Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1108/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 609/2005 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 1108/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101263
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7964
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000609/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0014667
SENTENCIA Nº 1108/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
D. José Martínez Arenas
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 10 de noviembre de 2006
VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 609/2005, interpuesto por Dª. Laura Lucena Harráez, en nombre y representación de Dª. Magdalena y otros, contra Resolución de la Consellería de Infraestructuras y transportes de 16.3.2005, por reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente en Autovía con resultado de muerte, solicitándose una indemnización de 152.443,2 euros.
habiendo sido parte, como demandada, la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat y como co-demandada la FCC Construcción SA, Autovía Canals-Agullent, UTE, representada por Dª. Rosario Asins Hernandis, así como la sociedad TECONMA, SA, representada por Dª. Begoña Camps Sáez.
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante los hermanos demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Las partes co-demandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 31 de octubre, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce frente contra Resolución de la Consellería de Infraestructuras y transportes de 16.3.2005, por reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente en Autovía con resultado de muerte, solicitándose una indemnización de 152.443,2 euros.
Con carácter previo cabe analizar la alegación de inadmisibilidad del recurso por su caráter extemporáneo. El accidente se produjo el 4.2.2003, se acudió a la vía penal y el Juez de Insrucción nº 3 de Játiva en auto de archivo de 27.2.2003 considera tener datos suficientes para no continuar la vía penal. En todo caso la parte actora recurrió el archivo, con Resolución del mismo juzgado de 2.5.2003 que, a su vez fue recurrida y rechazada por la audiencia Provincial de Valencia el 13.10.2003 . La reclamación de responsabilidad se formula el 4.6.2004.
Así las cosas se afirma que del 4.2.2003 a la reclamación de responsabilidad del 4.6.2004 transcurre un lapso superior al año fijado por la Ley 30/1992 en su artículo 142.5º .
Procede desestimar esta alegación en tanto en cuanto el plazo del año debe computarse, sin duda, a partir de la notificación del auto definitivo de las diligencias penales iniciadas en su día por el Juzgado de instrucción (por todas , Sentencia nº 410 del Tribunal Supremo de 15 abril 2005 ). Y en este caso, según lo expuesto no cabe duda de que el archivo no fue definitivo hasta la resolución de la Audiencia Provincial de Valencia del 13.10.2003 , esto es, con un transcurso de tiempo inferior al año señalado por la ley. No se encuentran sentido a las afirmaciones de las partes co-demandadas respecto de la finalidad del cómputo en el caso de actuación penal y la fijación de los hechos por la justicia, en tanto en cuanto dicha fijación de los hechos no deviene firme hasta la Resolución final del archivo y su firmeza.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión y análisis del presente recurso , procede llevar a cabo un relato de los hechos y datos relevantes que se desprenden de los diversos informes y documentos:
El 4.2.2003, quien resultara desgraciadamente fallecido, conducía un vehículo por la Autovía CV-40 (Canals-Albaida), sentido Canals, cuando en el Km 7.8 y al llegar a un tramo recto con buena visibilidad y en descenso señalizado de 6% , hizo una maniobra brusca de derrapaje, atravesando el carril derecho y el margen de emergencia acabando fuera de la calzada. Al entrar de lado en la cuneta se inclinó sobre su lateral izquierdo y chocó contra el depósito de agua con dicho lateral y el texto, después del choque atravesó la valla metálica y volcó en tonel sobre su techo.
La vía en la que se produjo el accidente -en recta y con descenso señalizado- contaba con dos carriles para cada sentido, de 3.6 metros cada uno, esto es, 7.2 metros total, con margen de emergencia Derecho de 2.5 metros y una amplia cuneta de seguridad de cemento de 5.5 metros, medidas calificadas por la parte demandada como excepcionales de seguridad.
