Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1108/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 154/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1108/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015101115
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2012/0015729
Recurso de Apelación 154/2015
Recurrente: CIMANCHA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
D./Dña. Ismael
LETRADO D./Dña. CONSUELO CRIADO CABALLERO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
SENTENCIA No 1108
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 154 de 2015dimanante del procedimiento ordinario número 86 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Cimancha, S.L.» y Ismael representada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistida por la Letrada doña Consuelo Criado Caballero. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora doña Yolanda López Muñoz y asistido por el Letrado don Pablo Vaquero Pinto.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 86 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo alegada por la parte demandada, debo desestimar el mismo interpuesto por Gimancha S.L.- frente a la resolución de 2 de diciembre de 2010 del Ayuntamiento de Alcobendas sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación definitiva de dicho tributo; con imposición de las costas a la demandante.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACION en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2797-0000-93-0086-12 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo...»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 24 de septiembre de 2.014 por la Procuradora doña Margarita López Jiménez en nombre y representación de la entidad 'Cimancha, S.L.» y Ismael contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso planteado y tras la práctica del trámite de conclusiones, se estimara la demanda anulando la resolución impugnada y se ordenara el archivo definitivo del procedimiento declarando que el coste efectivo de la construcción a efectos de Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) asciende a la suma de 5.689.253,61 euros con expresa condena en costas a la parte demandada
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña Yolanda López Muñoz en nombre y representación de Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 3 de febrero de 2.015 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando que se tuviera por formulada en tiempo y forma legales, oposición al recurso de apelación tenga formalizada oposición frente al recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia este Juzgado, de fecha 16 de octubre de 2014 , y previos los demás trámites legalmente previstos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid para que este desestime en todas sus partes el recurso interpuesto solicitando de esta sala que en su día ,y tras los trámites procesales oportunos desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando tanto la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
TERCERO.-El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). En la sentencia apelada se indica que .- Por lo que constituye el problema de fondo de la pretensión de la entidad recurrente hay que comenzar recordando que el artículo 150. 1 de la LGT , establece un plazo de 12 meses para las actuaciones en los procedimientos de inspección, contados desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento al obligado tributario, plazo que en este caso no ha trascurrido, y de ahí el error de la demandante en cuanto fundamento su alegación de caducidad en el transcurso del plazo de cuatro meses.. En ese sentido, se comprueba en el expediente administrativo que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 9 de febrero de 2010 y que en fecha 11 de marzo de 2010 se suscribió acta de disconformidad, a la que la demandante formuló alegaciones sobre la improcedencia del valor de la obra por parte de los técnicos municipales, que fueron desestimadas en fecha 5 de octubre de 2010, elevándose la propuesta de liquidación definitiva con el resultado de la deuda tributaria a ingresar en la cantidad de 48.562,51 euros, y que fue notificado a la recurrente, tal como consta en el folio 1161, en la fecha de 14 de octubre de 2010. Por lo demás, todas estas actuaciones administrativas referidas han sido realizadas con sujeción al procedimiento legalmente, establecido, sin que así puede existir vicio de nulidad de pleno derecho.
CUARTO.-La parte afirma que se produce incongruencia pues la sentencia sólo da respuesta a la alegación de la caducidad del procedimiento pero afirma que además se expone que el procedimiento está viciado de nulidad porque la resolución recurrida prescinde del procedimiento legalmente establecido al efecto, al aprobar una liquidación definitiva sobre una base imponible no justificada en el expediente administrativo tramitado.Sin embargo la sentencia si bien de forma muy escueta se pronuncia sobre dicha pretensión ya que afirma que , todas estas actuaciones administrativas referidas han sido realizadas con sujeción al procedimiento legalmente, establecido, sin que así puede existir vicio de nulidad de pleno derecho. No existe pues incongruencia respecto de dichos motivos pudiendo analizarse si se ha producido o no algún defecto de motivación.
