Última revisión
23/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1105/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2021 de 06 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 1105/2021
Núm. Cendoj: 28079130012021100030
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3280
Núm. Roj: STS 3280:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/09/2021
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 3/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 3/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 6 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 3/2021, promovida por la mercantil CABOS Y REDES S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 13 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en el recurso de apelación núm. 75/2017.
Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Callosa de Segura, representado por el procurador D. Alejandro García Ballester, y la mercantil BERNABEU RIVES GRUPO INMOBILIARIO S.L., representada por el procurador D. José Francisco Alfonso Rosendo.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
Dicha sentencia acordó en su fallo lo siguiente: 'Ordenamos al Ayuntamiento de Callosa del Segura el cierre y clausura de la actividad que desarrolla Cabos y Redes SA en la C/ León Marcos Praes por carecer de licencia de actividad'.
La referida sociedad, ahora recurrente, invoca el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 - LJCA-, que establece: 'Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.
Según afirma la parte, el documento decisivo que cita como fundamento de su pretensión es un oficio suscrito por el Sr. Alcalde de Callosa de Segura en fecha 21 de octubre de 2020, en el que -afirma la demandante- se viene a decir que la actividad concernida sí que disponía de licencia de actividad.
A su vez, la mercantil correcurrida BERNABEU RIVES GRUPO INMOBILIARIO S.L. se ha opuesto a la demanda, en primer lugar, por considerarla 'materialmente extemporánea', en atención al hecho de que los datos referenciados en el documento en que la actora basa su demanda de revisión ya eran conocidos por dicha parte desde finales de 2018. En segundo lugar, apunta esta parte que el documento ahora aportado no cumple los requisitos exigidos por el artículo 102.1 a) LJCA, sobre todo porque se trata con toda evidencia de un documento posterior a la sentencia que se pretende revisar.
Fundamentos
Desde esta perspectiva, es claro que el presente recurso extraordinario de revisión ha de ser desestimado.
En efecto, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
En tal sentido, ha puntualizado esta Sala, con similar reiteración, que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados.
Desde esta perspectiva, resulta evidente que el documento que la parte recurrente invoca carece de utilidad alguna ex art. 102.1 a), sencillamente porque es de fecha posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende; y esta Sala ha dicho una y otra vez que los documentos decisivos ('recobrados' u 'obtenidos') deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó ( STS de 18 de mayo de 2020, rec. 26/2019, entre otras muchas en similar sentido).
Por añadidura, ni la parte recurrente alega, ni es posible apreciar, fuerza mayor de ninguna clase que hubiera impedido su aportación, ni ocultación o retención alguna de ese documento, por obra de la parte a la que hubiera podido beneficiar.
Dicho esto, no cabe sino insistir en que el procedimiento extraordinario de revisión no opera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal
En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera sostenerse que la sentencia firme recurrida interpretó equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o erró al valorar los hechos concurrentes, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones; ya que el procedimiento de revisión ha de fundamentarse inexcusablemente en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento de Callosa de Segura, aun habiendo comparecido en calidad de parte demandada, no ha desarrollado una actuación procesal coherente con tal condición, pues en el trámite de contestación no se ha opuesto a la demanda, sino que ha formulado unas intituladas 'alegaciones' en sintonía, al menos parcial, con las tesis de la parte recurrente. Así las cosas, no ha lugar a acordar una imposición de las costas del proceso en su favor.
Por tanto, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor de la sociedad mercantil BERNABEU RIVES GRUPO INMOBILIARIO, S.L.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de la mercantil 'CABOS Y REDES, S.A.' contra la sentencia 13 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en el recurso de apelación núm. 75/2017.
Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
