Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 88/2012 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1107/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101098
Encabezamiento
RECURSO 88/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
SENTENCIA nº. 1107/15
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº. 88/2012, en el que han sido partes, como recurrente, la D. Onesimo , representado por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis y asistido por la Letrada Dª Amparo Valls Cobalea y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 151.298'54 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 24 de noviembre de 2015, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 24 de noviembre de 2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 , relativa al acuerdo de liquidación en concepto de IRPF y la sanción.
SEGUNDO.-La parte actora alega en su demanda, la caducidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Garantías y Derechos del Contribuyente , pues el inicio de las actuaciones se produce el 29 de enero de 2003, y se publica en el BOP de 29 de marzo de 2003, y la primera comparecencia es de 9 de marzo de 2004, pero la AEAT conocía el domicilio y teléfono del recurrente como representante de la mercantil CONSTRUCCIONES FAROFA S.L. Por lo tanto, considera que este periodo no es imputable al obligado tributario. Por otro lado, se alega que desde el inicio de las actuaciones manifestó que no disponía de la documentación requerida porque se la habían robado, por lo que el segundo periodo de dilación tampoco se resulta imputable. Además, consta que el expediente se remitió al Ministerio Fiscal y se devolvió el 8 de febrero de 2008, por lo que hasta la fecha de liquidación (18 de mayo de 2009) ha transcurrido más de un año, y al haber pasado la fecha de 20 de junio de 2005, la declaración de IRPF año 2000 habría prescrito. Por todo ello, si quitamos 133 días que no deben ser consideramos imputables al recurrente, resulta que el Acuerdo de liquidación se ha dictado fuera de plazo, y como consecuencia de ello, se produce la prescripción. Por último, considera que la AEAT ha considerado unos ingresos que no deberán tratarse como prestaciones de servicios, pues se trata de cantidades recibidas en concepto de suplidos.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone alegando que deben confirmase los periodos de dilaciones/interrupción documentados por la Inspección. En cuanto a las cantidades por gastos o recibidas por cuenta de las entidades representadas, se señala la falta de prueba para justificar tales afirmaciones. En cuanto al acuerdo sancionador, nada se alega por parte del actor.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, en primer lugar hay que analizar la pretendida prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, y para ello hay que estudiar si se encuentra acreditado la imputación de 1949 días de retraso al sujeto pasivo.
Por lo que al primer periodo de dilaciones que la administración imputa al recurrente se refiere, en el Acta de Disconformidad se le imputa al recurrente el periodo entre el 11 de abril de 2003 al 15 de abril de 2005, y ello por incomparecencia y por no aportar la documentación requerida. Pues bien, del expediente administrativo se aprecia los siguientes elementos fácticos:
En fecha 30 de enero de 2003 se establece la comunicación de inicio de las actuaciones (folios 3 y ss) intentándose notificar en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM002 , de Valencia, siendo infructuosa, por lo que se oficia al Padrón de Valencia, intentándose nuevamente en dicho domicilio en fecha 18 de febrero de 2003 (folio 9), y al ser infructuoso el intento se publica en el BOP de 29 de marzo de 2003, concediendo un plazo de 10 días (hasta el 11 de abril de 2003), como es de ver a los folios 13 y ss,
En fecha 9 de marzo de 2004 (folio 15), se practica la 1ª Diligencia de hechos (folios 20), en la que se le requiere que aporte la documentación solicitada en la comunicación de inicio de las actuaciones
2ª Diligencia de fecha 23 de marzo de 2004: el actor solicita aplazamiento (folio 21)
3ª Diligencia de fecha 1 de abril de 2004: el actor solicita aplazamiento (folio 22)
El actor solicita el aplazamiento de la comparecencia de 29 de abril de 2004 ( folio 23)
El actor solicita el aplazamiento de la comparecencia de 11 de mayo de 2004 (folio 24)
El actor solicita el aplazamiento de la comparecencia de 12 de mayo de 2004 (folio 25)
4ª Diligencia de fecha 12 de mayo de 2004: el actor señala que no posee la documentación (folios 25 y ss), alegando que el almacén donde tenía la documentación se inundó y la documentación que pudo salvar fue sustraída, aportando una copia sellada en correos de fecha 21 de noviembre de 2000 de un escrito dirigido al Cuartelde la Guardia Civil de Chiva poniendo en conocimiento la producción de la inundación del garaje de su vivienda
5ª Diligencia de fecha 19 de mayo de 2004: se solicita diversa documentación (folio 30), en cocnreto extractos bancarios, justificación del origen y destino de los cheques cobrados y detalle y justificación de las operaciones económicas realizadas con las entidades que se citan.
