Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1108/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1146/2010 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1108/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013101082


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1146/2010

Partes: GALAICO CATALANA DE PIELES, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1108

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1146/2010, interpuesto por GALAICO CATALANA DE PIELES, S.L., representado por el/la Procurador/a D.ª INMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D.ª INMACULADA LASALA BUXERES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de mayo de 2010, recaída en la reclamación nº 08/00144/2006, formulada en nombre y representación de GALAICO CATALANA DE PIELES, SL contra los acuerdos resolutorios de los recurso de reposición interpuestos contra los actos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001, derivadas de actas de disconformidad, y sanciones derivadas de las anteriores, en cuantía de 69.525,53 euros la de mayor importe.

La resolución del TEARC estima parcialmente la reclamación en el único sentido de anular el acuerdo sancionador de los ejercicios 1999 y 2000 por no ser conforme su cuantificación al resultar únicamente aplicable el criterio de graduación correspondiente a la utilización de medios fraudulentos.

Al recurso ha sido acumulada la impugnación de la resolución del TEARC de fecha 23 de junio de 2010, correspondiente a las reclamaciones acumuladas nº 08/04190/2006 y 11463/2006 y 11464/2006, relativas a las providencias de apremio ejecutorias de las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000 y 2001, con resultado desestimatorio por parte del TEARC en los tres casos.

SEGUNDO.-Resulta imprescindible hacer una relación sucinta de los hechos que son antecedentes necesarios, según se desprende del contenido de las resoluciones impugnadas. Así, en fecha 25 de noviembre de 2004 fue incoada por la Inspección de los Tributos acta de disconformidad a la empresa hoy recurrente, por el Impuesto sobre Sociedades, período 1999/00, en la que se hace constar:

-El 30 de junio de 2004 había sido notificada la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial, respecto del IS 1999 a 2001 e IVA 2T/2000 a 4T/2001, en relación a la comprobación de las relaciones comerciales mantenidas con D. Alfredo y Dª Irene .

-El obligado tributario ejerció, durante los ejercicios objeto de comprobación, la actividad de Curtido y Acabado de Cueros y Pieles, epígrafe IAE 441.2, actividad sujeta y no exenta al IS.

- Ejercicios 1999 y 2000:

a)La sociedad había presentado declaraciones en los ejercicios 1999 y 2000, declarando haber efectuado en 2000 tres pagos fraccionados por importe de 867.435 ptas. cada uno, sin que a la Administración le constara nada más que el ingreso de dos de ellos y sin que pudiera justificar el correspondiente al primer período.

b)En relación a las facturas emitidas por los proveedores, no fueron aportados justificantes de los medios de pago para satisfacer el importe de las que se reseñan en la propia resolución y en el acta de disconformidad, pues consta como toda indicación la de 'pagado en efectivo' (a excepción de una factura, que corresponde en parte a un talón bancario, habiendo obtenido información la Inspección de la entidad bancaria d que el cheque emitido no fue cobrado por el emisor de la factura sino que fue abonado en una cuenta corriente de titularidad de otras personas -matrimonio Sr. Landelino y Verónica ); tampoco se aportó más documentación ni aun los albaranes soportes o documentos de entrega de los bienes. La sociedad no tiene los libros de contabilidad solicitados por la Inspección, libros de Mayor y Diario.

c)En la información recibida a requerimiento de la Inspección a terceros, el Sr. Alfredo negó haber emitido ninguna factura, ya que su actividad laboral ha sido siempre -según manifiesta- la de trabajo dependiente en varias empresas de hostelería, información corroborada por los datos que obran en la Tesorería General de la Seguridad Social. De la misma forma, tampoco se ha acreditado que Dª Irene fuera emisora de facturas a la empresa, ya que se trata de una persona jubilada, que no realiza actividad económica alguna.

d)Posteriormente, el sujeto pasivo señaló a la Inspección que los servicios prestados lo fueron por D. Landelino , sin que aportara tampoco ninguna prueba al respecto, ya que en los albaranes aportados solo consta la expresión 'entrego a Galaico' y unas relaciones de material de confección, sin que aparezca expresión de quién realiza la entrega ni la firma del receptor y sin que pueda deducirse ni siquiera si el servicio facturado llegó realmente a prestarse, considerando el actuario que, dado que no se ha acreditado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que justifique los gastos supuestamente realizados y amparados por el importe del talón emitido, cualquier pago que haya podido realizar la sociedad Galaico Catalana de Pieles no es fiscalmente deducible, al no estar correlacionado con los ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

-Levantada el acta y practicada la liquidación, la sociedad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, incoándose expediente sancionador iniciado con propuesta notificada en fecha 25 de noviembre de 22004 y que concluye con el acuerdo de fecha 6 de mayo de 2005, por la comisión de una infracción tributaria grave. El recurso de reposición contra este acuerdo fue también desestimado.

