Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1105/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 923/2012 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1105/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101099


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0006400

Procedimiento Ordinario 923/2012

Demandante:AUTO HOTEL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1105

RECURSO NÚM.: 923-2012

PROCURADOR D./DÑA.: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 903/2.012, promovido por la Procuradora Dª Andrea De Dorremochea Guiot, en representación de AUTO HOTEL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 28/16888/2009 y 19699/2009, contra: a) la resolución por la que se desestimó el recursos de reposición contra la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad nº A02 7150262, correspondiente al Impuesto sobre sociedades (ejercicio 2.003), y b) contra el acuerdo de imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria consistente en acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, propias o de terceros, por importe de 18.135,68 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 28/16888/2009 y 19699/2009, contra: a) la resolución por la que se desestimó el recursos de reposición contra la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad nº A02 7150262, correspondiente al Impuesto sobre sociedades (ejercicio 2.003), y b) contra el acuerdo de imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria consistente en acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, propias o de terceros, por importe de 18.135,68 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª Andrea De Dorremochea Guiot, en representación de AUTO HOTEL,S.A., mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Andrea De Dorremochea Guiot, en representación de AUTO HOTEL,S.A, presentó escrito el 30 de septiembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: « (...)dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con costas. ».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: « (...) dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho al acto recurrido, con costas».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 19 de noviembre de 2.013, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 28/16888/2009 y 19699/2009, contra: a) la resolución por la que se desestimó el recursos de reposición contra la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad nº A02 7150262, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2.003), y b) contra el acuerdo de imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria consistente en acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, propias o de terceros, por importe de 18.135,68 euros.

SEGUNDO.-Pretende la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma la actuación debe declararse radicalmente nula puesto que respecto de los mismos, los datos de la mercantil MONTEBUENO, S.A., no formaban parte de la documental con la que se desarrolló la actividad inspectora y que los mismos no se unieron a las diligencias de ninguna manera más o menos formal, aparecieron simplemente, lo cual es sumamente irregular; por demás, los ejercicios de los que se extraen esos supuestos datos están fuera del alcance de la actividad inspectora por haber transcurrido el tiempo necesario para que se declare la prescripción de cualquier actividad sobre ellos, ya que ambos periodos, conforme al art. 66 y art. 70.3 de la LGT 58/2003, estaban ya fuera de cualquier actividad o actuación de la inspección, máxime para afectar a un tercero, y por tanto no pueden avalar ni sustentar las teorías que se reflejan en el acta de que traen origen estas actuaciones.

Destaca que existen dos omisiones documentales de notable trascendencia que conllevan la nulidad de pleno derecho al amparo de lo recogido en el artículo 62, e) de la Ley 30/1992 . Las dichas omisiones, que dejan vacío de contenido el expediente remitido por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid tienen su fundamento en el escrito de la parte de fecha 10 de junio de 2008, obrante al folio 139 de las actuaciones.

Indica que por así exigirlo la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especia de Madrid se acompañaron los documentos que cita, siendo la interpretación realizada, además de contraria a Derecho, gravísimamente perjudicial para los intereses de la recurrente, y que en prueba de todo ello, manifiesta que aporta nuevamente como documento núm. 1, sobre y disquete (también numerado como 1), correspondiente a copia de la contabilidad oficial de Montebueno SA. del año 2003, y, como documento núm. 2, fotocopia de la presentación en fecha y forma al Registro Mercantil de Madrid, con las correspondientes huellas digitales para comprobar su veracidad, y como documento núm. 3, el extracto de la cuenta de Montebueno con Auto Hotel, cuenta contable 4100001 y, la de Auto Hotel con Montebueno, S.A., 4400002, así como Certificación emitida por el administrador único de ambas mercantiles ratificando ambos documentos.

Alega que la desafortunada omisión en el expediente remitido al TEAC, así como en el obrante en el presente procedimiento, lleva a la paradoja de que el órgano que resolvió no tuvo a su alcance dichos documentos absolutamente imprescindibles y hurtados, dicho sea en términos de defensa, a su revisión por parte del mismo, omisión que se perpetua en la presente instancia.

Argumenta que dichas omisiones documentales impidieron a la parte acreditar que se habían cumplido las formalidades legalmente obligatorias, pero demuestran que se ha producido una nulidad con la pareja indefensión que comporta y que se solicita su remedio por medio del recurso.

