Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 111/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 917/2007 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE

Nº de sentencia: 111/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 917/2007

SENTENCIA Nº 111/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. David , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Melania Serna Sierra y asistido por el Letrado D. Maria Riera i Pla, siendo parte apelada el AJUNTAMENT DE SANTA CRISTINA D'ARO, representado y asistido por Lletrat del Servei Juridic de la Diputació de Girona. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo nº 190/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, se dictó Auto en fecha 21 de mayo de 2007 , en cuya parte dispositiva se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 19 de abril de 2007 y declarar finalizado el incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO. Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. David , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ajuntament de Santa Cristina d'Aro, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2008 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona , en cuya parte dispositiva se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 19 de abril de 2007 y declarar finalizado el incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO. A fin de centrar el objeto de debate sobre la cuestión de fondo del presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

1) En fecha 29 de mayo de 2006 se dictó por esta Sala y Sección la Sentencia nº 453/2006 por la que, en parte bastante, se decidió estimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. David , contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , revocando la misma, y asimismo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. David , y en consecuencia declarar la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, al haber caducado el expediente en cuyo seno se adoptó.

La sentencia de instancia precedente confirmó el acto administrativo impugnado, siendo éste la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cristina d'Aro el 25 de marzo de 2004, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acto adoptado el 26 de febrero de 2004, por el que se acordó la recuperación de oficio de la posesión del camino público "Camí Barri Bujonis", que va desde el sector camping Santa Cristina hasta Pedralta, al considerar acreditado que el camino era de utilización pública, concurriendo los requisitos necesarios.

Resulta pertinente significar, a los efectos del presente recurso, que según consta en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de la citada Sentencia nº 453/2006 "El 8 de abril de 2004 , una patrulla de la Policía Local, el Jefe de la Brigada de obras del Ayuntamiento y dos operarios retiraron los tres pilones de hormigón que cerraban el camino, en cumplimiento de la resolución adoptada por el Pleno el 25 de febrero anterior."

2) En fecha 23 de enero de 2007, mediante Resolución del Alcalde de Santa Cristina d'Aro, atendida la imprescriptibilidad de la acción de recuperación, se acordó iniciar nuevo expediente de recuperación de oficio de la posesión del camino público "Camí Barri Bujonis", que va desde el sector camping Santa Cristina hasta Pedralta.

3) En fecha 31 de enero de 2007 por la representación de D. David se solicitó al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, en ejecución de la Sentencia referenciada de este Tribunal, que se requiriera al Ayuntamiento de Santa Cristina d'Aro para que restituyera los pilotes de hormigón que se llevó la brigada municipal el día 8 de abril de 2004 al lugar exacto donde se hallaban situados.

4) En fecha 20 de febrero de 2007 se dictó Interlocutoria por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona en la que se dispuso requerir al Alcalde de Santa Cristina d'Aro a los efectos de que disponga la ejecución de la citada Sentencia nº 453/2006 en sus propios términos, con advertencia de las responsabilidades y de la multa coercitiva prevista en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción .

5) Tras diversos incidentes procesales, por Resolución del Alcalde de Santa Cristina d'Aro se acordó reponer los pilotes de hormigón controvertidos "en els mateixos termes tal com consten en l'informe de la policía local de data 2 de febrer de 2004", acompañándose informe y fotografías acreditativas de la efectiva reposición de 2 pilotes de hormigón.

6) Por Providencia de fecha 10 de abril de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, notificada a las partes en dicha fecha, se acordó unir a las actuaciones la precedente Resolución municipal y "atès que consta esgotada l'execució de la sentencia dictada, caldrà archivar aquestes actuacions al lligall corresponent, després que s'hagin fet les anotacions en el Llibre registre",

7) En fecha 17 de abril de 2007 por la representación de D. David se presentó escrito al Juzgado solicitando que se requiera de nuevo al Ayuntamiento demandado a fin de que proceda, a la mayor brevedad posible, a reponer el pilote que falta por colocar, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento.

8) Por Providencia de fecha 19 de abril de 2007 del Juzgado de instancia, a la vista del precedente escrito, se acordó el desarchivo de las actuaciones y se requirió al Ayuntamiento para que informe.

9 En fecha 27 de abril de 2007 se presentó recurso de súplica por la representación del Ayuntamiento contra la precedente Providencia, exponiendo que "volem posar de manifest que si bé es cert que en la part escrita de l'informe de la policía municipal de 8 d'abril de 2004 consta la retirada de tres blocs de formigó, només cal girar el full i observar les fotografies del dors per constatar que realment només eren dos els blocs de formigó ubicats en el camí i retirats per la policía municipal".

10) En fecha 18 de mayo de 2007 por la representación de D. David se presentó escrito de oposición al recurso de súplica, aportando un telefonema de los Mossos d'Esquadra, de fecha 25 de febrero de 2004, en el que se hace constar la existencia en el camino de tres pilotes, y plano de la policía municipal del que dimana la existencia de un tercer pilote a cierta distancia de los otros dos.

11) En fecha 21 de mayo de 2007 se dictó el Auto objeto del presente recurso de apelación, en cuya parte dispositiva se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 19 de abril de 2007 y declarar finalizado el incidente de ejecución de sentencia, razonando que "Es formula per l'administració demandada recurs de súplica contra la provisió d'aquest Jutjat de data 19 d'abril de 2007 que va acordar desarxivar les actuacions i requerir l'Ajuntament de Santa Cristina d'Aro per tal que informés Sobre l'execució de la Sentencia dictada.

Certament amb anterioritat aquest Jutjat havia dictat la provisió de data 10 d'abril de 2007 entenent que s'havia executat de forma complerta la Sentencia. Tot i que certament la finalitzacíó de l'incident d'execució s'havia d'haver acordat mitjançant interlocutòria, el cert és que aquella provisió mai va ser objecte de recurs i per tant no seria procedent el desarxivament acordat.

