Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1104/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2012 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 1104/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101136
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11409
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 216/2012
Partes: FORCOL LITUR PLUS, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1104
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 216/2012, interpuesto por FORCOL LITUR PLUS, S.L., representado por la Procuradora D.ª LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora D.ª LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad 'FORCOR LITUS PLUS, S.L.' recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 28 de octubre de 2011 que desestima las reclamaciones Nºs NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y sanción resultante.
SEGUNDO.-Los antecedentes de hecho más relevantes que interesan para resolver este pleito y que se extraen de forma muy sucinta de los expuestos en la resolución del TEAR son los siguientes:
-En fecha 2 de junio de 2006 se notifica al obligado tributario el inicio de actuaciones de carácter general, por el impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2003 y 2004 e impuesto sobre sociedades, ejercicios 2003 y 2004.
-El 1 de febrero de 2008 fue extendida el acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, y sanción resultante, dando lugar a los acuerdos objeto de la reclamación. Se computan como dilaciones imputables al sujeto inspeccionado 424 días por lo que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no supera el plazo de los doce meses exigidos por el artículo 150 LGT .
-El objeto social de la entidad, según sus estatutos, consistía en la 'actividad, negocio y promoción inmobiliaria', y durante el ejercicio 2004 tributó por el régimen general en el Impuesto sobre Sociedades. La totalidad de las participaciones están suscritas a nombre de D. Bienvenido (80%) y Dª Florencia .
La Inspección, por las razones que detalladamente expone en el Acta y a la que posteriormente nos referiremos, consideró que el sujeto pasivo reunía los requisitos previstos en el artículo 75 de la
-El obligado tributario transmitió en el ejercicio 2004 participaciones en fondos de inversión (concretamente, SCH Tesorería Empresas FIM), operaciones que constituye una alteración en la composición del patrimonio de la sociedad y, por tanto, tiene la consideración de ganancia o pérdida patrimonial. Respecto a esta cuestión, el recurrente no efectúa alegación alguna.
-En fecha 28 de noviembre de 2003, Fotor Litur Plus adquirió el inmueble sito en la c/ Bailen, 62 Principal Primera de Barcelona, por 420.107,46 Â?, más IVA. Los propietarios encargaron a la sociedad ArcBau Arquitectura e Ingeniería, S.L. la modernización y reforma del interior de la vivienda. Esta realizó un presupuesto global de la reforma cuya ejecución encargo a la sociedad Esfera, S.L. No obstante, consta en el expediente facturas de ejecución de obras, no confirmadas por Arcbau.
-A partir del 8 de julio de 2004 constan una serie de facturas emitidas por el sujeto pasivo por arrendamiento del inmueble. La sociedad arrendataria es Global Development Finance, S.L (propiedad de D. Bienvenido ). En el contrato de arrendamiento figura como representante de la propiedad Dª Adela , y de la arrendataria Dª Florencia .
-En fecha 28 de setiembre de 2005 se enajena el inmueble, libre de arrendatarios, por el precio de 573.033 Â?.
La AEAT considera que el obligado tributario no cumple los requisitos previstos en la normativa del IRPF para que la supuesta actividad de arrendamiento o en su defecto, la de compraventa de inmuebles, puedan considerarse actividades económicas a efectos fiscales. En consecuencia, al no tener activo alguno afecto a ninguna actividad económica, la sociedad debe calificarse como entidad de mera tenencia de bienes, y consecuentemente, tributar por el régimen de sociedades patrimoniales del Impuesto sobre Sociedades.
La recurrente excepciona en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a realizar actividades inspectoras, y en cuanto al fondo del asunto, mantiene que las actividades de arrendamiento y compraventa de inmueble son actividades económicas, y por ello, la tributación por el régimen general en el IS ejercicio 2004 es correcta.
TERCERO.- El primer alegato que se efectúa en la demanda invoca la prescripción del derecho de la Administración por haberse dilatado por más de doce meses las actuaciones inspectoras, así como que a partir de cierta diligencia en la que manifestó que no tenía más documentación sobran las siguientes, sin que las dilaciones imputables al obligado tributario estén correctamente calculadas.