El actor solicita aplazamiento de la comparecencia de 2 de junio de 2004 (folio 32)
6ª Diligencia de fecha 9 de junio de 2004: el actor presenta escrito de alegaciones (folio 33) en la que indica que no dispone de la documentación, pero que puestos en contacto con las entidades que indica, realiza unas indicaciones sobre las operaciones con cada una de ellas.
7ª Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004: se le solicita documentación sobre los cheques cobrados y que acredite la pérdida de la documentación, señalándose nueva visita el 1 de diciembre de 2004
El actor solicita suspensión de la comparecencia de fecha 1 de diciembre de 2004 (folio 36) y la del 10 de diciembre de 2004 (folio 37)
La siguiente actuación es de fecha 15 de abril de 2005 (8ª Diligencia), por la que se pone de manifiesto los datos obtenidos sobre las facturas emitidas y se le imputan al recurrente 735 días (desde el 11 de abril de 2003 al 9 de marzo de 2004 y desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 15 de abril de 2005).
Así las cosas, hay que señalar que al folio 306 consta un pantallazo sobre Histórico de domicilios, donde además del domicilio de CALLE000 , número NUM002 de Valencia, consta el domicilio de DIRECCION000 NUM003 , de Valencia, así como la CALLE001 , número NUM004 , de Chiva (Valencia). Dicho lo cual, hay que determinar si el periodo que media entre el 11 de abril de 2003 al 9 de marzo de 2004 es imputable al actor. Sobre esta cuestión hay que recordar que la notificación a quien se investigue en un procedimiento inspector, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta de la persona investigada.
En esta línea, viene al caso recordar aquella doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre ) según la cual la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación. Esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005y otras).
En nuestro caso el recurrente inspeccionado abandonó las dependencias donde radicaba su domicilio fiscal antes de que comenzase el procedimiento inspector, lo que explica el fracaso de los dos intentos de notificación que allí tuvieron lugar, incumpliendo el deber formal de comunicar un domicilio fiscal a la Administración Tributaria, comunicación que no hizo, así que hay que anotar dicho incumplimiento como imputable exclusivamente al actor. Partiendo de este dato trascendental, y no obstante, hay que ponderar si la Administración Tributaria desplegó una razonable y proporcionada actividad de averiguación del domicilio. Así las cosas, la AEAT ofició al Padrón de Valencia, constando que el recurrente no estaba empadronado en Valenciana. Y si bien consta que en la propia base de datos de la AEAT constaban otros dos domicilios del recurrente, uno desde el 4 de abril de 2003, sito en valencia, DIRECCION000 NUM003 y otro en CALLE001 NUM004 , de Chiva, la parte actora no ha acreditado que en dichos domicilios, de haberse intentado la notificación, la misma hubiera resultado positiva. En cualquier caso, el cambio de domicilio se produce con posterioridad a la publicación por Edictos (29 de marzo de 2003), por lo que la misma debe considerarse válida y eficaz. Es más, si acudimos a la denuncia remitida al Cuartel de la Guardia Civil, consta otro domicilio distinto. En consecuencia, este primer periodo debe ser imputado al recurrente, por cuanto no compareció por causa que se debe atribuir al mismo y, cuando se inician las diligencias, o bien no aportó la documentación requerida, sin justificar de manera fehaciente los motivos o razones para no aportarla, siendo a estos efectos insuficientes las razones esgrimidas, o bien porque solicitó el aplazamiento o suspensión de la diligencia.