Per altra banda tampoc pot prosperar la petició de la recurrent en el sentit de la reposició de tres blocs de formigó, ja que en la documentació aportada i especialment el reportatge fotogràfic es desprèn amb claredat que només n'eren dos."

12) La parte recurrente alega en su escrito de recurso la nulidad de pleno derecho de la Providencia de fecha 10 de abril de 2007 y el incumplimiento de la Sentencia, toda vez que los pilones de hormigón eran 3 y no 2, para terminar solicitando la revocación del Auto impugnado y la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutada.

13) La Administración recurrida alega la firmeza de la Providencia de fecha 10 de abril de 2007, por firme y consentida, y la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, alegando al tiempo la actitud temeraria de la parte recurrente, toda vez que el nuevo expediente de recuperación de oficio de la posesión del camino público "Camí Barri Bujonis", que va desde el sector camping Santa Cristina hasta Pedralta, acordado según resulta acreditado en las actuaciones, por Resolución del Alcalde de Santa Cristina d'Aro en fecha 23 de enero de 2007, fue aprobado por Acuerdo el Pleno Municipal, en fecha 23 de abril de 2007, interponiendo la representación de D. David recurso contencioso-administrativo, que se tramita con el nº 259/07 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Girona, habiéndose solicitado por la parte recurrente la medida cautelar de suspensión, para terminar solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO. Situado el objeto de debate del presente recurso en los términos expuestos, procede atender en primer lugar a la Providencia de fecha 10 de abril de 2007 y su posible firmeza.

Desde una perspectiva formal, como reconoce el Auto impugnado, alega la parte recurrente, y dimana del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la finalización del incidente de ejecución debió haberse acordado por Auto, sin que por otra parte de ello devenga mecánicamente la nulidad de pleno derecho de la Providencia de fecha 10 de abril de 2007 como alega la parte recurrente, por no producir en el presente caso indefensión.

Tampoco cabe apreciar que dicha Providencia no fuera objeto de recurso, como alega la Administración recurrida, pues en fecha 17 de abril de 2007, por la representación de D. David , se presentó escrito al Juzgado solicitando que se requiriera de nuevo al Ayuntamiento demandado a fin de que procediera, a la mayor brevedad posible, a reponer el pilote que falta por colocar. Del contenido de dicho escrito cabe deducir que se estaba recurriendo la Providencia de fecha 10 de abril de 2007, que tenia por finalizado el incidente de ejecución, debiendo entenderse presentado dicho escrito en el plazo de cinco días en que podía interponerse el recurso de súplica contra dicha Providencia.

Ello es así porque habiendo sido notificada dicha Providencia el día 10 de abril de 2007 y siendo el día 15 domingo, el plazo de 5 días para interponer el recurso finalizaba el día 16 (11, 12, 13, 14 y 16), por lo que al haberse presentado el escrito el día 17 de abril de 2007, fue presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de cinco días contados desde el día siguiente al de la notificación.

En palabras de la STC 199/2007 : "Como hemos afirmado ya en diversas Sentencias ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de "cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad" o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación "lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales... según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial" (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4; 348/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 3; 130/2007, de 4 de junio, FJ 4; y 159/2007, de 2 de julio, FJ 3 ; doctrina que hemos reiterado en la reciente Sentencia 179/2007, de 10 de septiembre )."

En atención a lo expuesto, procede entender que el escrito impugnando la resolución de archivo fue interpuesto dentro de plazo.

CUARTO. En segundo lugar, el Auto impugnado en el presente recurso desestima la petición de la parte recurrente de reponer 3 pilones o bloques de hormigón, y entiende ejecutada la indicada Sentencia nº 453/2006 con la reposición de 2 pilones, por entender que de la documentación aportada y especialmente del reportaje fotográfico se desprende con claridad que los pilones a reponer eran solo 2.

De lo actuado resulta acreditado, como explícitamente se contempló en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de la citada Sentencia nº 453/2006 , que los pilones en su día retirados fueron 3 (telefonema de los Mossos d'Esquadra, de fecha 25 de febrero de 2004, e informe de la policía municipal de 8 de abril de 2004), sin que ello resulte desvirtuado, todo ello sin perjuicio de la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por la alegación de la Administración recurrida, acogida por el Auto recurrido, de que en el reportaje fotográfico solo aparecen 2 pilones, pues como consta en el plano de la policía municipal el tercer pilón se hallaba situado a cierta distancia y por ello resulta lógico entender que no apareciera en la fotografía.

Como contempla la STC 121/2007 , el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.

Así, pues, como se subrayaba en las SSTC 83/2001 y 146/2002 , para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas.

El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

Como corolario de lo anterior, procede desestimar la alegación de la Administración recurrida de entender como temeraria la actitud de la parte recurrente, sin perjuicio de que el derecho acreditado a la reposición del tercer pilón controvertido en el presente caso pudiera ser modificado conforme al ordenamiento jurídico como consecuencia de la ulterior implementación conforme a Derecho de la Resolución del Alcalde de Santa Cristina d'Aro, de fecha 23 de enero de 2007, en el nuevo expediente de recuperación de oficio de la posesión del camino público "Camí Barri Bujonis", que va desde el sector camping Santa Cristina hasta Pedralta, en el invocado recurso contencioso-administrativo que se tramita con el nº 259/07 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona.

En conclusión, procede a tenor de lo expuesto la estimación del presente recurso y la anulación del Auto recurrido, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

QUINTO. No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Estimar el presente recurso de apelación, revocando el Auto dictado en primera instancia, el día 21 de mayo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona , con retroacción de las actuaciones según lo indicado en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

2. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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