Así el artículo 150 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la propia Ley, conforme al cual, en lo que interesa, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Como hemos dicho en la sentencia núm.821/2015 de 13 de julio , que resuelve el recurso interpuesto por la misma sociedad contra el acuerdo que confirma la liquidación del IVA, y a la que nos remitimos por referirse al mismo expediente administrativo 'En el escrito de demanda se reconoce una dilación por parte de la empresa de 110 días, del 22/6/2006 al 27/6/ 2006 (5 días), del 28/7/2006 al 19/10/2006 (83 días) y del 4/7/2007 al 26/7/2007 (22 días).
Sin embargo, se niega haber solicitado el aplazamiento durante los periodos comprendidos entre los días 20/12/2006 al 16/3/2007 (86 días), del 16/3/2007 al 22/5/2007 (67 días) y del 22/5/2007 al 4/7/2007 (43 días) o las dilaciones por retraso en la aportación de documentos que asimismo se le imputan, junto con la anterior causa, del 19/10/2006 al 20/12/2006 (62 días) y del 26/7/2007 al 20/9/2007 (56 días).
En relación con lo anterior, hemos declarado (por todas, nuestra Sentencia nº 906/2014, de 6-11-2014, rec. 1008/2011), siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Supremo ( Sentencia de 4-11-2013, rec. 1004/2011 y las que en ella se citan):
- Dentro del concepto de 'dilación' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como perdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
- 'Dilación' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado.
- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.
En cualquier caso -se concluye-, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones. No puede interpretarse que también sea preciso, junto a la concesión del plazo una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento, pues esta exigencia no deriva del texto del artículo 36.4 del Reglamento de la Inspección aprobado por RD 939/1986.
Cuarto: Se afirma en la demanda que en la Diligencia 1 no se hizo ningún requerimiento de documentación concreta, por lo que no puede imputarse ninguna dilación.
No obstante, el alegato no se aviene con lo que resulta de la propia Diligencia número 1 e igualmente, con las manifestaciones de la parte que se reflejan en el escrito que obra al folio 20 del expediente de gestión (carpeta de actuaciones inspectoras), en el que la empresa pone de relieve que ha sido emplazada para comparecer con el objeto de aportar la documentación relacionada en la diligencia 1 cuya copia acompaña y que le resulta imposible comparecer el día 28 de julio de 2006, con la totalidad de la documentación requerida, por lo que solicita un aplazamiento.
Junto con lo anterior, la Diligencia nº 2, de 19 de octubre de 2006, refleja que del examen de la documentación se advierte que no se ha aportado documentación relativa al personal laboral contratado por la empresa, que aparece relacionado en los modelos 190 correspondientes a 2003 y 2004, por lo que se reitera el requerimiento número 5, consistente en los contratos originales del personal, a lo que se añade el alta ante la TGSS.
Se cita nuevamente para el siguiente día 22 de noviembre de 2006, a fin de que aporte la documentación que le había sido requerida y en la diligencia número 3, se reiteran los requerimientos de documentos que no se habían aportado, suspendiéndose las actuaciones hasta el día 20 de diciembre de 2006.
La diligencia número 4 es de fecha 16 de marzo de 2007 y en la misma se hace constar que se reanudan las actuaciones con los representantes autorizados de la empresa, que se habían aplazado a solicitud del contribuyente.
En este sentido, los días que se le imputan resultan no sólo de la solicitud de aplazamiento de fecha 2-3-2007 que obra al folio 32 del expediente de gestión, sino también de la falta de aportación de los documentos requeridos que refleja la propia Diligencia.
Sostiene la recurrente que ya había aportado los documentos requeridos, y que en la diligencia 3 se relacionan los documentos aportados como resulta de los folios 572 a 585 que, no obstante se vuelven a requerir.
Al respecto consta en la indicada diligencia número 3 los documentos que le fueron requeridos anteriormente y que manifiesta acompañar el compareciente, entre ellos, 'Fotocopia de los justificantes bancarios y contables correspondientes a las enajenaciones de valores, de los que la sociedad era titular, acaecidas durante 2003 y 2004' (número 6) y 'Extractos bancarios correspondientes a las cuentas corrientes abiertas por el sujeto pasivo en entidades financieras en 2005' (número 10).