QUINTO.-También expresa su queja la parte apelante respecto a que también se alegó que parte la improcedencia de la aplicación a la comprobación de valores del método de estimación indirecta de bases, cuando la administración ha contado con todos los elementos necesarios para determinar el hecho imponible y la improcedencia de la comprobación de valores realizada por la administración con base en un informe pericial que toma como base precios medios de mercado. Respecto de dichos motivos efectivamente no existe pronunciamiento en la sentencia apelada ya que la misma se limita a indicar que en cuanto a las cuestiones alegadas en orden a las valoraciones realizadas en este caso por el ayuntamiento de Alcobendas, hay que recodar que el valor real de lo construidos no puede conducir a su ponderación como resultado final de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución; y que,en definitiva, incluso ya algunas de dichas partidas quedaron excluidas en el curso de las actuaciones inspectoras que se ha dejado relatadas.Procede pues la estimación del recurso de apelación conformidad con el artículo 465 apartado 2 de la la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Procediendo pues al análisis de las cuestiones de fondo planteadas por las partes
SEXTO.-Respecto de la caducidad del procedimiento la sentencia apelada la afirma que se comprueba en el expediente administrativo que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 9 de febrero de 2010 y que en fecha 11 de marzo de 2010 se suscribió acta de disconformidad, a la que la demandante formuló alegaciones sobre la improcedencia del valor de la obra por parte de los técnicos municipales, que fueron desestimadas en fecha 5 de octubre de 2010.No es que se haya producido la caducidad porque no se haya superado el plazo de doce meses establecido en el artículo 150 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sino porque la superación del plazo legalmente previsto para realizar las actuaciones inspectoras no supone la caducidad del procedimiento de inspección que debe continuar hasta su finalización, pues el único efecto que produce la superación de dicho plazo es el referido a la interrupción de la prescripción ya que dichas actuaciones inspectoras que concluyen una vez superado el plazo legalmente previsto precisamente carecen de dicho efecto interruptivo. Así lo señala la sentencia apelada cuando indica que e n lo que interesa para el presente recurso, el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , regulando el plazo de las actuaciones inspectoras, establece que las mismas deben concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, y entendiendo que las mismas finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante, notificaciones que se entenderán practicas conforme el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .- No obstante, se prevé en este artículo que pueda ampliarse el plazo, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, mediante acuerdo motivado, con expresa referencia a con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. .Asimismo, en el apartado 2 del artículo 150 se regula la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, en cuyo caso no se produce la caducidad del procedimiento, y con los efectos que allí se establecen respecto de la prescripción. De esta normativa se desprende que el único efecto que le atribuye la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al incumplimiento del plazo de 12 meses es el de no interrumpir la prescripción, pues se trata de acto de reanudación con conocimiento formal del contribuyente. En este sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 ( ROJ: STS 5173/2012 - ECLI:ES: TS:2012:5173) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 401/2010 indica que En el presente caso, hay que poner de manifiesto, en primer término, que el escrito de recurso se refiere reiteradamente a la caducidad del procedimiento , cuando la verdad es que esta caducidad no puede producirse por la causa invocada por la recurrente por aplicación del artículo 150 de la Ley General Tributaria .- En efecto, pretende la recurrente que se ha producido caducidad por una excesiva duración del procedimiento inspector, por más de 12 meses, e invoca expresamente el artículo 150 de la Ley General Tributaria de 2003 . Olvida, sin embargo, que el propio precepto señala expresamente que tal exceso de duración 'no determinará la caducidad del procedimiento ', aunque si establece el efecto de no considerar interrumpida la prescripción.
SEPTIMO.-La parte afirma que una vez terminado el procedimiento de inspección con la suscripción del correspondiente Acta de disconformidad de fecha 11 de Marzo de 2.010 (folio 274 y siguientes), con fecha 14 de Octubre de 2.010 se notificó a mi representada el decreto de resolución de alegaciones y liquidación definitiva (folio 1.159 y siguientes), acto resolutorio cuya notificación ha de realizarse, tal como establece el art. 104 de la Ley General Tributaria , en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
Debe por otra parte indicarse queSin embargo dichas actuaciones que se producen una vez dictada el acta disconformidad forman parte del procedimiento de inspección como se desprende del artículo 157 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.- Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado. En el mismo sentido el artículo 188 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007 que regula la tramitación de las actas de disconformidad. Indica que cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.
En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta.
También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
3- Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.
Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.
4. El órgano competente para liquidar podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma:
a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda.
b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.
OCTAVO.-Y no cabe duda que la liquidación forma parte de las actuaciones de inspección toda vez que el artículo 189 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007 se dedica a las formas de terminación del procedimiento inspector, e indica que El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo. Debe pues desestimarse el motivo referido a la caducidad del procedimiento así como el motivo referido a que la liquidación se ha dictado sin haberse seguido el procedimiento establecido pues se han seguido las prevenciones indicadas en el artículo 157 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y artículos 188 y 189 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007. La cuestión que la parte plantea cuando indica que (...) si la justificación de la administración demandada para aumentar la base imponible es la valoración realizada en la comprobación de valores llevada a cabo por el dictamen pericial, no resulta ajustado a derecho que la liquidación se practique sobre una cantidad superior a la determinada precisamente por la pericial administrativa, pues nos encontramos ante una absoluta arbitrariedad de la administración en el dictado de la liquidación definitiva en la que injustificadamente se eleva la base imponible por encima de la valoración ofrecida en la comprobación de valores,es una cuestión que no afecta al procedimiento sino a la valoración de las actuaciones inspectoras.
NOVENO.-Respecto de la supuesta imposibilidad de utilizar lo que la parte denomina método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) la parte confunde el método de estimación indirecta regulado en el artículo 53 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con la comprobación de los datos aportados por la parte en su declaración que forma parte del método de estimación directa y que se regula en el artículo 57 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , En efecto el artículo 53 de la citada ley establece que el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.
No existe dato alguno para entender que se ha utilizado el método de estimación indirecta sino un medio de comprobación de valores.
