Última revisión
13/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 111/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 370/2005 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 111/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101065
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 370/2005
Partes: DISCAROIL, SOCIEDAD ANONIMA C/ T.E.A.R.C
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 111/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 370/2005, interpuesto por DISCAROIL, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador Dª LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R.C representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA , representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador Dª LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 17/00632/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Santa Coloma de Farnés, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devolución de ingresos indebidos, y cuantía de 2.799.266 pesetas.
SEGUNDO: Los antecedentes básicos de la cuestión controvertida son resumidos así en los "hechos" de la propia resolución impugnada del TEARC:
a) El 6 de julio de 1998 se presentó ante la Oficina Liquidadora de Santa Coloma de Farnés, copia de escritura de compraventa, otorgada el 20 de junio anterior, en virtud de la cual la sociedad recurrente, DISCAR OIL, S.L., compró a la empresa JET OIL, S.A. un inmueble por el precio de 41.000.000 pesetas. En el propio documento notarial se hacía constar que la operación realizada se encontraba sujeta al IVA y exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) No conforme con ello, en fecha 25 de septiembre de 1998, la oficina gestora notificó la liquidación número 813/98, por el concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", con una base imponible coincidente con el valor declarado, que al tipo del 6%, produjo una deuda tributaria a ingresar de 2.799.266 pesetas, importe que se hizo efectivo, junto con el correspondiente recargo de apremio, el 20 de diciembre de 1999.
c) El 17 de noviembre de 2000, la hoy recurrente presentó escrito ante el órgano gestor solicitando la devolución de lo ingresado, al entender que era improcedente puesto que la operación realizada estaba sujeta al IVA, siendo desestimada dicha petición por tratarse de un acto administrativo firme y consentido. No conforme con ello, la interesada presentó recurso de reposición cuya resolución desestimatoria fue notificada en fecha que no consta en las actuaciones.
TERCERO: La resolución impugnada del TEARC funda su rechazo a la reclamación económico-administrativa, en síntesis, en la aplicación de lo previsto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Según se añade por el TEARC, en el asunto enjuiciado, no estamos ante un supuesto de devolución directa de ingresos indebidos, fundado en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y basado, por tanto, en los estrictos supuestos de duplicación de pago o notorio error de hecho imputable a la Administración o al contribuyente, como error material en la declaración tributaria, equivocación aritmética al liquidar o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado, únicos supuestos, reiterados y modulados en el artículo 7 del citado Real Decreto 1163/1990 , en los que cabe formular la solicitud devolutoria, de forma inmediata y directa, en el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64.d) de la Ley General Tributaria, sino en puridad, ante un caso de devolución indirecta de un ingreso tributario, puesto que la liquidación fue consentida, con la automática secuela de su firmeza, por la voluntaria falta de ejercicio, dentro del plazo de 15 días, de la reclamación económico-administrativa, o, potestativamente, del recurso previo de reposición que, como medios normativos de impugnación, se indica en las respectivas notificaciones liquidatorias, resultando improcedente por ello su calificación como ingreso indebido y su petición de devolución.
CUARTO: En la demanda articulada en la presente litis, la entidad mercantil recurrente invoca la nulidad del acto de liquidación por infracción de normas con rango de ley, citando al efecto el art. 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones y el art. 4 de la Ley del IVA .
Sin embargo, la demanda no desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC, relativos a la firmeza de la liquidación impugnada y con los que hemos de coincidir necesariamente.
Hay que insistir al respecto en que la devolución de ingresos indebidos no significa prescindir del concepto de actos firmes, en los que la devolución sólo se producirá en los casos expresamente tasados por la Ley.
Así lo establecía ya la citada Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 , que es la norma aplicable al caso: "No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 171 LGT/1963 y en las leyes o disposiciones especiales".
De esta forma, la firmeza excluye cualquier pretensión de devolución, produciéndose esta exclusión incluso cuando aquellos actos se hubieran dictado en aplicación de una norma anulada (STC 45/1989, de 20 de febrero de 1989 ; art. 73 LJCA ). Los actos firmes sólo podían ser rectificados en casos de errores de hecho (art. 156 LGT/1963 ) o revisados a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios, de revisión (arts. 153, 154 y 171 LGT/1963 ).
Nótese que el citado art. 153 de la LGT/1963 sólo de aplicaba en los supuestos de nulidad de pleno derecho, mientras que el igualmente referido art. 154 de la misma LGT/1963 se limitaba a los casos de infracción manifiesta de la ley y a la aportación de nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión.
QUINTO: Es lo cierto, sin embargo, que la demanda no cita ninguno de ambos preceptos (arts. 153 y 154 LGT/1963 ), sino que pretende que la simple invocada infracción de normas con rango de ley conllevaría la nulidad incluso de la liquidación que se dejó firme y consentida en su momento, lo que no podemos compartir.