La Inspección reitera entre otros la aportación de 'los certificados bancarios correspondientes a las enajenaciones de valores, de los que la sociedad era titular, acaecidas durante 2003 y 2004'.
Pues bien, es cierto que los documentos que obran a los folios 572 a 585 del expediente, consisten en 'Listado de cuentas corrientes' y fotocopias de los diferentes 'Estado de posición en fondos de inversión' así como de 'Reembolso de Valores'.
Pero junto con lo anterior, en consonancia con los siguientes requerimientos, los posteriores documentos que figuran en folios 841 y siguientes, que completan los justificantes bancarios de los años 2003 y 2004.
En este sentido, respecto a la entrega sucesiva de la expresada documentación, consta en las diligencias nº 4 de 16 de marzo de 2007 y nº 5, de 22 de mayo de 2007, que el compareciente manifiesta 'no haber podido reunir la documentación, pero que aportará en próximas visitas la documentación requerida', entre la que figuran los certificados bancarios de constante referencia. En la diligencia nº 6 de 26 de julio de 2007, se requiere de nuevo la aportación de los certificados bancarios y por fin, en la Diligencia nº 7 de 20-9-2007, se hace constar que, entre otra documentación, se aporta la copia de comprobantes de operaciones efectuadas con participaciones en FIM (fondos de inversión mobiliaria). De ahí que no pueda liberarse la recurrente de que se le impute el tiempo transcurrido entre las sucesivas diligencias que fueron extendiéndose en la medida que no presentó la documentación solicitada o lo hizo parcialmente.
Por lo que refiere a que la Inspección pudo obtener la documentación que le había sido requerida, en concreto, el Proyecto de Reforma ejecutado por Arcbau Arquitectura i Ingenieria SL, como evidencia la Diligencia 6 de 26 de julio de 2007, lo cierto es que la consecuencia de que la Inspección recabase dicha documentación fue que no se le volviera a requerir, pero no así respecto de las otras documentales que se indican en la propia Diligencia y que ya habían sido requeridas en las anteriores.
En la propia diligencia y a la vista de lo contestado por el obligado, se plantea nuevo requerimiento de información y se fija la siguiente visita para el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la que se extiende la diligencia nº 7.
De los anteriores datos se concluye, efectivamente, que todos estos incumplimientos no pueden suponer sino dilaciones imputables al administrado, sin que pueda prosperar el alegato de la recurrente dirigido a poner de relieve que no se ha seguido el procedimiento debido, porque no se ha acordado la ampliación del plazo, pues, sin perjuicio de la posible prórroga del procedimiento inspector hasta el límite de otros doce meses, si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, lo cierto es que del cómputo para considerar que las actuaciones inspectoras se desarrollaron en plazo, se han de descontar las dilaciones injustificadas imputables a la mercantil recurrente, dada su actuación dilatoria de la actividad inspectora a lo largo del procedimiento, responda o no a una estrategia característica en supuestos como el presente, esencialmente aportando solo parte de la documentación requerida, con la necesaria prolongación del procedimiento, o de aplazamientos o prórrogas interesados por el inspeccionado'.
CUARTO.- La controversia gira en torno a si resulta ajustado a Derecho imponer a la recurrente la tributación por el régimen de sociedades patrimoniales, al considerar la Administración que el arrendamiento y compraventa de bienes inmuebles que gestiona no se realiza como actividad económica, todo ello a tenor del artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de la Ley , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( LIRPF), con relación al artículo 61 del RDLeg 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto de Sociedades (LIS).
A estos efectos, frente al parecer de la Administración, la recurrente mantiene que para el desarrollo de su actividad cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo su gestión y que, por otra parte, también tiene una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, colmándose así, en su opinión, los requisitos del expresado artículo 25.2 de la LIRPF .
El artículo 61 de la LIS , en lo que aquí interesa, dispone que '1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellasen las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [...].
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.[...]'
Por su parte, el artículo 25,2 de la Ley del IRPF -, al que se remite aquél para integrar el concepto de actividad económica, señala lo siguiente: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior -rendimientos íntegros de actividades económicas- se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.