Sostiene que la vista de las fechas, secuencias y trámites que son de ver en el expediente administrativo y, sin entrar en consideraciones de fondo, el procedimiento de comprobación limitada está caducado.

Por último, esgrime la falta de motivación de la resolución sancionadora que vulnera varios preceptos legales: los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 5812003, y art, 24.1 del Real Decreto 206312004, de 15 de octubre, y añade que en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales fundamentales.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que en primer, lugar por razones de técnica jurídica, debemos comenzar por analizar si el expediente administrativo estaba caducado, como de manera genérica y sin mayor argumentación, sostiene el recurrente.

El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que « (...) 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho ».

En el presente caso las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 3 de junio de 2008 según consta al folio 3 del expediente administrativo y se concluyeron el día 12 de mayo de 2009, fecha en que se notificó al obligado tributario la liquidación (folio 138 del expediente administrativo), por lo que procede desestimar la alegación de caducidad.

CUARTO.-Seguidamente procede analizar la cuestión central que se suscita en el presente recurso, que consisten en determinar si la regularización llevada a cabo por la AEAT que consistió en el aumento la base imponible en 120.904,56 euros y la disminución en dicha cantidad de las pérdidas a compensar, al considerar que no se había justificado el origen de los fondos ingresados a la entidad AUTO HOTEL, S.L. en fecha 1 de agosto de 2003 por importe de 60.000 euros y el 1 de septiembre de 2003, por importe 60.904,56 euros es ajustada a derecho.

El fundamento jurídico de la regularización lo encuentra la Inspección de los tributos en la presunción que, en relación con las citadas cantidades, establece el art. 140, apartados 1 y 4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 43/1995 , aplicable en el ejercicio regularizado que ahora nos ocupa.

En lo que aquí interesa el Acta de Disconformidad indicaba que:

« Los datos declarados se modifican por estos motivos:

En este caso concreto se pide la investigación y comprobación del movimiento de fondos, que por importe de 350.000,00 € se realizó el 15 de octubre de 2.003.

La salida de ese importe de la cuenta de caja está contabilizada y su destino el pago de un plazo y finalización de las importantes obras de reforma y reparación efectuadas en el hotel de Madrid, objeto de la actividad de la empresa ahora comprobada.

Ahora bien, si el destino de los fondos parece justificado, se ha analizado el origen de los mismos, fundamentado:

1) En préstamos de personas o entidades vinculadas, por un importe de 229.695,44 € cuya contabilización es correcta, originando unas obligaciones para la empresa que serán objetó de devolución en ejercicios futuros, posteriores al que se ordena comprobar.

2) El resto de fondos, no recibidos en préstamo, sino todo lo contrarío, alegan que se referían a la devolución de un préstamo que Autohotel había concedido a la empresa vinculada Montebueno, por un importe de 120.904,56 €. Según consta en diligencia incorporada al expediente, dichos derechos no se recogen en documento alguno que los acredite, concurriendo la circunstancia de que de la contabilidad de Montebueno referida al 31-12-2.002, tampoco se deduce tal circunstancia pues declara una partida total de acreedores por un importe muy inferior al citado.

Dado que los derechos de cobro frente a terceros no pueden acreditarse nos encontramos con un incremento de patrimonio no justificado, recogido en contabilidad, cuya regularización se propone ahora mediante un incremento de la base imponible declarada en la misma cuantía».

El artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , a modo de cláusula de cierre, se ubica sistemáticamente en el Título XI de la mencionada Ley bajo la rúbrica de 'Gestión del Impuesto', y dentro a su vez del Capítulo II, dedicado a 'Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias'.

Dice así el indicado artículo: «(...) Artículo 140. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.

1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.

3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros».

Del anterior precepto, que recoge los denominados 'incrementos injustificados de patrimonio' puestos de manifiesto por disparidad entre los datos suministrados por la contabilidad del sujeto pasivo y la realidad que debe ser objeto de anotación en los correspondientes asientos, se deduce el establecimiento de una presunción legal 'iuris tantum' de que los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad o se hayan registrado deudas inexistentes han sido adquiridos con cargo a renta no declarada. Bien es cierto que tal presunción es iuris tantum y permite, consiguientemente, que el afectado por ella pueda acreditar el origen de tales cantidades y desvanecer la presunción que da lugar al gravamen, pero no puede perderse de vista que a quien incumbe, obviamente, la carga de probar o justificar dicho origen es al recurrente.