- Ejercicio 2001:

En cuanto al ejercicio 2001, fue también tramitada acta en disconformidad, haciéndose constar en la misma que carece de justificación documental la factura nº 36 emitida a nombre de D. Alfredo y la liquidación llevada a efecto fue confirmada por la Inspección en la resolución del recurso de reposición que fue interpuesto contra la misma, así como fue también confirmada la sanción impuesta por los hechos correspondientes a este ejercicio.

-Interponiéndose a continuación las reclamaciones económico-administrativas por todos los conceptos, que fueron resueltas en el sentido que más arriba se refiere.

-En cuanto al recurso acumulado, correspondiente a las providencias de apremio giradas por el impago de las liquidaciones anteriores, razona el TEARC que el mismo día en que se notificaron las citadas providencias de apremio la Administración tributaria había notificado la desestimación de los recursos de reposición, desestimando el TEARC las reclamaciones por no darse ninguno de los requisitos previstos en el art. 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

TERCERO.-La parte actora manifiesta en la demanda que ha quedado acreditada la realidad de los servicios prestados y de los pagos percibidos en efectivo por D. Landelino , primero en nombre propio o a través de la sociedad Confecciones Integrales, y posteriormente bajo el nombre de Alfredo , servicios que consistían en el encurtido en bandas de las pieles de conejo que la sociedad recurrente le entregaba a tal fin, mediante reconocimiento del propio Sr. Landelino ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic como imputado en el proceso penal iniciado contra él mediante querella criminal interpuesta por Galaico Catalana de Pieles, así como por la declaración testifical de un trabajador y de la contable de la empresa. Considera que el hecho de que el perceptor de los importes no ingresara el IVA correspondiente y que con su actuación estafara a otras muchas empresas, entre las que se cuenta, no puede perjudicar la correcta actuación y la posibilidad de repercusión del IVA por parte de Galaico Catalana de Pieles.

Añade que la propia Inspección ha reconocido la existencia de una actividad comercial por el Sr. Landelino y que existían relaciones mercantiles entre ambos, tal como reconoce el Sr. Landelino en el folio 16 del expediente.

En cuanto a la sanción impuesta, invoca que en todo momento la sociedad ha actuado basada en el principio de buena fe de que pagaba por los servicios realizados a su favor, ignorando y sin que puedan repercutírsele las incidencias irregulares de la actuación de su proveedor, bien directamente o bien en relación con el Sr. Alfredo .

Por otro lado, aporta la recurrente copia de sendos acuerdos de liquidación por IVA basados en las actas de disconformidad levantadas a D. Landelino por la Inspección correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, en cuyas actas se recoge en diferentes apartados las manifestaciones del obligado tributario referentes a los servicios comerciales que llevaba a cabo con diferentes empresas, entre las que se encuentran la que ahora es recurrente. En estas actas, el sujeto pasivo Sr. Landelino reconoció ante la Inspección que se trataba de encargos de confección para los que los clientes aportaban la materia prima y él se lo encargaba a terceros. El actuario concede a las manifestaciones del Sr. Landelino la condición de hecho reconocido por el interesado a tenor de lo previsto en el art. 316.1 de la LEC , teniendo por demostrado que el obligado tributario realiza la actividad empresarial sin declarar ni ingresar el IVA correspondiente. También se hace constar en las actas la circunstancia de que el epígrafe censal del IAE permitía al Sr. Landelino el ejercicio de la actividad de que se trataba.

Solicita, en conclusión, que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y que se le otorgue el derecho a deducir el IVA soportado y los gastos pagados por IS objeto del recurso.