En similares términos se pronunciaba el artículo 75 de la
En el presente caso, frente a la postura de la parte actora que sostiene que concurren los requisitos de actividad económica, tanto la Agencia Tributaria como el TEARC estiman que resulta de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales.
Por lo que se refiere a la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, la Sala muestra su conformidad con la apreciación contenida en la resolución impugnada, por cuanto el local en donde declarada tener su domicilio fiscal, sito en la CALLE000 . nº NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 de Barcelona, era el que constaba como domicilio particular de la Sra. Adela , en la escritura pública de su nombramiento como administradora de 25 de mayo de 2003, y en visita posterior por parte del Inspector de la AEAT se comprobó que en realidad era el domicilio particular de los padres de la Sra. Adela . Frente a ello, la recurrente se ha limitado a decir que en aquella habitación ejercía su actividad y que era susceptible de un aprovechamiento separado o independiente del resto de la vivienda, más ante las rotundas afirmaciones que obran en el acta de liquidación, ni en vía administrativa ni en sede judicial ha aportado algún medio de prueba del que pueda desprenderse la realidad de sus afirmaciones, cuando resulta que, en estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT , recae sobre el contribuyente una especial diligencia a la hora de acreditar esta circunstancia, carga probatoria que, como acabamos de poner de manifiesto, no ha sido colmada.
El incumplimiento del requisito relativo al local imposibilitaría calificar la actividad inmobiliaria como de actividad económica a efectos fiscales, no obstante lo cual, la Inspección también indaga la concurrencia del requisito relativo a que en la ordenación de la actividad se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La Administración tributaria no niega la existencia de un contrato con Dª Adela , sino que, en realidad, cuestiona que dicho contrato responda al concepto de persona empleada a los exclusivos efectos que se decantan del artículo 25.2 b) LIRPF , y ello, porque considera que la Sra. Adela es precisamente la administradora de la sociedad y que no desempeña de forma real y efectiva funciones de gestión o control de compra, venta o administración de la finca. Por el contrario, la recurrente alega que con independencia de su condición de administradora de la empresa, esta no participaba en la toma de decisiones y recibía un sueldo fijo cada mes. A lo que añade que, la jurisprudencia viene reconociendo que no es incompatible la realización de funciones de gestión laboral con la naturaleza societaria de la persona que al mismo tiempo representa la compañía.
La Inspección funda su conclusión en los siguientes hechos: Se produce el alta, como trabajadora asalariada el 18 de junio de 2003, pero el contrato fue presentado en el Servei d'Ocupació de Catalunya casi un mes más tarde, (8.07.2003). No obstante, haber sido contratada la Sra. Adela , como trabajadora-administradora con categoría de oficial administrativo, resulta que las tareas asignadas a este puesto de trabajo fueron exteriorizadas, como lo demuestra la factura emitida por Llobet&Vila Consulting, S.L. de fecha 7.08.2003.
Con estos hechos, como indica la resolución recurrida 'no sólo se pone de manifiesto la ausencia de prueba fehaciente del desempeño real y efectivo por parte de la Sra. Adela de funciones de gestión o control en la compra, venta o administración de la finca, sino también, circunstancias que evidencian que tales funciones fueron desempeñadas por terceras personas ajenas a la empresa'. Además, tanto en la compra como en la venta del inmueble, la representación de la sociedad corrió a cargo de apoderados distintos que la Sra. Adela . Su nombre tampoco aparecía como persona de contacto en la web, y constan facturas de comisionistas en la venta del inmueble distintos de la Sra. Adela . A lo que añadiremos que el hecho de que el local en el que se dice ejercer la actividad fuera una habitación de la vivienda de la Sra, Adela , o de la de sus padres, es un indicio más a que la relación existente entre ella y la sociedad no tenia contenido laboral, al no existir las notas de dependencia y ajenidad.
