Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 605/2013 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1106/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015101120
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0020659
Procedimiento Ordinario 605/2013
Demandante:D./Dña. Ramón y FACTORINMUEBLE S.A.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1106
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 605 de 2013 interpuesto por Ramón y la entidad «Factorinmueble S.A.» representados por la Procuradora doña Beatriz María González Rivero y asistidos por el Letrado don Manuel de Vicente Tutor Rodríguez contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictadas el 26 de Junio de 2013 que desestimaron la reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001 , contra las resolución desestimatorias de los recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones n° NUM002 y NUM003 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados , e importes respectivos de 32.608, 30 € y 8.256,11 €.Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Beatriz María González Rivero en nombre y representación de Ramón y la entidad «Factorinmueble S.A.» en formalizó demanda el día 9 de mayo de 2.015 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites que correspondan se apreciara la existencia de prejudicialidad civil suspendiendo el procedimiento antes de dictar Sentencia o cuando se considerara oportuno y durante el tiempo en que no se resolviera la causa civil y subsidiariamente y de no apreciar la cuestión se declararan nulas las liquidaciones recurridas por no existir hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados así como las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que las confirman e igualmente suplicaba que cualquiera que sea el resultado del pleito civil se declaran nulas las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, nº NUM000 y NUM001 , ya que con independencia del recurso contencioso-administrativo no ha habido transmisión y por tanto falta el hecho imponible imprescindible para que haya liquidación alguna por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales modalidad Actos Jurídicos Documentados
SEGUNDO.-Asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 14 de octubre de 2.014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo con firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito el día 2 de diciembre de 2.014 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.
CUARTO.-Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba .
QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
SEXTO.-Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Beatriz María González Rivero en nombre y representación de Ramón y la entidad «Factorinmueble S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictadas el 26 de Junio de 2013 que desestimaron la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 , contra las resolución desestimatorias de los recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones n° NUM002 y NUM003 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados , e importes respectivos de 32.608, 30 € y 8.256,11 €.
SEGUNDO.-El artículo 57 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.
En Igual Sentido el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece que.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
7. El canje de documentos timbrados o de timbres móviles y la devolución de su importe, así como el procedimiento para obtenerlo, se acomodará a lo dispuesto en el capítulo I del título VI de este Reglamento.
8. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b ) y d) del artículo 45.I.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
TERCERO.-Como se indica en la Sentencia dictada por esta Sala y sección el 18 de mayo de 2015 ( ROJ: STSJ M 7456/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:7456) en el Procedimiento Ordinario 67/2013, Ha sido criterio de estas Sección (sentencias de 28 de noviembre de 2013, Recurso: 90/2011 ; y 25 de julio de 2013, recurso 172/2011 ) que conforme al art. 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , es esa norma con rango de Ley la que exige una resolución firme tanto judicial como administrativa, por lo que las diversas alegaciones con cita de diversos preceptos del Código Civil relativos a la teoría general de los contratos, distinguiendo la interesada entre distintas causas de ineficacia de los contratos y sosteniendo, lo que no deja de ser contradictorio, la nulidad así como la inexistencia de los contratos formalizados.En el caso presente consta que el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid ha dictado sentencia el día 11 de mayo de 2015, hoy firme según consta en el testimonio aportado por la parte cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. GONZÁLEZ RIVERO en representación de la sociedad FACTORINMUEBLE S.A. y de D. Ramón , debo declarar y declaro la NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE LAS PARTES en fecha 23 de marzo de dos mil sietesobre el solar objeto de autos, sito en el término de Vallecas, hoy Madrid, en el Langostillo, de una hectárea, ochenta y nueve áreas y sesenta centiáreas, equivalentes a 18.960'00 m2; lindante al Norte con tierras de particulares, al sur con la carretera a Mejorada M-203 al Este con tierra de Cecilia y al Oeste con tierra de Inmobiliaria Sandi S.L CONDENANDO a la entidad SERVICIOS EMPRESARIALES REINVANC a la restitución del precio pagado por FACTORMUEBLE S.A. y por D. Ramón , cuyo importe asciende a la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros). Se condena al demandado al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.
CUARTO.-Procede admitir dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 271 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que regula la preclusión definitiva de la presentación de documentos y excepciones a la regla estableciendo que no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judicialeso de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.- El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
QUINTO.-Por otra parte no puede entenderse que la presentación de la documentación en el seno del proceso judicial, no aportada al expediente administrativo no pueda ser considerada por los órganos jurisdiccionales. pues como sostiene el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de marzo de 2001 , 2 de julio y 7 de noviembre de 1994 , 20 de enero y 6 de febrero de 1996 , 27 de febrero , 10 de mayo y 9 de octubre de 1999 , ni esta jurisdicción contencioso-administrativa es meramente revisora sino plena, y tal y como se recoge en las Exposiciones de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ni es ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho, pues lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de la vinculación con los actos propios, pero la falta de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo no impide solicitar en sede jurisdiccional todas las que sean conducentes para acreditar los hechos en que se funda la acción que se ejercita.
SEXTO.-Por tanto está constatado que se ha reconocido judicialmente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, del contrato, por lo que el contribuyente tiene derecho a la devolución y si bien es cierto que en puridad no puede predicarse la nulidad de la liquidación del impuesto, que en el momento que se dictó era válida, lo cierto es que de conformidad con el artículo 57 de la Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre los efectos jurídicos son los mismos ya que la nulidad de pleno derecho del contrato que dio lugar a liquidación arrastra a esta ya que no cabe liquidar el impuesto por un acto o contrato que ha desaparecido del mundo jurídico.
SÉPTIMO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.El tribunal entiende que existen dudas de hecho ya que el hecho determinante de la estimación del recurso contencioso-administrativo esta constituido por la que Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid el día 11 de mayo de 2015, es decir en fecha muy posterior al dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la resolución en las reclamaciones económico-administrativas e incluso a la formalización de la demanda en los presentes autos. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Beatriz María González Rivero en nombre y representación de Ramón y la entidad «Factorinmueble S.A.» interpuesto y ANULAMOS las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictadas el 26 de Junio de 2013 que desestimaron la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 , contra las resolución desestimatorias de los recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones n° NUM002 y NUM003 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados , e importes respectivos de 32.608, 30 € y 8.256,11 €. sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
