Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 111/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 666/2004 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100123


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000666/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0003934

SENTENCIA Nº 111/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Vistopor la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 666/2.004 interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de don David y doña Andrea , contra la Resolución de la SECRETARIA AUTONOMICA DE TERRITORI Y MEDI AMBIENT, dictado el 30 de Enero de 2004, en expte. NUM000 , por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial d' Urbanisme d'Alacant de fecha 11 de marzo de 2003; habiendo sido parte, como demandada, la citada Administración autonómica, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Generalitat y compareciendo como codemandado el Ayuntamiento de Polop, representado por el Procurador don Valdeflores Sapena Davó.

Antecedentes

Primero.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

Segundo.La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de la propuesta, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2.007, dictando la sentencia 186/2008, que fue casada por el TS en sentencia de fecha 23/3/12, ordenando la reposición al momento de la practica de la prueba, practicada que fue se formularon conclusiones, señalando votación y fallo para el 3/12/13, donde se acordó con suspensión del plazo para dictar sentencia requerir a las administraciones demandadas para que en el plazo de 10 días remitieran a los autos los acuses de recibo de la petición de informes referidos en la Resolución de la CTU de Alicante de 19/12/02. Trascurrido el plazo y a la vista de la documentación aportada y de las alegaciones efectuadas por las partes se volvió a deliberar el 18 de febrero de 2014.

Cuarto.En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS


Fundamentos

Primero.Es objeto del presente recurso la conformidad o no a Derecho de la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territori y Medi Ambient, dictada el 30 de Enero de 2004, en expte. NUM000 , por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial d' Urbanisme d'Alacant de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Homologación complementaria y modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

Segundo.Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de considerar la inadmisibilidad del recurso que invoca la demandada y a la que se adhiere la codemandada. Sostienen ambas que el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional al entender que es extemporáneo puesto que, habiéndole sido notificada a la recurrente el acto impugnado el día 20 de febrero de 2004, mediante correo certificado, sólo se presentó el recurso el día 22 de abril de 2004 de suerte que siquiera por aplicación del art. 135.1 de la LEC sobre escritos a término podría ser admitido. Sin embargo, alega y prueba la recurrente que el recurso fue interpuesto el 20 de abril de 2004 por lo que ha de desestimarse la alegación procesal de extemporaneidad.

Tercero.-La parte recurrente funda su pretensión de nulidad del Plan impugnado por un lado en la falta de los informes técnicos preceptivos y en la ausencia de motivación. Se refiere en otro apartado a la inoportunidad del procedimiento de Homologación, a su incoherencia y arbitrariedad, su aprobación habría requerido un estudio de conjunto y determinar su impacto en el suelo no urbanizable.

A partir de esta consideración de carácter general consideran excesiva toda la programación deteniéndose especialmente en los tres elementos siguientes: 1. El trazado viario, que es considerado inadecuado al haberse planificado con 20 metros de anchura y que para los recurrentes supone que la Administración desconoce el trazado ya existente que perfectamente puede ser utilizado evitando así el exceso de costes que tienen que pagar los ciudadanos. Cuestionan que sean los sectores los que tengan que sufragar el desdoblamiento de la V-70.2. La nueva ubicación de las dotaciones municipales, y su extensión, que también juzgan excesiva; consideran que es suficiente la existente sobre resultar mas cómoda por hallarse en el núcleo urbano, y 3. La ejecución de un puente sobre el sector 9, que entienden no debería ser pagado por los propietarios de este sector pues sirviendo para unir a éste con el sector 3, el hecho de que sufraguen los gastos solo los propietarios del sector 9 comportaría una infracción de los principios de proporcionalidad y racionalidad.