Además de no cumplir con las dos requisitos previstos en el apartado segundo del artículo 25 de la Ley del IRPF -para considerar el arrendamientoocompraventa de inmuebles como actividad económica, hemos resaltar también la relación existente entre la sociedad propietaria del Inmueble Forcol Litur Plus, S.L. (de la que son participes D. Elias y Dª Florencia ) con la sociedad arrendataria Development Finance S.L. (GDF), propiedad de D. Elias y en la que Dª Florencia es su administradora. A lo que añadiremos que según se desprende de las declaraciones del impuesto sobre sociedades relativas a los ejercicios 2003 y 2003 GDT no tiene ingresos ordinarios, ni trabajadores, ni realiza ninguna actividad,
Todo lo anterior, conlleva a confirmar la resolución administrativa impugnada y calificar la sociedad como una entidad de mera tenencia de bienes, y consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la LIS , debía tributar por el régimen de sociedades patrimoniales del Impuesto sobre Sociedades.
QUINTO.- En lo atinente a la deducibilidad de determinados gastos, negada por la Administración, la demanda insiste en su justificación documental y la circunstancia de que todos ellos se refieren a gastos propios de la actividad de arrendamientos de bienes inmuebles.
Al respecto conviene encuadrar la cuestión a partir del artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba, proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyas reglas esenciales son las tres siguientes:
«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».
De este precepto se desprende que las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la 'consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión' en relación con la carga de probar los 'hechos que permanezcan inciertos'. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'.
La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. En casos como el presente, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, la regla general de que los hechos constitutivos del derecho que se pretende obtener corresponde acreditarlos al accionante (el obligado tributario) y los impeditivos y extintivos al demandado (Administración exaccionante) sufre una obligada alteración o modulación - a pesar de la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación-, consistente en que la carga de la prueba debe asumirla, entonces, aquel a quien, precisamente, por las circunstancias concurrentes, le sea ' más fácil' (principio de mayor facilidad) demostrar los presupuestos de los pretendido o de lo que es objeto de controversia, pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la incomplitud de la prueba, a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no ha realizado o la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses.
Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 106.1 de la misma LGT , 'En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa' .
El apartado 4 del art. 108 de la propia Ley 58/2003 dispone que «Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario».
Pues bien, con relación al carácter deducible de determinados gastos que se señalan en la demanda, las alegaciones de la recurrente no se han visto corroboradas a través de una prueba distinta a la contemplada en el expediente administrativo. A partir de aquí, cobra pleno sentido lo expuesto al fundamento jurídico anterior en torno a la negación del carácter de actividad económica a efectos fiscales (que, precisamente, conforme se ha expresado lleva consigo la aplicación del régimen específico de sociedades patrimoniales) de lo que se deduce que no es posible considerar dichos gastos como elementos afectos a una actividad económica.
SEXTO.-Por último, impugna la sanción impuesta de un lado, porque considera conformes a derecho las autoliquidaciones practicadas y de otro porque no existe ánimo defraudatorio, ni queda acreditada la culpabilidad por parte de la empresa y las autoliquidaciones presentadas eran fruto de una interpretación razonable de la norma tributaria.
Es cierto, como se indica en la STS de 20 de diciembre de 2012 , que no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción, sino que es preciso que, además, se especifiquen las razones por las que se considera que las mismas constituyen infracción tributaria. Por otra parte el principio de presunción de inocencia tampoco permite que la Administración Tributaria razone la existencia de culpabilidad mediante la afirmación de que no pueden aplicarse causas de exoneración de la responsabilidad, porque la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
Pues bien, en este caso, de lo que se recoge en el correspondiente acuerdo sancionador, queda deducido, tal como expresa el TEARC, que las pruebas de la culpabilidad del sujeto pasivo en las infracciones cometidas (obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo), no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma. El recurrente presentó declaración-liquidación por el régimen general, correspondiéndole tributar por el régimen de sociedades patrimoniales, consiguiendo un incremento en la deuda tributaria resultante a devolver. El recurrente no cumplía ningún requisito para poder calificar la actividad de arrendamiento y venta como una actividad económica, además que ha quedado más que cuestionada la propia realidad del contrato de arrendamiento atendido a la confusión de persona existente. La actuación de la recurrente, supone una conducta voluntaria y directa de la sociedad recurrente que en modo alguno puede ampararse en una interpretación razonable de la norma, al resultar, de las actuaciones practicadas, la certeza de la culpabilidad de la recurrente, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal hasta el límite de 1000 euros.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 216/12, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la actora, hasta el límite de 1000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