QUINTO.-El segundo periodo de interrupción obedece a la remisión de la causa al ministerio Fiscal. En efecto, en fecha 22 de mayo de 2005 se emite informe sobre delito fiscal (folios 281 y ss), remitiéndose la causa al Ministerio Fiscal, recibiéndose copia del archivo de las actuaciones penales en fecha 8 de febrero de 2008 (folio 312), por lo que desde el 9 de junio de 2005 al 8 de febrero de 2008 hay que entender que se interrumpe el plazo.
A continuación nos encontramos con los siguientes periodos de interrupción que se imputan al recurrente. El primero de ellos comprende desde el 30 de abril de 2008 al 3 de octubre de 2008, indicando el acta de no aporta documentación.Si acudimos al expediente administrativo, consta que enfecha 30 de abril de 2008 se acuerda la continuación de actuaciones (folios 316 y ss), practicándose la 9ª Diligencia de constancia en fecha 30 de abril de 2008, donde el recurrente indica que la documentación solicitada se encuentra en el Juzgado (folio 341), señalándose nueva comparecencia para el 29 de mayo de 2008, que es aplazada a instancia de la administración (folio 343), así como las siguientes comparecencias hasta el 8 de octubre de 2008, fecha en la que se practica la 10ª Diligencia de constancia (folio 357) Esta interrupción viene motivada y justificada por cuanto en fecha 4 de junio de 2008 se solicitó al juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia la documentación que resultaba necesaria, documentación que se recibió el 3 de octubre de 2008 (folios 370 y ss), de conformidad con el artículo 31.bis del RD 939/86 .
El siguiente periodo comprendedesde el 21 de octubre de 2008 al 28 de octubre de 2008, periodo que hay que imputar al recurrente porque solicitó aplazamiento, según es de ver en la Diligencia nº 11.
El tercer periodo comprende desde el 23 de diciembre de 2008 al 10 de marzo de 2009, periodo que también debe ser imputado al recurrente. En efecto, se celebra la 11ª Diligencia en fecha 28 de octubre de 2008 (folio 358), donde en relación con la aclaración respecto de la entidad NOU FONTANA S.L., el representante del recurrente indica que al mismo no le ha reclamado nada y respecto de la justificación documental solicitada, indicada que no dispone de ningún documento, fijándose nueva comparecencia para el 18 de noviembre de 2008, la cual es aplazada a instancia de la AEAT (folio 360), así como la del 5 de diciembre de 2008 (folio 363), señalándose nueva comparecencia para el 23 de diciembre de 2008, que es aplazada a instancia del recurrente, celebrándosela Diligencia nº 12 en fecha 10 de marzo de 2009, dictándose el Acuerdo de Liquidación en fecha 18 de mayo de 2009.
Lo expuesto determina la desestimación del primero de los motivos esgrimidos por el recurrente en su escrito de demanda pues no concurre caducidad del procedimiento ni se puede considerar prescrito el derecho de la administración para practicar la liquidación por IRPF ejercicio 2000, por el transcurso del plazo fijado por la norma.
SEXTO.-Por último, la parte actora que en la determinación de la base imponible del IRPF ejercicio 2000 se han considerado unos ingresos que no deben tratarse como prestaciones de servicios, pues se trata de cantidades recibidas en concepto de suplidos para atender a gastos de ejecución de obra. Además, se alega que los cheques cobrados por el recurrente como legal representante de RFF ZOR CONSTRUCCIONES S.L. deben ser imputados a esta sociedad y no al recurrente; que el cheque emitido por el entidad CIUDAD JARDÍN DE LIDÓN S.L. fue cobrado por cuenta de las mercantiles que se detallan en el acta y el talón emitido por NOU FONTANA S.L. su destino era la compra de solares y parcelas propiedad de los padres del actor. Pues bien, así planteada la cuestión, en principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc). Así, la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:
«En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna»(FD 3).