En definitiva, tras exponer sus puntos de vista sobre los aspectos mencionados, y con el denominador común ya aludido de considerar innecesaria toda la planificación llevada a cabo por el Ayuntamiento, los recurrentes concluyen que hay un excesivo incremento de cargas y que carece de justificación el peso de las mismas sobre algunos cuando todo el pueblo lo ha de disfrutar, razonamiento que, en lo que se refiere al trazado viario, y en particular al desdoblamiento de la carretera CV-70, aplican también al hecho de que tal desdoblamiento resultará útil a todos aquellos que lo utilicen en el futuro, por lo que no debe se sufragado solo por los propietarios del sector.

De todo ello deduce la parte actora que no se ha respetado la interdicción de la arbitrariedad que el art. 9.3 de la Constitución consagra. Invoca así mismo el art. 62 de la Ley 30/1992 , de régimen de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y el art. 40 de la LRAU en la medida en que prohíbe la aprobación de planes que incurran en infracción de disposición legal ya sea estatal o autonómica.

Cuarto.-Abordaremos en este fundamento de derecho si la Homologación Complementaria y Modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General aprobado contó o no con los informes preceptivos.

En el escrito de demanda paginas 16 y 17, los recurrentes sostienen que faltan los informes de la Conselleria de Medio Ambiente, de la División de Recursos Hidráulicos, de la Confederación Hidrográfica y de los municipios colindantes, suponiendo ello una infracción de los artículos 82 y 83 de la ley 30/1992 . En las conclusiones formuladas el 14/5/2013 reiteran que no constan los informes preceptivos. Y a la vista de la documentación remitida por la CTU, dando respuesta a nuestra diligencia final de 3/12/13, insisten en la ausencia de los informes preceptivos, incidiendo especialmente en el de la Confederación Hidrográfica.

La Administración Autonómica al contestar a la demanda señalo que se habían pedido informe a todos los Organismos sectoriales afectados, entre los que se encontraban la Consellería de Medio Ambiente y la División de Recursos Hídricos de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre las afecciones de los barrancos, los cuales tiene carácter preceptivo pero no vinculante por lo que una vez transcurrido el plazo para su evacuación, y al no haberse realizado, las actuaciones prosiguieron por imperativo de lo dispuesto en el art. 83.3 y 4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Como consecuencia de la Diligencia Final acordada por la Sala el 3/12/13, la Comisión Territorial de Urbanismo remitió a estos autos la petición de informes correspondientes a la Conselleria de Sanidad, Comercio y Medio Ambiente a la División de de Recursos Hidráulicos de la Coput y a la Confederación Hidrográfica del Jucar, con sus correspondientes registros de entrada en los órganos a los que se dirigían.

Los recurrentes en su escrito de 5/2/14, nos dicen que la solicitud del Ayuntamiento de Polop a la Confederación Hidrográfica sobre afección de barrancos, la solicitud de informe a la Conselleria de Sanidad y la petición a la División de Recursos Hidráulicos de la Coput, no llevan fecha de registro de entrada en las administraciones que debían emitirlos.

Repasando los documentos la Sala comprueba sin dificultad, que la solicitud de informe a la CHJ sobre la afección de barrancos se registro en dicha administración el día 2/10/2002, y así consta estampillado en la parte superior derecha del oficio.

La petición a la Conselleria de Sanidad se registro en dicho órgano el día 2/10/2002.Y el oficio dirigido a Recursos Hidráulicos de la Coput, tuvo su entrada en el mismo día 22/10/2002.

A continuación los recurrentes se refieren a la sentencia del TS de 15/3/13 , que declara la nulidad del Acuerdo de la CTU de 3/12/07, en relación al Plan Parcial del Sector 8 ' Teuleria' del municipio de Polop, por la falta de informes preceptivos que justifiquen la existencia de recursos hidricos suficientes para el desarrollo urbanístico planteado y cuya doctrina entienden de aplicación a este caso.

Ciertamente la doctrina del TS citada por los recurrentes es conocida por esta Sala, lo que ocurre es que la misma se refiere a la redacción resultante del apartado 4 del articulo 25, del Texto Refundido de la ley de Aguas , tras la modificación operada por la Disposición Final 1. 3 de la ley 11/05 de 22 de junio .