CUARTO.-Es esencial delimitar, en primer lugar, la realidad o no de los servicios amparados por las facturas emitidas por D. Alfredo , presentadas por la empresa ante la Inspección a efectos de la deducibilidad del IVA soportado, viniendo impuesto al obligado tributario la carga probatoria de acreditar la concurrencia de todos los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley 37/1992 , tal como expresa el Abogado del Estado al contestar la demanda. Tales requisitos consisten, a los fines de ejercitar el derecho a la deducción, básicamente en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

En la resolución que se impugna se razona que en la declaración del Sr. Landelino , éste manifiesta que era un intermediario, encargando los trabajos, relativos a las pieles que recogía del obligado tributario, a terceros cuyo nombre desconoce (unos chinos), a los que entregaba el dinero efectivo y percibía una comisión; que manifiesta también que no conoce a Alfredo . Por otra parte, los dos trabajadores declaran que el Sr. Landelino recogía las pieles en la empresa y las devolvía a Galaico una vez confeccionadas; otras veces las recogía su hijo o un tal Santos ; cada mes cobraba en efectivo y entregaba la factura. La inspectora de la AEAT declara que, por otro procedimiento, conoce que existen más facturas emitidas por las mismas personas que en esta comprobación y sabe que ni Alfredo ni Irene desarrollan actividad productiva alguna. Por lo tanto -concluye el TEAR- la empresa inspeccionada está recibiendo facturas a nombre de personas físicas que no le prestan ningún servicio y la entidad Galaico no ha acreditado que los importes supuestamente pagados en efectivo fuesen finalmente entregados al emisor de las facturas. Respecto al cobro de un talón por D. Landelino , considera que no existe acreditación de la realización de los servicios, no existe ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que justifique cualquier pago que haya podido realizar la Sociedad Galaico Catalana de Pieles, teniendo en cuenta que el trabajo lo llevaban a cabo otros terceros (unos chinos).

En el acuerdo de liquidación basado en el acta de disconformidad y en el informe anejo se recoge que la calificación como actividad económica deriva de la concurrencia de dos factores: uno de carácter objetivo que se manifiesta por la disposición de determinados medios materiales de producción, como bienes o industria, o personales, como recursos humanos; y otro de carácter subjetivo, como es la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios de que se trate, que supone asumir una determinada condición personal (promotor, empresario, profesional...) en cuyo título se interviene en el mercado de que se trate. La determinación de los factores objetivos deriva de la consideración de activos fijos o circulantes de la actividad o la afectación de recursos humanos a la misma, previstos de forma indirecta en el art. 28 de la Ley, mientras que el factor subjetivo viene determinado en el art. 25 de la Ley por la realización de forma habitual, personal y directa de tal actividad.

La Inspección considera que del examen de las pruebas requeridas y aportadas tanto al sujeto pasivo como a terceros, de una parte debe darse valor a la confesión realizada por el propio interesado -cuando el propio obligado tributario lo declara así en el ejercicio 2001-, por otra parte las manifestaciones de las empresas destinatarias finales de los bienes y el análisis de las cuentas bancarias del contribuyente ratifican aquellas confesiones, todo lo cual lleva a la conclusión de dar por demostrado que es el obligado tributario quien realiza la actividad económica, tanto respecto de las operaciones que factura como de las que figuran como facturadas por Alfredo .

Por otra parte, en el acta levantada a D. Landelino se recoge que éste había presentado el modelo 390 del Impuesto, dentro del régimen simplificado, incluyéndose en el epígrafe 453 de las tarifas del IAE, 'confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos', cuando en realidad, si se tratara de la curtición de cueros y pieles, tal como se pretende demostrar que era la actividad que relacionaba al Sr. Landelino con la empresa Galaico Catalana de Pieles, le correspondería el epígrafe 441, en cuanto que 'recibía las pieles de los clientes y las entregaba a los chinos para coser', que 'hacía bandas'. Es decir, tampoco puede decirse que quede acreditada la realidad de la actividad que la empresa que hoy recurre relacionaba al Sr. Landelino con legitimidad para emitir la factura cuestionada.

Por lo tanto, debe concluirse que tanto la liquidación del Impuesto sobre Sociedades como la correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido han sido correctamente practicadas por la Inspección y la resolución del TEARC justifica debidamente los motivos de desestimación de la oposición de la recurrente, cuyo recurso es ahora desestimado en estos aspectos.

QUINTO.-En cuanto a las sanciones impuestas, aun cuando nada se indica en la demanda al respecto, deben ser igualmente confirmadas por esta Sala en la forma expresada por el TEARC, por entender que los hechos relacionados constituyen una conducta personal, directa y voluntaria del sujeto pasivo encaminada a obtener un beneficio ilícito en perjuicio de la Hacienda Pública.

SEXTO.-Por último, las providencias de apremio giradas lo han sido como consecuencia de las liquidaciones que quedaron impagadas en período voluntario y, no impugnándose en la demanda con alegaciones válidas jurídicas en la demanda, debe reconocerse al respecto su procedencia.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de GALAICO CATALANA DE PIELES, S.L. contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionadas más arriba, declarando dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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