La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:
«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabólicareferida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba , sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5).
Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 ), que dice:
«No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.
Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.
Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aún cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas»(FD 12).
En consecuencia, estamos sustancialmente ante una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, de los hechos constitutivos de su pretensión. Dicho lo cual, le corresponde a este Tribunal valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica la prueba obrante en autos, en particular del contenido del expediente administrativo no existe acervo probatorio suficiente para tener por acreditados los hechos alegados por el actor, por lo que, se considera que la liquidación es ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 27 Ley IRPF . Sobre esta cuestión cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1348/2010, de 14 de diciembre de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 2909/2008 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala:
'(...) Frente a la argumentación del recurrente donde pretende la inversión de la carga de la prueba tenemos que ante la falta de prueba o justificación de unos ingresos bancarios no declarados en su momento oportuno, resulta de aplicación el artículo 37 del RDL 3/ 04 de 5 de Marzo determina
'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción'
A tal efecto conviene reseñar la concurrencia de la presunción legal del art. 118 LGT , que permite deducir del hecho de los ingresos bancarios no declarados ni justificados la existencia del hecho imponible de un activo patrimonial, de un saldo bancario. Finalmente hemos de decir que, la carga de la prueba no corresponde a la Administración sino a la parte actora, ya que existe un incremento de patrimonio no justificado descubierto por la Inspección de los Tributos. Hubiera bastado al recurrente probar que el dinero referido en las actas de la inspección procede de otros rendimientos o de la reinversión de otros activos patrimoniales del sujeto pasivo, mas al contrario ninguna manifestación coherente ni acreditación ha realizado aquél respecto del origen, operación, contraprestación o motivo de los ingresos, por lo que a juicio de la Sala, no habiéndose materializado en este procedimiento dicha prueba, no bastando con decir que procede de la devolución de un préstamo cuando ni tan siquiera ha identificado al prestatario o declarar que procede de una indemnización percibida en el año 1996, no habiendo probado que los ingresos y pagos no justificados tengan su origen en una indemnización percibida cuatro años antes al ejercicio inspeccionado, habiendo acreditado la inspección que aquella suma fue utilizada para la cancelación de un préstamo y otra parte fue ingresada en un fondo de inversión, participaciones que fueron enajenándose y gastando de forma paulatina, cuando de las actuaciones de la inspección se infiere la afloración de rentas cuyo origen resulta desconocido, correspondiendo la carga de la prueba sobre la relación directa entre las rentas no declaradas por el contribuyente y que constata la inspección, y los activos y rentas sí declaradas por aquel, ausencia de prueba que determina la confirmación de las liquidaciones practicadas por la agencia tributaria.
Frente a esta presunción legal basada en hechos acreditados, la parte actora no ha realizado actividad probatoria tendente a justificar sus pretensiones y a dar contenido a sus alegaciones impugnatorias. Por ello, tratándose el presente litigio de un procedimiento de índole tributaria cabrá mencionar la remisión al CC y LEC realizada por el art. 115 LGT en cuanto a la valoración de la prueba, no sin antes reseñar el principio recogido en el art. 114 LGT , que viene a establecer que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo ( SS. 7-12-1984 , 22-3-1985 , 9-7-1985 , 29-2 - 1988 , 24-10-1988 , 25-9-1990 , 13-4-1992 y 16-12-1992 , entre otras).
Así las cosas, se desestima el motivo.
SÉPTIMO.-Por lo que al Acuerdo sancionador se refiere, dado que el recurrente no ha formulado ningún motivo de oposición respecto del mismo, procede su confirmación sin mayor fundamento.
Con todo lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a parte actora, sin que puedan exceder de 1500€ los Honorarios de Letrado.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Onesimo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 24 de noviembre de 2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 , relativa al acuerdo de liquidación en concepto de IRPF y la sanción.
2º.- Se imponen las costas a la parte demandante
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, la fecha arriba indicada