A la Homologacion que estamos enjuiciando, le resulta de aplicación la redacción dada al art. 25.4, por el Texto Refundido de la ley de Aguas , aprobada por el RDL 1/2001, de 20 de julio. Cuyo tenor literal era el siguiente:

'Las Confederaciones hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades loca/es en el ámbito de sus competencias. '

A la vista de ello resulta de aplicación lo declarado por el TS en su sentencia de 18/1/13 RC 6332/09 , pues efectivamente en este caso la Administración tiene constancia de la recepción por la Administración destinataria de los oficios de petición de informes, esto es que la petición de informe no vinculante llego realmente a su destinatario, y en su consecuencia ningún defecto invalidante para la Homologacion impugnada tiene que las administraciones no emitieran el informe sectorial que consta se les requirió.

En relación con los recursos Hidricos, el informe se solicito a la Confederación Hidrográfica y la no emision en plazo se entendía favorable en la redacción del art. 25.4 del Texto Refundido de la ley Aguas aplicable al tiempo de la tramitación y aprobación de la Homologacion impugnada.

Por tanto no podemos considerar que concurra causa de nulidad por omision de los informes preceptivos.

QUINTO.-En cuanto a la falta de motivación, debemos distinguir la del instrumento de Homologacion, y la respuesta que da la administración al recurso de alzada de los actores.

En este sentido la memoria Informativa y Justificativa, expresan la situación preexistente, y el objeto y alcance de la Homologacion, acompañando las Directrices definitorias de la estrategia, fichas de planeamiento y de gestión, junto con la representación gráfica de todo ello, y en principio es suficiente sin perjuicio de que esta motivación pueda ser confrontada con aspectos concretos de la Homologacion, con el fin de poder establecer la racionalidad o no de la misma.

Sobre el déficit de motivación que pudiera contener la resolución que resuelve el recurso de alzada, ninguna trascendencia podría tener para declarar la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de la CTU de Alicante, al quedar garantizado el derecho de defensa de los actores a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Aunque no existe una clara distinción en la demanda entre las objeciones formales y las sustanciales, las hasta ahora mencionadas y desestimadas podrían considerarse las que de carácter formal aduce la actora, debiendo por tanto ahora entrar en las cuestiones de fondo que así mismo plantea. En este sentido, la actora acepta la facultad del ius variandi que la demandada habría ejercido en el presente caso pero, al considerar que se ha excedido en el uso de la misma, cree que ha incurrido en arbitrariedad al haber propuesto modificaciones en la Homologacion, que, según ya se dijo en el Fundamento Jurídico Segundo, se consideran desproporcionadas, impropias de un pequeño pueblo como es el caso y, sobre todo, desproporcionadamente gravosas para los recurrentes. A su juicio el control global de la ordenación queda anulado mediante los procedimientos fijados en la misma Homologacion, pues permite la reclasificacion de mayor suelo urbanizable.

Solo que, no ofreciendo datos concretos sobre las cargas, la discusión ha de centrarse en la consideración que genéricamente, y sin la debida precisión, plantea la parte actora sobre la vulneración de la normativa de aplicación. En efecto, en las páginas 8 y 9 de la demanda, y sin perjuicio de otras menciones en que la idea se repite, los recurrentes repasan una a una sus pretensiones finalizando la mención de cada una de ellas siempre con la misma y repetida idea: que en absoluto están defendiendo intereses particulares sino 'una cuestión de interés general' que afecta al municipio de Polop y a todos y cada uno de los propietarios de los sectores afectados. Planteada en tales términos, inevitablemente, la cuestión se reconduce a la potestad de decisión sobre el planeamiento y sobre la ejecución del mismo como expresión de una idea del interés general que invocan o lo que es lo mismo, a la titularidad de dicha potestad y a su modo de ejercicio.

