Sin imposición de costas.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