DECIMO.-Respecto de la aplicación de dicho método de comprobación de valores se ha pronunciado este Tribunal en la Sentencia dictada 03 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 3282/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3282) dictada en el recurso de apelación 700/2014 en la que se indicaba que .- conforme al artículo 57 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dedicado a la comprobación de valores establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.- b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario . c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. El sistema empleado por la inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Alcobendas no es el del ) Dictamen de peritos de la Administraciónsino el de los Precios medios en el mercadocon base a la Base de precios del Colegio de Arquitectos de Guadalajara cuya validez ha reconocido este Tribunal en la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo 1673/2009 (Roj: CENDOJ STSJ M 3392/2010 -ECLI:ES:TSJM:2010:3392) en el que se ha indicado que respecto a tal cuestión el informe técnico emitido por el Arquitecto Técnico de fecha 19-6-07 obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente pone de manifiesto que para la valoración de la obra se ha usado la base de datos 'Precios de la Construcción Centro' de amplia implantación en todo el territorio nacional y ampliamente contrastada en su utilización para acercar los precios de las obras a los costes reales, tratándose de costes admitidos en el Sector de la construcción publicitada para cada ejercicio fiscal.
En el acta de disconformidad se precisa que tales precios medios se han publicitado por el Colegio de Arquitectos de Guadalajara y para el período de 2002 (aplicable al caso presente).
La actora manifiesta respecto a dicha base de datos en su escrito de alegaciones (folio 8.2) que tales valores no dejan de ser meras estimaciones con carácter meramente orientador y que son valores alejados de los pormenores de cada obra concreta, no contemplando las calidades concretas de los materiales, su procedencia o marcas comerciales productoras o ámbito geográfico de la construcción precisando que los datos que considera aplicables son los que se establecen en el Método del Servicio de Normativa Técnica Supervisión y Control de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y vivienda relativa al año 2002 que acompaña a sus alegaciones.
En definitiva no puede caber duda alguna de que la actora conocí perfectamente la base de datos utilizada por el Técnico de la Administración dada la crítica que formula a la misma, aportando otra base de datos que considera más adecuada y que por ello el mero hecho de no obrar en el expediente no le ha causado indefensión alguna.
Por otra parte, esta Sala ha entendido ya que la base de datos ' Precios de la Construcción Centro' resulta un método legalmente autorizado en sentencia nº 621 de 25-5-07 de la Sección 4 ª y finalmente en el documento de desestimación de alegaciones (folio 9.3) y en la resolución del recurso de reposición ( folio 12.3) se pone de manifiesto por la Administración respecto a la base de datos propuesta por la actora que sin discutir el carácter orientador de tales precios de referencia, los mismos se refieren a metro cuadrado construido según características geográficas y modelos generales de edificación de forma que no es posible concretarlos e individualizarlos a cada construcción según su propio proyecto, obra ejecutada y calidades específicas de material utilizado, no permitiendo en definitiva la individualización de la obra pues sus referentes con situaciones geográficas tipo de construcción y calidades generalizadas .
Se trata en definitiva, de dos bases de datos ambas conocidas por la actora constituyendo el hecho de cuál de ellas resulte más adecuada para la valoración de la obra, una cuestión de carácter técnico sólo valorable por la Sala mediante el oportuno dictamen técnico no aportado por la recurrente.
No cabe por lo tanto rechazar la base de datos utilizada por la Administración y partiendo como se ha expuesto de su conocimiento por la recurrente, no cabe apreciar la concurrencia en este caso de indefensión alguna para la misma por el hecho de no figurar incorporada al expediente.
UNDECIMO-Y como también ha indicado este resulta s intrascendente que la totalidad de la base de datos figure en el expediente administrativo, sirviendo la referencia a la misma si esta es fácilmente accesible tal como ocurre con la denominada base de datos 'Precios a la Construcción Centro' es editada anualmente y publicada por el Gabinete Técnico de Publicaciones del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos depudiendo la parte combatir dicha circunstancia no con meras alegaciones sino como se ha indicado en las resoluciones de esta Sala al tratarse de una cuestión de carácter técnico sólo valorable por la Sala mediante el oportuno dictamen técnico no aportado por la recurrente. Por lo tanto indicada la fuente por parte de la inspección le corresponde a la parte desvirtuar que la base de datos utilizada se aleja de los precios medios a través de la oportuna prueba pericial como ocurrió en la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 3282/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3282) dictada en el recurso de apelación 700/2014 . La ausencia de prueba pericial que acredite dicha circunstancia ha de conllevar la desestimación del recurso contencioso-administrativo
DUODECIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la parte actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Margarita López Jiménez en nombre y representación de la entidad 'Cimancha, S.L.» y Ismael y revocamos la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2014 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 220 de 2013, mas entrado a conocer el fondo del asunto desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación frente a a la resolución de 2 de diciembre de 2010 del Ayuntamiento de Alcobendas sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación definitiva de dicho tributo sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia y condenando expresamente a la parte actora al abono de las costas causadas en primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento devolución del depósito constituido para recurrir en apelación y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