Respecto de la titularidad nada se objeta en realidad centrándose todas las cuestiones en el margen de decisión que, dentro de la misma, habría sido objeto de ejercicio de tal potestad por el Ayuntamiento en su propuesta a la Administración autonómica. Cabría, ciertamente, discutir sobre la oportunidad o no de los concretos aspectos de la propuesta finalmente acordada, tal como hacen los recurrentes en este litigio, pero ello no puede ser objeto de revisión jurisdiccional en la medida en que ésta se circunscribe al control de legalidad y, por consiguiente, a la comprobación de si existe, o no, infracción de las normas de aplicación vigentes, sin que quepa la valoración de oportunidad que los recurrentes invocan. Pues, con carácter general, se puede compartir la formulación general de los mismos sobre la desproporción que objetivamente comporta planear para un municipio de 2000 habitantes un desarrollo que lo multiplica pero ello, sobre conllevar una concepción de la vida que nos conduciría a una más amplia y profunda discusión, no puede ser objeto de supervisión, según hemos dicho ya, por parte de esta Sala.

En este sentido, no puede desconocerse que la concreta interpretación de lo que el interés general comporte en la programación y gestión urbanística corresponde a la Administración titular de la potestad correspondiente, sin perjuicio de su deber de proceder a la información pública y al mantenimiento de la debida trasparencia que permita a los ciudadanos formular sus propias objeciones y aportar sus respectivas valoraciones del interés general como en el caso presente se ha hecho. Ahora bien, más allá del deber de recibir tales aportaciones y contestarlas debidamente motivadas, la Administración demandada no tiene la obligación de considerar que la interpretación del interés general hecha por los recurrentes sea mas acertada y/o más oportuna que la propia interpretación llevada a cabo por los órganos representativos de la ciudadanía. Salvo, obviamente, que la interpretación del interés general efectuada por la Administración competente, o bien alguna de sus concretas aplicaciones prácticas, comportara la conculcación de uno o varios preceptos de obligado cumplimiento.

Por ello la cuestión, realmente decisiva en el presente recurso, es dar respuesta a las denuncias concretas que se plantean y que no tiene que ver con la oportunidad o no de la concreta decisión urbanística que nos ocupa ni, por supuesto, por más que pudiera ser compartido, en la diferente concepción de la vida y del progreso que una y otra posición conllevan.

SEXTO.Así, pues, procede que, entremos en el estudio de las concretas objeciones comenzaremos por la referida a la nueva ubicación de las dotaciones municipales, y muy especialmente a su extensión que juzgan excesiva por entender, en concreto sobre el proyectado parque urbano 'La Creueta' que una atribución de 11,5 hectáreas no tiene sentido, ya que con una reserva de 6,5 hectáreas sería suficiente. Entiende la actora que, aplicando el mínimo de 5.000 m2 por cada 1000 habitantes la propuesta que la misma hace resulta más coherente que la del Ayuntamiento. Sin embargo, ni hay mas razonamiento que éste ni puede ignorarse que la concepción, incluso en número del municipio varia extraordinariamente puesto que la actora hace las mediciones a partir de la realidad entonces presente del municipio, mientras que el planeamiento programado valora las necesidades en términos de futuro considerando una realidad distinta a la existente, de tal suerte que una y otra parte razonan sobre realidades diferentes y, por consiguiente, no comparables.

Por lo demás, aduce la demandada que tampoco resulta desproporcionada la propuesta desde el momento en que ya el PGOU reservaba a tal efecto mas de 10 hectáreas, en concreto 10,79, por lo que no existe la denunciada desproporción en el leve aumento realizado por la homologación ahora recurrida. En la contestación a la demanda se describe así mismo el contenido de la memoria justificativa en su punto 2.5 y de la que se desprende suficiente motivación en términos de racionalidad, lo que impone la desestimación de la presente alegación.

SÉPTIMO.-En cuanto a la proyectada realización de un puente sobre el sector 9, entienden los recurrentes que no debería ser pagado por los propietarios de este sector pues, sirviendo para unir a éste con el sector 3, el hecho de que sufraguen los gastos solo los propietarios del sector 9 comportaría una infracción de los principios de proporcionalidad y racionalidad. Ciertamente, en la medida en que sirviera de unión entre los sectores 3 y 9 debería considerarse razonable la propuesta de los recurrentes que alegan el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución .

Al respecto, en el Fundamento Cuarto de la contestación a la demanda, sostiene el Letrado de la Generalitat que no es el momento procesal oportuno para invocar la equidistribución de cargas por cuanto en el momento de la ejecución del planeamiento ahora impugnado sí se tendrán en cuenta los principios de igualdad y proporcionalidad que, en todo caso, no deben medirse en términos absolutos sino relativos por cuanto han de ir referidos al aprovechamiento tipo de todas las parcelas que, en todo caso, deberán resultar equiparadas mediante mecanismos compensatorios en el momento de llevarse a cabo la ejecución concreta que se discute.

El Ayuntamiento responde aceptando el razonamiento que, en todo caso, no es sino sometimiento a la Ley que el mismo codemandado cita (art. 51-1º y art. 29.10 de la LRAU) en cuya virtud, la realización de las concretas obras programadas conllevará 'la compensación por las obligaciones económicas soportadas, bien de quien se haya beneficiado por tener las mismas común utilidad, bien por que aquellas, en último extremo, deban ser soportadas con cargo a su posición subjetiva como titulares de las mismas' con el fin de lograr el equilibrio económico entre todos los afectados.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de que la ficha de gestión del plan del Sector 9, establece que la conexión de este Sector 9, con el Sector 3 deberá realizarse mediante un puente sobre el barranco existente. Por su parte la ficha de gestión del Sector 3, dispone que deberá ejecutar el vial de conexión hasta el puente del Sector 9.-Tomo I del expediente- . Ambos sectores tiene atribuido el mismo aprovechamiento tipo.

Obra en el ramo de prueba del actor, informe del ayuntamiento en el sentido de que en el Sector 9 no se ha aprobado certificación alguna de cuotas de de urbanización por lo que no se puede certificar el pago de los costes de la construcción del puente que une los sectores 3 y 9.

Es un hecho indubitado, con independencia de su ejecución y traslado de los costes, que el Plan impugnado atribuye al sector 9 la realización del puente de conexión con el sector 3, y por tanto esta carga en ningún mecanismo de equidistribcucion o de compensación podrá operar con otros sectores cuando se lleve a cabo su ejecución, pues como hemos visto viene directamente atribuida por el Plan a un Sector determinado.

Tampoco se cuestiona, al contrario la ficha nos lo dice literalmente, que el puente que sufraga el sector 9 sirve de conexión con el sector 3.

Por ello y teniendo presente la obligación establecida para los propietario de suelo urbanizable por el art. 18 de la ley 6/98 , vigente al tiempo de aprobar el Plan que nos ocupa el coste del puente deberá ser sufragado por los dos sectores,- 9 y 3- pues a ambos beneficia y así se desprende de la vista del Plano del suelo urbanizable que se homologa y que obra en el expediente, ya que en caso contrario se infringe el principio de igualdad, proporcionalidad y racionalidad que deben presidir la ordenación urbanística.

En este punto por tanto procederá la estimación del recurso, declarando que el puente de unión entre los sectores 3 y 9 debe ser sufragado por ambos sectores.

OCTAVO.-En último lugar, no cabe entrar sobre las genéricas referencias al trazado viario, por cuanto, según hemos dicho ya, es el municipio el intérprete del interés general y no podría en la actualidad aceptarse la alegación de los recurrentes de considerarlo innecesario por cuanto la Administración desconoce el trazado ya existente que perfectamente puede ser utilizado pues, aun sin entrar en cuestiones de seguridad tan vinculadas al interés general, es obvio que todo planeamiento urbanístico comporta la adecuación viaria.

