Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 111/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2005 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 111/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100198

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:317


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2005

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA N°111/2006

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a ocho de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Clara , funcionarla, que actúa en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN JEFE SERVICIO RETRIBUCIONES GUARDIA CIVIL SOBRE ABONO HORAS REALIZADAS EN EXCESO. Es parte como demandada LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente viene restando sus servicio como Guardia Civil y realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil, que con efectos de enero de 1998 se encuentra establecida en la Orden General del Cuerpo de 23 de septiembre de 1997 en 37,5 horas semanales en cómputo mensual, por tanto, al venir realizado la recurrente una jornada de trabajo superior a la establecida considera que dichas horas prestadas en exceso han de conceptuarse como prestación de servicios extraordinarios y como tales deben serle retribuidos con la pertinente gratificación por la Administración por cada hora prestada en exceso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado en exceso sobre la jornada ordinaria establecida, con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a su reclamación, es decir, desde el día 9 de noviembre de 1999, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Declarado concluso el debate escrito quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Clara , en su propio nombre y derecho, dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 22 de noviembre de 2004 dictada por el Director General de la Guardia Civil en expediente número NUM000 desestimatoria de previa solicitud relativa al abono del exceso de horario prestado sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a su reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO.- La actora, que presta servicios como Guardia Civil, alega que viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros del Cuerpo a que pertenece, fijada con efectos de enero de 1998 en un total de 37,5 horas semanales en cómputo mensual a tenor de la Orden número 37, de 23 de septiembre de 1997. La citada Orden previene en su artículo 5.1,

"El número de horas de servicio será de treinta y siete y media semanales en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles."

Con base en el citado precepto, con fecha 9 de noviembre de 2004 presentó ante la Dirección General solicitud por la que, entendiendo que las horas realizadas en exceso habían de conceptuarse como prestación de servicios extraordinarios y como tales habían de serle gratificados, instó su abono con carácter retroactivo a los últimos cinco años junto con los intereses de demora correspondientes, así como, las generadas como horas en exceso por nocturnas y festivas en aplicación de los índices correctores desde el día 1 de enero de 2003 aplicando para el cálculo el apartado 2 de la resolución de fecha 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

La resolución objeto de recurso desestima dicha petición argumentando que el abono de las horas realizada en exceso sobre el horario normal ya se lleva a cabo a través del denominado complemento de productividad de conformidad con lo dispuesto en la Circular número 1 de 6 de marzo de 1998.

Discrepa la parte actora pues a su juicio la citada Circular, atendido su rango normativo, no puede modificar el régimen retributivo que para el concepto retributivo gratificaciones por servicios extraordinarios se diseña en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, sin perjuicio de que la misma se refiere a supuestos concretos de cómputo de determinados servicios extraordinarios y no a la modificación del régimen genérico sobre compensación de aquellos.

La diferencia conceptual entre ambas partidas retributivas impedirla la absorción de los importes reclamados en el complemento de productividad pues, a tenor de lo establecido en el articulo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , apartado III, se destina a remunerar el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento especifico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, mientras que las gratificaciones por servicios extraordinarios se regulan en el apartado siguiente del citado precepto, por tanto, remarcando su dualidad.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Varias son las precisiones a realizar, modulando el entendimiento de la materia sometida a debate, siendo la primera de ellas conocer el alcance de la fijación, por medio de Orden 37/97, del item temporal de treinta y siete y media horas semanales, en cómputo mensual, de prestación del servicio, pues en los cálculos que la actora realiza en el escrito rector de la presente litis se aporta como un criterio de máximos lo que en su argumentación determina una suerte de derecho a realizar únicamente tales tiempos.

Tal interpretación no se induce del tenor literal del articulo 5 de la Orden de referencia, pues el tratamiento de los excesos sobre el aludido cálculo permite concluir que se trata de una previsión general o de referencia; es significativo que la exposición de motivos de la Circular 1/1998, de 6 de marzo considera el concepto de horas extraordinarias de especifica filiación laboral y ajeno al régimen retributivo de la Guardia Civil.

Así las cosas, resulta procedente determinar la naturaleza jurídica de la gratificación a que alude el citado precepto cuando prevé la posibilidad de excesos sobre los horarios mencionados, habida cuenta que la parte actora parece asimilar aquella al derecho al abono de horas extraordinarias en una eventual correspondencia con la normativa laboral. Es referente obligado a estos efectos, el régimen jurídico que en materia de retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , dictado en desarrollo del mandato contenido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando en el apartado 4 de su articulo 6 , reconoce el derecho de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura, resultando de sus contenidos la predeterminación legal de los conceptos retributivos a percibir por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que a tenor de los artículos 3 y 4 se limitan a las denominadas retribuciones básicas y complementarias, éstas últimas en las diversas modalidades que cita, con exclusión de otros distintos a los que se regulan en la norma reglamentaria, ex articulo 2.

Como no podía ser de otra manera y relacionando lo expuesto hasta el momento, el encuadramiento de la gratificación en cuestión, no puede ser otro que el que ofrece el complemento de productividad atendidos los términos en que lo define el articulo 4.III del Real Decreto 311/1988 cuando indica que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento especifico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, especificando, a continuación, que su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En confirmación de lo dicho, la Circular 1, de 6 de marzo de 1998 de la Subdirección General de Personal, por la que se dan normas para el tratamiento de Horas de Servicio y Puertas de 24 Horas, en lo que aquí interesa establece que el exceso de horas de servicio puede ser compensado económicamente condicionado a que exista dotación presupuestaria, encajando, en el ámbito de los conceptos retributivos que previene el Real Decreto 311/1988 en el concepto de productividad, quedando sujeto el cómputo de las horas de exceso a parámetros mensuales para lo que se exigen unos mínimos de 166, 161 o 150 horas, según se trate de meses de 31, 30 días o del mes de febrero, respectivamente, de donde se colige que no permite tener en cuenta periodos de tiempo inferiores al mes, en coherencia con la consideración de la productividad como concepto retributivo de referencia mensual.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el articulo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Clara contra resolución de fecha 22 de noviembre de 2004 dictada por el Director General de la Guardia Civil en expediente número NUM000 desestimatoria de previa solicitud relativa al abono del exceso de horario prestado sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a su reclamación en vía administrativa; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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