El recurrente aduce que el procedimiento administrativo es nulo al existir un cruce de los datos del recurrente con los datos tributarios declarados por la mercantil MONTEBUENO. La recurrente sostiene que había otorgado un préstamo por importe de 120.904,56 € a MONTEBUENO, y sin embargo ésta declaró una partida de acreedores muy inferior.

El proceder de la AEAT encuentra su apoyo en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que « (...) 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencia.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información».

En el caso de autos la Administración Tributaria procedió a la cesión telemática de datos de Montebueno, datos que incorporó al expediente administrativo del recurrente, sin que dicho proceder anule el procedimiento.

El recurrente también parece sostener, pero sin mayor desarrollo argumental, que no podían cederse los datos por referirse a un periodo prescrito. No cita el recurrente a que periodo se refiere, ni en que precepto legal considera infringido.

El ejercicio 2003 a que se refiere la actividad inspectora claramente no había prescrito.

El recurrente también considera que el procedimiento es nulo porque no aparece en el expediente administrativo incorporada su contabilidad y la de la mercantil Montebueno. Afirma que aporta dicha contabilidad con la demanda pero lo cierto es que no ha aportado los documento que indica.

La AEAT parte del hecho de que en la contabilidad del recurrente se refleja la existencia de un crédito, pero que ese reflejo contable no coninciede con la realidad.

Por tanto el hecho de que en el expediente administrativo remitido por la Administración no conste la contabilidad del recurrente, no es causa de nulidad del procedimiento, pues lo relevante es determinar si ese asiento contable, cuya existencia no solo no niega la Administración, sino que parte de su existencia, tiene apoyo en una operación mercantil efectivamente realizada.

La recurrente se limita a señalar, de forma claramente insatisfactoria, que el incremento acordado por la Inspección es inmotivado pues no se contrasta con la contabilidad que consta en el expediente, pero sin aportar dato alguno del que pueda inferirse, ni siquiera indiciariamente, la incorrección de la actividad inspectora.

A este respecto, debe recordarse que, en virtud de lo que se disponía en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , aplicable al caso, 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal.

En este caso el recurrente podía y debía haber acreditado la existencia del préstamo a través de diversos medios, se trata de una operación mercantil que de ordinario se documenta de manera escrita y por tanto era fácil para el contribuyente acredita la salida del dinero a través de una transferencia bancaria a Monteagudo, la firma de un recibí, justificación de devoluciones periódicas..., por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar la liquidación impugnada.

QUINTO.-La última cuestión que debe abordar la Sección es la relativa a la culpabilidad del recurrente, y si esta está convenientemente motivada en la resolución administrativa.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El acuerdo sancionador si bien es extenso no contiene más que referencias genéricas a la culpabilidad, sin descender al concreto plano de la conducta realizada por el recurrente.

Pues bien, si tenemos en cuenta la indicación genérica de que se considera responsable al contribuyente, ahora recurrente, recogidas en la resolución, no puede derivarse de ello que se considere suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo el acuerdo sancionador, ya que no basta la simple manifestación de los hechos que constituyeron la conducta del sujeto pasivo, sino que es necesaria la concreción e individualización en cada caso específico, ya que debe hacerse referencia a en qué consistió la intencionalidad de su conducta.

Por ello en el acuerdo sancionador se relata una sucinta descripción de los hechos, pero no se conectan descrito con esa intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto en a efectos de establecer su culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 211.3º de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario.

Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero , FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad , sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad », de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

Incidiendo en estos argumentos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable' . Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' , ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Estas circunstancias nos permiten concluir sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues no se acredita ni justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .

De ahí que, en consecuencia, deba de estimarse parcialmente el recurso, y confirmarse la liquidación y anularse el acuerdo sancionador.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo número 903/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Andrea De Dorremochea Guiot, en representación de AUTO HOTEL,S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 28/16888/2009 y 19699/2009, contra: a) la resolución por la que se desestimó el recursos de reposición contra la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad nº A02 7150262, correspondiente al Impuesto sobre sociedades (ejercicio 2.003), y b) contra el acuerdo de imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria consistente en acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, propias o de terceros, por importe de 18.135,68 euros, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, únicamente en el particular relativo a la sanción, confirmándose la liquidación practicada.

2º) Cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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