En efecto, la devolución de ingresos indebidos resultantes de actos firmes y consentidos sólo tenía lugar en los casos de nulidad de pleno derecho (inaplicable por completo en el presente caso) o por infracción manifiesta de la ley. Pero la aplicación de este último supuesto exige:
1.º) Que la infracción sea manifiesta, entendiéndose por tal, tradicionalmente, aquella que presenta los caracteres de descubierta, patente, terminante, indudable, inequívoca, ostensible, notoria, clara o evidente. Ha de resultar determinable sin necesidad de una especial labor interpretativa, bien porque pugne claramente con el tenor literal, o porque se separe de una corriente jurisprudencial constante interpretati va del precepto o porque contradiga una orientación definida de precedentes administrativos seguidos ante casos similares. No existirá cuando exista duda racional o perplejidad sobre la ilegalidad.
2.º) Que, además, se trate de una infracción grave, trascendente o suficiente en relación con el ordenamiento jurídico general: la infracción ha de ser relevante, afectando a los elementos esenciales de la norma transgredida, alterando sustancialmente la finalidad perseguida por ésta, bien en su presupuesto o bien en sus consecuencias.
Por su parte, la jurisprudencia sobre la aplicación del art. 154 citado en la forma prevista en la igualmente citada Disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 permite la nulidad tras un pronunciamiento jurisprudencial que pone de manifiesto una infracción grave y ostensible sobrevenida, pero insiste en pronunciamientos habituales:
-- Para la STS de 14 de marzo de 1998 sólo hay infracción manifiesta, cuando ésta es "patente y notoria", y cuando es evidente, es decir cuando se aprecia a primera vista, es clara, o sea que no ofrece dudas, y es palmaria, es decir no exige una labor de interpretación acerca del sentido y alcance de las normas; como se ha dicho gráficamente, cuando basta con leer el precepto, o sea cuando éste es claro, preciso, indudable y por ello indiscutible.
-- Según la STS de 18 de septiembre de 1998 la "infracción manifiesta de la ley" es un concepto indeterminado que sólo puede referirse a los supuestos de desconocimiento de preceptos elementales del ordenamiento o a la ausencia total de fundamentación adecuada en el acto.
-- La STS de 22 de noviembre de 2002 reitera que la revisión de oficio de actos declarativos de derecho exige que la infracción sea de un precepto sustantivo, no formal, con rango de Ley, y que además tal infracción sea palmaria, evidente, clara, indiscutible, que no exija razonamiento alguno, sino la simple exposición del precepto legal correspondiente y del acto. La misma sentencia añade que en la medida que la revisión de oficio es una excepción al principio de seguridad jurídica, debe hacerse de modo estricto y riguroso.
La regulación actualmente vigente, en la misma línea, se contiene en el art. 221.3 LGT/2003 : "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 ".
Por tanto, ante un acto firme (sea de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones) sólo se puede solicitar la devolución en los siguientes casos:
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Revocación (entre cuyas causas se recoge ahora la infracción manifiesta de la ley).
c) Rectificación de errores.
d) Recurso extraordinario de revisión, que exige la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1) Aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido; 2) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución; y 3) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Debe añadirse, para concluir, que la LJCA dispone en su art. 28 que no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmato rios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Y señala al respecto la Exposición de Motivos de dicha Ley que ésta mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.
SEXTO: En el caso enjuiciado es de todo punto evidente que no puede predicarse ninguna infracción manifiesta de la ley en que pudiera incurrir la liquidación que se dejó firme y consentida.
Baste para ello reseñar que como resulta de la propia escritura de compraventa se trataba de segunda transmisión. Se dice en tal escritura que la entidad mercantil vendedora era dueña del inmueble vendido por título de compraventa verificada el 20 de noviembre de 1996. El pacto decimoprimero, en el que se cita la exención del art. 48.I.B.19 del texto refundido del Impuesto es del todo ininteligible, porque el art. 48 del texto refundido de 1993 no se refiere a exenciones; el art. 45 del mismo que sí se refiere a exenciones no tiene número 19 en su apartado I.B; y el anterior texto refundido de 1980 sí contemplaba las exenciones en el art. 48, pero su apartado I.B.19, según la redacción dada por la Ley del IVA , se refería a los depósitos en efectivo y los préstamos.
Por otra parte, el reconocimiento de la vendedora de haber percibido la cantidad que se cita en concepto de IVA, parece implicar la renuncia a la exención, sin que, como se destaca en la contestación de la Generalitat de Catalunya consten los requisitos de la misma. En cualquier caso, la existencia o no de tales requisitos nunca puede dar lugar a una infracción manifiesta de la ley.
En definitiva, la resolución del TEARC impugnada se ajusta a derecho, sin que la invocada duplicidad de pagos por ambos impuestos pueda suponer la anulación de una liquidación firme y consentida, habiéndose por otra parte prescindido del procedimiento para invocar tal duplicidad.
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 370/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