El depósito de agua al que se alude no se encontraba ni en la calzada ni en el margen de 2,5 metros de seguridad , como puede aprecierase con claridad en el folio 109 del expte. (acompañando escrito de Jefe del Servicio de Construcción de 16 de julio de 2004) , en la foto 4 del folio 54 o en el croquis que figura en el informe técnico de Fomento, págs. 44 y ss. El depósito yacía algún metro más allá de la zona de 5.5 metros de cemento, tras la zona inclinada en "V" (desalojo de agua) tras el arcén de seguridad. Así las cosas , puede señalarse que del depósito de agua a la línea de delimitación de la calzada por la derecha, habría una distancia no menor a los 8-9 metros. Puede también afirmarse que el impacto aludido contra dicho depósito de agua se produjo cuando el vehículo había volcado.
Al conductor fallecido se le detectó 1,58 gr/l alcohol en sangre.
El vehículo que conducía no contaba con la revisión periodica ITV realizada.
La parte actora considera la responsabilidad de la administración en concurrencia de culpas (90% responsable la Administración) sobre la base de la existencia del mencionado depósito de agua, a la sazón responsable de las graves consecuencias del accidente. La responsabilidad de la Administración traería causa de la autorización por la Administración de la instalación de dicho depósito.
SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782 ), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado y del Procedimiento Administrativo Común-, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo , que complementa a la Ley 30/1992 , asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril de Bases de Régimen Local .
No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656 ]). Así, son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.
Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967 ]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño , ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente , incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que , en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Cabe señalar , por último, que , a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986 ), ha homologado como servicio público toda actuación , gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama , a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- El debate procesal en el presente caso debe centrarse determinar si puede imputarse la responsabilidad a la Administración demandada en este supuesto. En segundo lugar y sólo en su caso, una vez analizado lo anterior, cabe determinar los daños que proceda indemnizar.
En primer término, para la valoración de la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377 ] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse , se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266 ]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599 ]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente , aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117 ]).
En el presente caso en modo alguno queda probada la existencia del nexo causal en los términos referidos. No se trata de centrar la atención en factores que bien podrían ser accidentales, como el hecho de la grave cantidad de alcohol en sangre por quien conducía, o que el vehículo no hubiese sido revisado técnicamente conforme a la legislación. El debate se centra en si el depósito de agua estaba irregularmente situado constituyendo un peligro para la seguridad vial para el caso de posibles accidentes -como fue el caso y con independencia de la causa- y, sólo sobre esta base, si el conductor accidentado sufrio mayores y más graves lesiones, hasta el punto de la muerte, como consecuencia del choque del vehículo con este obstáculo que fuese jurídicamente irregular.
En primer término , no queda probado que el choque con el depósito hubiera podido agravar las consecuencias del accidente. Para esta afirmación sólo se cuenta con algunas afirmaciones inciertas en algunos de los documentos y resoluciones, al igual que hay manifestaciones en sentido contrario.
En todo caso, en segundo término , en modo alguno parece exigible a la Administración en un supuesto como el de autos que pueda exigírsele que evite la ubicación de cualquier obstáculo como era el depósito mediando las medidas y distancias de seguridad descritas en un tramo en línea recta. En este punto, debe tenerse en cuenta la ubicación autorizada del depósito a una distancia no menor a los 8-9 metros (2,5 arcén, 5.5 zona seguridad cemento, 1-2 metros zona inclinada) de la línea de delimitación de la calzada por la derecha. A la vista de lo expuesto, la situación descrita en modo alguno puede considerarse que inclumplía cualquier requisito de seguridad exigible.
Aun para el caso de que se demostrase -y no se ha hecho- que el choque final con el depósito agravó las lesiones hasta el punto de la muerte, no podría reclamarse responsabilidad alguna de la Administración.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 609/2005, interpuesto por Dª. María Paz Contel Comenge, en nombre y representación de D. Jorge, contra desestimación por silencio de la reclamación interpuesta el 13 de diciembre de 2002 ante la Consellería de Sanidad, expte. NUM000 por responsabilidad patrimonial por deficiente atención médica y proceder del personal sanitario con reclamación de 100.000 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