Cuestión distinta es que, tal como aducen los recurrentes, de ello pudiera derivarse un excesivo y desproporcionado volumen de los costes que, como en el caso precedente que se acaba de razonar, sí podría ser objeto de consideración a fin de controlar la adecuación de tales costes y adecuarlos a los principios legalmente establecidos. Lo que no cabe, sin embargo, es sostener genéricamente que es innecesaria la ampliación viaria porque ya existen viales.

La cuestión en el presente caso adquiere una especial connotación por el hecho de que el desdoblamiento de la CV-70 que los recurrentes discuten en su oportunidad y necesidad deba ser sufragado por los propietarios afectados en el municipio de Polop.

Los antecedentes mas relevantes para resolver este punto son los siguientes:

Por Acuerdo de la CTU de 31/1/03, se acordó aprobar definitivamente la Homologacion del suelo Urbanizable del Plan General de Polop, supeditando su aplicación y en consecuencia su eficacia a que se subsanen las observaciones contenidas en la consideración tercera.

A los efectos que nos interesa se decía que debía introducirse la siguiente corrección: '2 Debe grafiarse en los planos la red viaria CV-70, con la misma sección trasversal que el desdoblamiento de dicha vía ya iniciado en parte. Debiendo incorporarse también en la ficha de gestión, como condición de programación de los sectores , la necesidad de que previa o simultáneamente a su desarrollo, se ejecute el desdoblamiento de la citada vía desde el actualmente ejecutado hasta el punto de conexión del sector objeto de programación.'

Las fichas de gestión de todos los sectores, establecen como condición de programación del sector que previa o simultáneamente a su desarrollo se ejecute el desdoblamiento de la red viaria CV-70 desde el punto en que se encuentre ya ejecutado hasta el punto de conexión con el sector.

El acuerdo de la CTU de Alicante de 11/3/2003, aprueba definitivamente la Homologacion complementaria y modificativa del suelo Urbanizable del Plan General Municipal de Polop, con las correcciones introducidas en el documento, establece como integrante de la red primaria o estructural de dotaciones publicas las Redes de carácter supramunicipal o estructuras de dotaciones publicas las redes de carácter supramunicipal y las redes de carácter local, y en cuanto a redes de carácter supramuncipal se recoge la variante de Polop CV-70, con accesos y conexiones.

Obra en el ramo de prueba de los recurrentes certificado emitido por el secretario del Ayuntamiento de Polop, del siguiente tenor:' el pleno extraordinario de 27 de mayo de 2004 y en concreto en el acuerdo 6.2 establece el reparto de cargas de cada sector del PGOU de Polop en la construcción de la CV-70 , que comprende desde el 31,99% hasta el 9,02%.

No hay duda, pues el propio Acuerdo de la CTU de Alicante lo establece de la naturaleza de Red de carácter supramunicpal de la variante de Polop CV-70 con accesos y conexiones , por lo que resulta contrario a derecho -imponer dicha obligación a los sectores de la Homologacion como se hizo en las fichas de gestión y plasmo el Ayuntamiento en su Acuerdo de 27/5/04.

En este punto el recurso debe ser también estimado, no pudiendo cargarse a los sectores coste alguno por el desdoblamiento de la variante V-70 dado su carácter supramunicpal.

NOVENO.-En cuanto a las costas no se efectuá pronunciamiento alguno en relación con las mismas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1). Estimar parcialmente el recurso 666/04 interpuesto frente a la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territori y Medi Ambient, dictada el 30 de Enero de 2004, en expte. NUM000 , por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial d' Urbanisme d'Alacant de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Homologación complementaria y modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

2).El cual se declara nulo en lo referido a la atribución del coste del puente de unión entre el sector 9 y el sector 3 ,solo al sector 9 , debiendo dicho puente ser sufragado por los dos sectores 9 y 3. Siendo igualmente nula la condición impuesta en las fichas de gestión de desdoblamiento de la V-70, al tratarse de una vía supramunicipal.

3).Con desestimacion del resto de pretensiones.

4). No efectuar expresa imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos del art. 86 y siguientes LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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